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	Comentarios en: DNN suspende ejecución de acuerdo sobre afiliación de notarios a la CCSS	</title>
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	<description>EL BLOG JURÍDICO DE COSTA RICA</description>
	<lastBuildDate>Wed, 12 Jul 2017 18:46:09 +0000</lastBuildDate>
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		<title>
		Por: JOSE JUAN SANCHEZ		</title>
		<link>https://puntojuridico.com/dnn-suspende-ejecucion-de-acuerdo-sobre-afiliacion-de-notarios-a-la-ccss/#comment-50361</link>

		<dc:creator><![CDATA[JOSE JUAN SANCHEZ]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 12 Jul 2017 18:46:09 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[ha habido alguo cambio sobre este punto: deber de inscrirse ante la Caja?? Me llego un inspector y quiere hacer un cobro retroactivo de diez años, dice el 51 del Codigo Tributario sobre prescripción no aplica con la Caja.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>ha habido alguo cambio sobre este punto: deber de inscrirse ante la Caja?? Me llego un inspector y quiere hacer un cobro retroactivo de diez años, dice el 51 del Codigo Tributario sobre prescripción no aplica con la Caja.</p>
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		<title>
		Por: Fernán Pacheco		</title>
		<link>https://puntojuridico.com/dnn-suspende-ejecucion-de-acuerdo-sobre-afiliacion-de-notarios-a-la-ccss/#comment-47081</link>

		<dc:creator><![CDATA[Fernán Pacheco]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 04 Jul 2016 17:33:01 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Exacto, quieren que los independientes paguemos parte de la cuota patronal, y olvidan que el artículo 3 de la ley de la CCSS expresamente dice: &quot;Los trabajadores independientes estarán exentos de pago
de la cuota patronal.&quot;   A mi juicio nuestro aporte debería ser igual a la cuota obrera y menos aún con un sistema escalonado basado en el ingreso.  Por otra parte, el que no podamos hacer nuestros reportes de ingresos en línea como lo hacen los patronos es un sistema arcaico y discriminatorio.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Exacto, quieren que los independientes paguemos parte de la cuota patronal, y olvidan que el artículo 3 de la ley de la CCSS expresamente dice: &#8220;Los trabajadores independientes estarán exentos de pago<br />
de la cuota patronal.&#8221;   A mi juicio nuestro aporte debería ser igual a la cuota obrera y menos aún con un sistema escalonado basado en el ingreso.  Por otra parte, el que no podamos hacer nuestros reportes de ingresos en línea como lo hacen los patronos es un sistema arcaico y discriminatorio.</p>
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			</item>
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		<title>
		Por: gustavo jimenez		</title>
		<link>https://puntojuridico.com/dnn-suspende-ejecucion-de-acuerdo-sobre-afiliacion-de-notarios-a-la-ccss/#comment-47077</link>

		<dc:creator><![CDATA[gustavo jimenez]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 04 Jul 2016 14:59:48 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Buenas.
Además y de tomar en cuenta es la inoperancia administrativa de la CCSS que existiendo ya mecanismos de fácil uso como lo es la INTERNET no tienen implemantada una forma de afiliación en linea que no requiera asistir a las agencias desde las 5 am para hacer fila y esperar que por ahi del medio lo atienda el oficial de mostrador.   Esto es al estilo de los años previos al 1980.  Y concuerdo con usted don Fernan no es posible que exista una desigualdad contributiva que lo que se constituye es en impuesto.    El monto debería ser fijo con el 9.34 como todo asalariado.  Lo que pasa es que pretenden cobrar al trabajador independiente algo de la parte patranal y eso en realidad no se vale pues el independiente no tiene patrono tan es así que el día que no tiene nada que hacer no gana nada.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Buenas.<br />
Además y de tomar en cuenta es la inoperancia administrativa de la CCSS que existiendo ya mecanismos de fácil uso como lo es la INTERNET no tienen implemantada una forma de afiliación en linea que no requiera asistir a las agencias desde las 5 am para hacer fila y esperar que por ahi del medio lo atienda el oficial de mostrador.   Esto es al estilo de los años previos al 1980.  Y concuerdo con usted don Fernan no es posible que exista una desigualdad contributiva que lo que se constituye es en impuesto.    El monto debería ser fijo con el 9.34 como todo asalariado.  Lo que pasa es que pretenden cobrar al trabajador independiente algo de la parte patranal y eso en realidad no se vale pues el independiente no tiene patrono tan es así que el día que no tiene nada que hacer no gana nada.</p>
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			</item>
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		<title>
		Por: Fernán Pacheco		</title>
		<link>https://puntojuridico.com/dnn-suspende-ejecucion-de-acuerdo-sobre-afiliacion-de-notarios-a-la-ccss/#comment-47073</link>

		<dc:creator><![CDATA[Fernán Pacheco]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 04 Jul 2016 00:56:22 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.puntojuridico.com/?p=6700#comment-47073</guid>

					<description><![CDATA[El sistema existente para los trabajadores independientes es claramente inconstitucional por una simple razón:  el monto de “tasa” la fijan (vía acuerdo de la Junta Directiva) de manera escalonada: entre más ingreso mayor porcentaje de contribución.   Así un abogado con un ingreso mensual de 1 millón paga un 6,04%, uno que gana 2 millones paga un 17.62%.     ¡Más del doble!    En cambio, un trabajador asalariado contribuye siempre el mismo % (9.34%) sea que gane 1 millón o 50 millones al mes.  ¿Por qué distinguir donde la ley no distingue?   Con base en qué criterio legal, contable o actuarial se justifica que ambos tipos que los trabajadores, solo por el hecho de ser independientes,   tengamos un sistema de imposición progresiva tal y como si se tratara del impuesto de renta?   Hay jurisprudencia que dice que las contribuciones a la CCSS no son impuestos sino cargas.   Pues, desde el momento en que se pusieron a darle un tratamiento tan creativo a nuestro régimen,  se violaron principios básicos como el igualdad, legalidad, solidaridad, al trabajo, etc.  Sinceramente no me explico cómo este sistema sigue en pie después de tantos años.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El sistema existente para los trabajadores independientes es claramente inconstitucional por una simple razón:  el monto de “tasa” la fijan (vía acuerdo de la Junta Directiva) de manera escalonada: entre más ingreso mayor porcentaje de contribución.   Así un abogado con un ingreso mensual de 1 millón paga un 6,04%, uno que gana 2 millones paga un 17.62%.     ¡Más del doble!    En cambio, un trabajador asalariado contribuye siempre el mismo % (9.34%) sea que gane 1 millón o 50 millones al mes.  ¿Por qué distinguir donde la ley no distingue?   Con base en qué criterio legal, contable o actuarial se justifica que ambos tipos que los trabajadores, solo por el hecho de ser independientes,   tengamos un sistema de imposición progresiva tal y como si se tratara del impuesto de renta?   Hay jurisprudencia que dice que las contribuciones a la CCSS no son impuestos sino cargas.   Pues, desde el momento en que se pusieron a darle un tratamiento tan creativo a nuestro régimen,  se violaron principios básicos como el igualdad, legalidad, solidaridad, al trabajo, etc.  Sinceramente no me explico cómo este sistema sigue en pie después de tantos años.</p>
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		<title>
		Por: JUAN		</title>
		<link>https://puntojuridico.com/dnn-suspende-ejecucion-de-acuerdo-sobre-afiliacion-de-notarios-a-la-ccss/#comment-46762</link>

		<dc:creator><![CDATA[JUAN]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 04 May 2016 16:27:43 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[1-	En  primer  lugar: el  suscrito  considero  que  la    DIRECCION  NACIONAL  DEL  NOTARIADO,   no  debe  limitar  el  ejercicio  de  la  profesión  de  Notario, exigiendo  como  requisito  estar inscrito y al  día  en el  pago  de  las  cuotas con  la  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL,   pues  eso  no  tiene  ningún  fundamento  legal  para  exigirlo;  ni  la  Constitucion política  ni  la  ley  constitutiva  de  la  caja  costarricense  del  seguro  social  establecen  el  deber y  ni  siquiera  la  facultad  a  la    DIRECCION  NACIONAL  DE  NOTARIADO  para  exigir  a  sus  agremiados  el  estar  al  día  en el  pago  de  las  cuotas  de  la  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL,  además  de  que  se  me  está  violando  el  derecho  al  trabajo,   además  de  que ,  como  veremos  más  adelante  se  están  violando  muchos  otros  derechos  constitucionales y  legales.    En  segundo  lugar:   se  me  está  violando  el  derecho  de  asociación  contemplado  en  el  artículo 25  de  la   CONSTITUCION  POLITICA,   todas  las  personas  de  este  país  tenemos  derecho  de  formar  parte  o  no  formar  parte  de  cualquier  asociación, y  en  este  caso, la    DIRECCION  NACIONAL  DE  NOTARIADO Y  LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL   obligan,  sin  ninguna  razón, y  violando  los  principios  constitucionales, a pagar  las  cuotas  del  seguro  social, a afiliarse a un  sistema de  seguridad, que es  facultativo y  no  obligatorio  en el  caso  de  el  ejercicio  de  profesiones  liberales,   siendo  que   EL  SEGURO  SOCIAL  ES  FACULTATIVO,  como  bien  lo expresa  el  artículo  5  de  la   LEY  CONSTITUTIVA  DE  LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL;    o  sea,   que  es  una  facultad  (no  un  deber)  de  todo  Costarricense, trabajador manual e intelectual que NO PERSIBA SUELDO O  SALARIO,   el  poder  escoger  libremente   afiliarse  o  no  a  un  régimen  de  seguridad  social y  de  pensiones,   por  eso  existen  clínicas  y  hospitales  privados,  y  asimismo  existen  diferentes  regímenes  de  pensiones,   servicios  que  los  prestan y  administran  otras  instituciones públicas y  privadas.   Por  lo  tanto,   según  se  colige  de  la  CONSTITUCION POLITICA,  y  de  la  misma LEY CONSTITUTIVA  DE  LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL,   que  dicho  seguro  social    ES  FACULTATIVO,    existen  las  clínicas y  hospitales  privados,  y  los  seguros  privados,   libertad  de  comercio y  libertad  de  afiliación,    por  lo  tanto,  es  facultativo  para  un  ciudadano   si  paga  su  seguro  medico con una  clínica  u  hospital  privado,  seguro  de  vida,  fondo  de  pensión y  otros  con cualquier  otra  institución   que  bien  podría  no  ser  la CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL,    pues  así  bien  lo  establece  la  LEY  CONSTITUTIVA  DE  LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL,   en  concordancia  con  los  principios  constitucionales. 
      Ya  en  España y  en  otros  países  se  ha  discutido  ampliamente  este  tema, y  se  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que  las  personas  que  ejerzan   una  profesión  liberal,  ya  sea  que  lo  hagan  personalmente  o  por  medio  de  una  persona  jurídica,  no están  obligadas  a  pagar  las  cuotas  del  seguro  social;  y  en  España  se  ha  dicho  que    “SE  DENOMINA PROFESION  LIBERAL  a  aquella  actividad  personal  en la  que  impera  el  aporte  intelectual,  el  conocimiento  y  la  técnica.  Igualmente  las  profesiones  liberales  tienen  una  característica  muy  particular  como  lo  es  la  remuneración  de  quienes  las  ejercen, ya  que  teniendo  en cuenta  que  no  están  subordinados,  su  remuneración  NO  ES  SALARIO  en  los  términos  del  código  sustantivo  del  trabajo,  sino  que  su  remuneración  se  realiza  mediante  el  pago  de  HONORARIOS,  lo  que  supone que  no  existe  un  contrato  laboral  sino  un  contrato  de  servicios,   el  cual  está  regulado por  la  legislación  civil.   En el  caso  que  un  profesional  que  ejerza  su  actividad  mediante  un  contrato  de  trabajo,  si  bien  no  dejan  de  ser  actividades  civiles propias  de  una  profesión  liberal,  si  pierden  su  carácter  de  liberales, pues  estas  suponen  el  ejercicio  independiente  y  la  remuneración  mediante  honorarios,  lo  que  no  es  dable  en  una  relación  laboral  en  la  que  se  configuran  los  tres  elementos  del  contrato  de  trabajo,   contempladas  en el  articulo 23  del  código  sustantivo  del  trabajo. (art.18 cod. Trab.  Costa Rica).  Si  bien  es  cierto  que  ni  la  ley  comercial ni  la  ley  civil  ha  definido  lo que  es  una  profesión  liberal,  es  el  decreto  3050  de 1997  que  en  su  articulo 25  establece que   “para  efectos  de  la  exclusión  de  que  trata  el  articulo 44  de  la  ley 383  de  1997,  se  entiende  por  profesión  liberal,  toda  actividad  en la  cual  predomina  el  ejercicio  del  intelecto,  reconocida  por  el  Estado y  para  cuyo  ejercicio  se  requiere  la  habilitación  a  través  de  un  titulo  académico”. 
     Igualmente  la  jurisprudencia  (de  España)  en  numerosas  ocasiones  ha   precisado  lo  que  se  debe  entender  como  profesión  liberal:   PRESTACION  DE  SERVICIOS  INHERENTES  A  LAS  PROFESIONES  LIBERALES :   “    a  pesar  de  que  ni  el  Codigo  Civil  ni  el  Codigo de  Comercio  definen  lo que  debe  entenderse  por  “profesiones  liberales”,  del  Diccionario  de  la  Real  Academia  de  la  Lengua,  confrontando  los  conceptos  de  “profesión” y  de  “arte liberal” y  de  acuerdo  con la  concepción  tradicional  que  se  ha   tenido  de  aquel  concepto,  puede  afirmarse  que   son  aquellas  actividades  en las  cuales  predomina  el  ejercicio  del  intelecto,  que  han  sido  reconocidas  por  el  Estado y  para  cuyo  ejercicio  se  requiere  la  habilitación  a  través  de  un  titulo  académico. 
     De  tal  manera  que  para  la  Sala,  el  objeto  de  la  sociedad  demandante  relacionado  con las  actividades  propias  de las  ciencias  contables y  la  asesoría  empresarial,  se  ubica  perfectamente  dentro  del  concepto  de  “prestación  de  servicios  inherentes  a  las  profesiones  liberales”.   La  referencia  que  hace  el  ordinal 14  del  articulo 20  del  Codigo  de  Comercio  a  “las  demás  (empresas)  destinadas  a la  prestación  de  servicios”,  no debe  entenderse,  como   lo  hace  la  Superintendencia  de  Sociedades,  en el  sentido  de  comprender  absolutamente  todas  las  empresas  destinadas  a  la  prestación  de  servicios,  sino  que  deben  lógicamente  entenderse  excluidos  aquellos  servicios que  por  otras  normas  son  expresamente  exceptuados  de  la  naturaleza  mercantil,  como  es  el  caso  precisamente  de   “la  prestación  de  servicios  inherentes  a  las  profesiones liberales”,   de  acuerdo  con el  ordinal 5º  del  articulo 23  del  código  de  Comercio,  salvo  lógicamente, que  el  servicio  inherente  a  la  profesión  liberal  esté,  a  su  vez,  tipificado  en  otra  de  las  actividades  o  empresas  que  el  articulo 2º  del  Codigo  de  Comercio  califica  expresamente  de  mercantiles.  
       Para  la  sala  tampoco  es  cierto,  como  lo  sostiene  la  superintendencia  en  la  motivación  de  los  actos  acusados, que  el  carácter  no  mercantil  de  la   “prestación    de  servicios  inherentes  a  las   profesiones  liberales”  dependa  de  la  forma  de  dicha  prestación,  de  tal  manera  que  si  se  presta    A  TRAVES  DE  UNA  EMPRESA,  como  organización  económica, o  por  medio  de  una  sociedad,  ello  implique  que  adquiere  el  carácter  comercial,  ya  que  la  norma  excepcional  contenida  en el ordinal 5º  del  articulo  23  del  Codigo  de  Comercio  no  hace  ninguna  distinción al  respecto y ,  según  un  principio generalmente  aceptado,  “si  la  ley  no  hace  distinción,  no  le  es  permitido  hacerla  al  interprete” . (C.E., Sec. Primera, Sent. Mayo 16/91, exp. 1323.  M.P. LIBARDO  RODRIGUEZ RODRIGUEZ).   
      El  Codigo  de  Comercio (de  España)  ha  definido  expresamente  que  las  actividades relacionadas  con las  profesiones  liberales  no  son  consideradas  actos  de  comercio  o  actividades  mercantiles,  por  lo que  quienes  ejerzan profesiones  liberales  no  están  obligados  a  inscribirse  en el  registro  Mercantil. 
       Las  actividades  propias  de  una  profesión  liberal  no  serán  consideradas  actos  mercantiles  siempre y  cuando  se  ejerzan  individualmente   por  cada  profesional,  lo  que  quiere  decir que  si  estas  actividades  son  desarrolladas por  una  asociación  de  profesionales o  cualquier figura  societaria,  se  convertirán  en  mercantiles  con  las  obligaciones  propias  consagradas  en el  código   de  Comercio. (www.gerencie.com).
          En Costa Rica, el  artículo 56 de  la  Constitución Política  dispone:
           “ Articulo 56: El  trabajo  es  un   derecho  del  individuo y  una  obligación con la  sociedad, el  Estado debe procurar que  todos  tengan  ocupación honesta y  útil, debidamente  remunerada,  e  impedir  que  por  causa de  ella se  establezcan condiciones  que  en  alguna forma  menoscaben la  libertad o  la  dignidad  del  hombre o  degraden su  trabajo  a  la  condición  de  simple mercancía.  El  Estado  garantiza  el  derecho de  libre elección de  trabajo.”
       Los  tribunales  de  justicia  con  gran  tino, y   acordes con  dicha disposición  constitucional,   en  muchas  ocasiones  han  sostenido  e  INTERPRETADO  QUE:   “lo que  la  ley  grava  son  las  actividades lucrativas, etc.  Pero  no  el  ejercicio o  el  resultado  de  una  profesión liberal ejercida  en  forma  individual …”   (Tribunal Superior Contencioso  Administrativo, sentencia  de  las  7:30 horas  del  22 de  junio de  1985).
        En  consecuencia, la  actividad  que  yo  desarrollo,  asi  como  la  que  desarrollan  otros  profesionales, de profesiones liberales,    como  los  médicos,  los  abogados, los  odontólogos, los  topógrafos,  los  psicólogos  y  otros,  se  ha  interpretado  que   NO  ES  UNA  ACTIVIDAD  LUCRATIVA,   sino  que  más  bien  debe  entenderse como  un  medio  de  subsistencia  para  la  familia, y , por  lo  tanto,  no debe  gravarse,  pues  se  gravaría  el  trabajo ,  que  debe  entenderse  como  un  derecho del  individuo y  una  obligación  con  la  sociedad,  principalmente  como  en el  caso  de  los   profesionales,  en  donde  hay  de  por  medio  un  interés público indiscutible.

          En  tercer  lugar,  el  articulo  3  de  la    LEY  CONSTITUTIVA  DE  LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL   establece  claramente,  que  el  seguro  es  obligatorio  para  todos  los TRABAJADORES  MANUALES E  INTELECTUALES  QUE  PERSIBAN  SUELDO  O  SALARIO.  O  SEA,   que  para  que  una  persona  reciba  un  sueldo  o  salario, debe de  haber  una RELACION  OBRERO  PATRONAL,  es decir,   deben  cumplirse  todos  los  requisitos  de una  relación  laboral:  contrato  de  trabajo,  trabajar  a  las  ordenes  un  patrono, dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de  esta,  un  horario  determinado,  subordinación,  y por una  remuneración etc. (art.18 cod. Trab. art.57 const.pol, art.162 .cod. trab.)  Lo  cual  no  se  cumple  en  el  caso  de  las  profesiones  liberales.  El  Diccionario de  la  Real  Academia  Española,  define   HONORARIOS,   como  “ESTIPENDIO QUE  SE  DA  A  UNO  POR  SU  TRABAJO  EN ALGUN  ARTE  O  PROFESION  LIBERAL” . Un  ciudadano  que  ejerce  una  profesión  liberal  independiente  (no  al  servicio exclusivo de un  patrono, o  de  una  empresa pública  o  privada),  no  recibe  un  salario,  sino  una  remuneración  u honorarios por  sus  servicios,  que  bien  podría  donarlos  o  hacer  lo  que  a bien  le  convenga.  Si  fuese  al  contrario,  entonces  no  tendría  razón  de  existir  el  articulo  tres  de  la   LEY  CONSTITUTIVA  DE  LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL,  pues  entonces  el  Legislador  hubiera  establecido  que  el  seguro  social  es  obligatorio  para  todos  los  trabajadores,  sean  asalariados  o  de  profesiones  liberales  (pero  el  hecho  es  que  eso  no  lo  dice  ni  ese  artículo  ni  ningún  otro  artículo  de  la  LEY  CONSTITUTIVA  DE  LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL). 
      Por  otro  lado,  si  se  interpretara,  o  se  estableciera  en  la  LEY  CONSTITUTIVA  DE  LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL,   que   toda  persona,   que  reciba  un  salario  o  sueldo , o  bien  no  lo  reciba, deberá pagar  las  cuotas  del  seguro  social,  en  primer  lugar  es  violatorio  de    todos  los  derechos  constitucionales  ya  mencionados,  y  en  segundo  lugar,  si  ello  se  interpretara  así,  ello  querría  decir,  que  las  amas  de  casa (que  si  trabajan  pero  no  reciben  salario), los  vagos  declarados,  los  indigentes,  los  que  padecen  una  enfermedad  crónica y  no  pueden  trabajar,  los  estudiantes mayores de  edad que  son  mantenidos  por  sus  padres,   o  una  persona  que  trabajó  toda  su  vida,  que tiene  sus  rentas  propias y  no  necesita  ni  quiere  estar  asegurado  con la  Caja  Costarricense  del  Seguro  Social  y que  además  no  trabaja,  etc.    Todas  esas  personas  estarían  obligados  a  pagar  las  cuotas  de  la    CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL.;   eso,   además  de  ser  absurdo,   es  ILEGAL, ANTICONSTITUCIONAL,  Y  VIOLATORIO  DE  TODOS  LOS  DERECHOS  YA  INDICADOS. 
      En  cuarto  lugar,   el  articulo  69  de  la    LEY  CONSTITUTIVA  DE  LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL,   establece que  el  que  desee ser  asistido por  otro  médico u  ocupar los  servicios  de  otra  farmacia  que  no  sea  de  la   CAJA,  “PODRAN  HACERLO  LIBREMENTE”,   de  tal  manera,  que  según  se  interpreta  de  la    CONSTITUCION  POLITICA, Y  DE  LA  LEY  CONSTITUTIVA  DE  LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL,     el  SEGURO  SOCIAL, en  el  caso  de  las  personas  que  ejercen  una  profesión  liberal,   que  no  cumplen  con los  requisitos  de  una    RELACION  LABORAL  PROPIAMENTE  DICHA, EL  SEGURO  SOCIAL  ES  FACULTATIVO Y NO  OBLIGATORIO, porque  si  se  interpretara  que  dicho  seguro,  en  esos  casos  fuese  obligatorio,   ello   coartaría  y  soslayaría  los  principios constitucionales  establecidos  en  los  artículos  25 de  la  Constitución política  (libertad de  asociación),  articulo 46 de  la  constitución política  (son  prohibidos  los  monopolios particulares y   CUALQUIER  ACTO   -  aunque  fuere  originado en una  ley-    QUE  AMENACE  O  RESTRINJA  LA  LIBERTAD DE  COMERCIO, AGRICULTURA E  INDUSTRIA).    Y  en  este  caso  se  estaría  amenazando y  violando  la   LIBERTAD DE  COMERCIO,   porque  hay  clínicas  y  hospitales  privados  que  prestan  los mismos  servicios  que  presta  la  Caja  Costarricense  del  seguro  social,  y  hay   aseguradoras  públicas  y  privadas  y  regímenes  de  pensiones  que   prestan  los  servicios  que  presta  la    Caja  Costarricense  del  Seguro  Social,  y  por  cierto,  más  eficientes y  en  mejores  condiciones  que  la  Caja,   todo  en  beneficio  del  usuario  y  el  consumidor. 
         Y  continua  diciendo  el  ARTICULO 46  DE  LA  CONSTITUCION  POLITICA:  “los  consumidores y  usuarios   tienen  derecho   a  la  protección  de  su  SALUD,   ambiente, seguridad  E INTERESES  ECONOMICOS,  a  recibir  información  adecuada y  veraz, a  la  LIBERTAD DE  ELECCION,  y  a  un  trato  equitativo. “     por  lo  tanto,  una  persona  que  no  percibe  un  salario (en sentido jurídico, y  específicamente  salario  como  lo  define  el  código  de  Trabajo, art.162),  que  ejerce  una  profesión  liberal,  no  puede  ser  obligado  a  formar  parte  de  ninguna  asociación (art.25.const.pol.)a pagar un  seguro ineficiente,  y  un  régimen  de  pensiones  que  está  quebrado, no  se  le  puede  amenazar  o  restringir  la  libertad de  comercio (art.46 const.pol.),   tiene  derecho a  que  se  le  protejan  sus  derechos  económicos, tiene  derecho  a  la  LIBERTAD DE  ELECCION,  y a  un  trato  equitativo.   En  otras  palabras,  si  el  estado  es  ineficiente,   para  eso, afortunadamente ,   existe  la  libertad  de  comercio,  la  empresa  privada y  la libertad de  elección. 
 HECHO  SEGUNDO:   la JUNTA  DIRECTIVA  DE LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL,   a  su antojo y discreción,  ha  reformado  últimamente  las  edades para  pensionarse,   60 AÑOS   PARA  LAS  MUJERES   y  62    AÑOS  PARA  LOS  HOMBRES.     Es  mi  parecer,  y  sobre  todo  ahora  que  se  habla  tanto  de  la  igualdad  entre  hombres y  mujeres,  que  ésta  disposición  es  violatoria  del  artículo  33	  DE  LA  CONSTITUCION  POLITICA,  el  cual  establece  que    “TODA  PERSONA  ES  IGUAL  ANTE  LA  LEY.” No  puede  ni  debe  hacerse  discriminación  de ninguna clase,  y  ésta,   como  otras  en  nuestra  sociedad,  es  una  clara y  flagrante  violación  al  principio  de  igualdad  ante  la  ley,   además  de  violarse  el  articulo 167 in fine del  Codigo  de  Trabajo ( el cual  dice  que  “no  podrán  establecerse  diferencias  por  consideración  a  edad, sexo  o  nacionalidad”).]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>1-	En  primer  lugar: el  suscrito  considero  que  la    DIRECCION  NACIONAL  DEL  NOTARIADO,   no  debe  limitar  el  ejercicio  de  la  profesión  de  Notario, exigiendo  como  requisito  estar inscrito y al  día  en el  pago  de  las  cuotas con  la  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL,   pues  eso  no  tiene  ningún  fundamento  legal  para  exigirlo;  ni  la  Constitucion política  ni  la  ley  constitutiva  de  la  caja  costarricense  del  seguro  social  establecen  el  deber y  ni  siquiera  la  facultad  a  la    DIRECCION  NACIONAL  DE  NOTARIADO  para  exigir  a  sus  agremiados  el  estar  al  día  en el  pago  de  las  cuotas  de  la  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL,  además  de  que  se  me  está  violando  el  derecho  al  trabajo,   además  de  que ,  como  veremos  más  adelante  se  están  violando  muchos  otros  derechos  constitucionales y  legales.    En  segundo  lugar:   se  me  está  violando  el  derecho  de  asociación  contemplado  en  el  artículo 25  de  la   CONSTITUCION  POLITICA,   todas  las  personas  de  este  país  tenemos  derecho  de  formar  parte  o  no  formar  parte  de  cualquier  asociación, y  en  este  caso, la    DIRECCION  NACIONAL  DE  NOTARIADO Y  LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL   obligan,  sin  ninguna  razón, y  violando  los  principios  constitucionales, a pagar  las  cuotas  del  seguro  social, a afiliarse a un  sistema de  seguridad, que es  facultativo y  no  obligatorio  en el  caso  de  el  ejercicio  de  profesiones  liberales,   siendo  que   EL  SEGURO  SOCIAL  ES  FACULTATIVO,  como  bien  lo expresa  el  artículo  5  de  la   LEY  CONSTITUTIVA  DE  LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL;    o  sea,   que  es  una  facultad  (no  un  deber)  de  todo  Costarricense, trabajador manual e intelectual que NO PERSIBA SUELDO O  SALARIO,   el  poder  escoger  libremente   afiliarse  o  no  a  un  régimen  de  seguridad  social y  de  pensiones,   por  eso  existen  clínicas  y  hospitales  privados,  y  asimismo  existen  diferentes  regímenes  de  pensiones,   servicios  que  los  prestan y  administran  otras  instituciones públicas y  privadas.   Por  lo  tanto,   según  se  colige  de  la  CONSTITUCION POLITICA,  y  de  la  misma LEY CONSTITUTIVA  DE  LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL,   que  dicho  seguro  social    ES  FACULTATIVO,    existen  las  clínicas y  hospitales  privados,  y  los  seguros  privados,   libertad  de  comercio y  libertad  de  afiliación,    por  lo  tanto,  es  facultativo  para  un  ciudadano   si  paga  su  seguro  medico con una  clínica  u  hospital  privado,  seguro  de  vida,  fondo  de  pensión y  otros  con cualquier  otra  institución   que  bien  podría  no  ser  la CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL,    pues  así  bien  lo  establece  la  LEY  CONSTITUTIVA  DE  LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL,   en  concordancia  con  los  principios  constitucionales.<br />
      Ya  en  España y  en  otros  países  se  ha  discutido  ampliamente  este  tema, y  se  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que  las  personas  que  ejerzan   una  profesión  liberal,  ya  sea  que  lo  hagan  personalmente  o  por  medio  de  una  persona  jurídica,  no están  obligadas  a  pagar  las  cuotas  del  seguro  social;  y  en  España  se  ha  dicho  que    “SE  DENOMINA PROFESION  LIBERAL  a  aquella  actividad  personal  en la  que  impera  el  aporte  intelectual,  el  conocimiento  y  la  técnica.  Igualmente  las  profesiones  liberales  tienen  una  característica  muy  particular  como  lo  es  la  remuneración  de  quienes  las  ejercen, ya  que  teniendo  en cuenta  que  no  están  subordinados,  su  remuneración  NO  ES  SALARIO  en  los  términos  del  código  sustantivo  del  trabajo,  sino  que  su  remuneración  se  realiza  mediante  el  pago  de  HONORARIOS,  lo  que  supone que  no  existe  un  contrato  laboral  sino  un  contrato  de  servicios,   el  cual  está  regulado por  la  legislación  civil.   En el  caso  que  un  profesional  que  ejerza  su  actividad  mediante  un  contrato  de  trabajo,  si  bien  no  dejan  de  ser  actividades  civiles propias  de  una  profesión  liberal,  si  pierden  su  carácter  de  liberales, pues  estas  suponen  el  ejercicio  independiente  y  la  remuneración  mediante  honorarios,  lo  que  no  es  dable  en  una  relación  laboral  en  la  que  se  configuran  los  tres  elementos  del  contrato  de  trabajo,   contempladas  en el  articulo 23  del  código  sustantivo  del  trabajo. (art.18 cod. Trab.  Costa Rica).  Si  bien  es  cierto  que  ni  la  ley  comercial ni  la  ley  civil  ha  definido  lo que  es  una  profesión  liberal,  es  el  decreto  3050  de 1997  que  en  su  articulo 25  establece que   “para  efectos  de  la  exclusión  de  que  trata  el  articulo 44  de  la  ley 383  de  1997,  se  entiende  por  profesión  liberal,  toda  actividad  en la  cual  predomina  el  ejercicio  del  intelecto,  reconocida  por  el  Estado y  para  cuyo  ejercicio  se  requiere  la  habilitación  a  través  de  un  titulo  académico”.<br />
     Igualmente  la  jurisprudencia  (de  España)  en  numerosas  ocasiones  ha   precisado  lo  que  se  debe  entender  como  profesión  liberal:   PRESTACION  DE  SERVICIOS  INHERENTES  A  LAS  PROFESIONES  LIBERALES :   “    a  pesar  de  que  ni  el  Codigo  Civil  ni  el  Codigo de  Comercio  definen  lo que  debe  entenderse  por  “profesiones  liberales”,  del  Diccionario  de  la  Real  Academia  de  la  Lengua,  confrontando  los  conceptos  de  “profesión” y  de  “arte liberal” y  de  acuerdo  con la  concepción  tradicional  que  se  ha   tenido  de  aquel  concepto,  puede  afirmarse  que   son  aquellas  actividades  en las  cuales  predomina  el  ejercicio  del  intelecto,  que  han  sido  reconocidas  por  el  Estado y  para  cuyo  ejercicio  se  requiere  la  habilitación  a  través  de  un  titulo  académico.<br />
     De  tal  manera  que  para  la  Sala,  el  objeto  de  la  sociedad  demandante  relacionado  con las  actividades  propias  de las  ciencias  contables y  la  asesoría  empresarial,  se  ubica  perfectamente  dentro  del  concepto  de  “prestación  de  servicios  inherentes  a  las  profesiones  liberales”.   La  referencia  que  hace  el  ordinal 14  del  articulo 20  del  Codigo  de  Comercio  a  “las  demás  (empresas)  destinadas  a la  prestación  de  servicios”,  no debe  entenderse,  como   lo  hace  la  Superintendencia  de  Sociedades,  en el  sentido  de  comprender  absolutamente  todas  las  empresas  destinadas  a  la  prestación  de  servicios,  sino  que  deben  lógicamente  entenderse  excluidos  aquellos  servicios que  por  otras  normas  son  expresamente  exceptuados  de  la  naturaleza  mercantil,  como  es  el  caso  precisamente  de   “la  prestación  de  servicios  inherentes  a  las  profesiones liberales”,   de  acuerdo  con el  ordinal 5º  del  articulo 23  del  código  de  Comercio,  salvo  lógicamente, que  el  servicio  inherente  a  la  profesión  liberal  esté,  a  su  vez,  tipificado  en  otra  de  las  actividades  o  empresas  que  el  articulo 2º  del  Codigo  de  Comercio  califica  expresamente  de  mercantiles.<br />
       Para  la  sala  tampoco  es  cierto,  como  lo  sostiene  la  superintendencia  en  la  motivación  de  los  actos  acusados, que  el  carácter  no  mercantil  de  la   “prestación    de  servicios  inherentes  a  las   profesiones  liberales”  dependa  de  la  forma  de  dicha  prestación,  de  tal  manera  que  si  se  presta    A  TRAVES  DE  UNA  EMPRESA,  como  organización  económica, o  por  medio  de  una  sociedad,  ello  implique  que  adquiere  el  carácter  comercial,  ya  que  la  norma  excepcional  contenida  en el ordinal 5º  del  articulo  23  del  Codigo  de  Comercio  no  hace  ninguna  distinción al  respecto y ,  según  un  principio generalmente  aceptado,  “si  la  ley  no  hace  distinción,  no  le  es  permitido  hacerla  al  interprete” . (C.E., Sec. Primera, Sent. Mayo 16/91, exp. 1323.  M.P. LIBARDO  RODRIGUEZ RODRIGUEZ).<br />
      El  Codigo  de  Comercio (de  España)  ha  definido  expresamente  que  las  actividades relacionadas  con las  profesiones  liberales  no  son  consideradas  actos  de  comercio  o  actividades  mercantiles,  por  lo que  quienes  ejerzan profesiones  liberales  no  están  obligados  a  inscribirse  en el  registro  Mercantil.<br />
       Las  actividades  propias  de  una  profesión  liberal  no  serán  consideradas  actos  mercantiles  siempre y  cuando  se  ejerzan  individualmente   por  cada  profesional,  lo  que  quiere  decir que  si  estas  actividades  son  desarrolladas por  una  asociación  de  profesionales o  cualquier figura  societaria,  se  convertirán  en  mercantiles  con  las  obligaciones  propias  consagradas  en el  código   de  Comercio. (www.gerencie.com).<br />
          En Costa Rica, el  artículo 56 de  la  Constitución Política  dispone:<br />
           “ Articulo 56: El  trabajo  es  un   derecho  del  individuo y  una  obligación con la  sociedad, el  Estado debe procurar que  todos  tengan  ocupación honesta y  útil, debidamente  remunerada,  e  impedir  que  por  causa de  ella se  establezcan condiciones  que  en  alguna forma  menoscaben la  libertad o  la  dignidad  del  hombre o  degraden su  trabajo  a  la  condición  de  simple mercancía.  El  Estado  garantiza  el  derecho de  libre elección de  trabajo.”<br />
       Los  tribunales  de  justicia  con  gran  tino, y   acordes con  dicha disposición  constitucional,   en  muchas  ocasiones  han  sostenido  e  INTERPRETADO  QUE:   “lo que  la  ley  grava  son  las  actividades lucrativas, etc.  Pero  no  el  ejercicio o  el  resultado  de  una  profesión liberal ejercida  en  forma  individual …”   (Tribunal Superior Contencioso  Administrativo, sentencia  de  las  7:30 horas  del  22 de  junio de  1985).<br />
        En  consecuencia, la  actividad  que  yo  desarrollo,  asi  como  la  que  desarrollan  otros  profesionales, de profesiones liberales,    como  los  médicos,  los  abogados, los  odontólogos, los  topógrafos,  los  psicólogos  y  otros,  se  ha  interpretado  que   NO  ES  UNA  ACTIVIDAD  LUCRATIVA,   sino  que  más  bien  debe  entenderse como  un  medio  de  subsistencia  para  la  familia, y , por  lo  tanto,  no debe  gravarse,  pues  se  gravaría  el  trabajo ,  que  debe  entenderse  como  un  derecho del  individuo y  una  obligación  con  la  sociedad,  principalmente  como  en el  caso  de  los   profesionales,  en  donde  hay  de  por  medio  un  interés público indiscutible.</p>
<p>          En  tercer  lugar,  el  articulo  3  de  la    LEY  CONSTITUTIVA  DE  LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL   establece  claramente,  que  el  seguro  es  obligatorio  para  todos  los TRABAJADORES  MANUALES E  INTELECTUALES  QUE  PERSIBAN  SUELDO  O  SALARIO.  O  SEA,   que  para  que  una  persona  reciba  un  sueldo  o  salario, debe de  haber  una RELACION  OBRERO  PATRONAL,  es decir,   deben  cumplirse  todos  los  requisitos  de una  relación  laboral:  contrato  de  trabajo,  trabajar  a  las  ordenes  un  patrono, dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de  esta,  un  horario  determinado,  subordinación,  y por una  remuneración etc. (art.18 cod. Trab. art.57 const.pol, art.162 .cod. trab.)  Lo  cual  no  se  cumple  en  el  caso  de  las  profesiones  liberales.  El  Diccionario de  la  Real  Academia  Española,  define   HONORARIOS,   como  “ESTIPENDIO QUE  SE  DA  A  UNO  POR  SU  TRABAJO  EN ALGUN  ARTE  O  PROFESION  LIBERAL” . Un  ciudadano  que  ejerce  una  profesión  liberal  independiente  (no  al  servicio exclusivo de un  patrono, o  de  una  empresa pública  o  privada),  no  recibe  un  salario,  sino  una  remuneración  u honorarios por  sus  servicios,  que  bien  podría  donarlos  o  hacer  lo  que  a bien  le  convenga.  Si  fuese  al  contrario,  entonces  no  tendría  razón  de  existir  el  articulo  tres  de  la   LEY  CONSTITUTIVA  DE  LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL,  pues  entonces  el  Legislador  hubiera  establecido  que  el  seguro  social  es  obligatorio  para  todos  los  trabajadores,  sean  asalariados  o  de  profesiones  liberales  (pero  el  hecho  es  que  eso  no  lo  dice  ni  ese  artículo  ni  ningún  otro  artículo  de  la  LEY  CONSTITUTIVA  DE  LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL).<br />
      Por  otro  lado,  si  se  interpretara,  o  se  estableciera  en  la  LEY  CONSTITUTIVA  DE  LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL,   que   toda  persona,   que  reciba  un  salario  o  sueldo , o  bien  no  lo  reciba, deberá pagar  las  cuotas  del  seguro  social,  en  primer  lugar  es  violatorio  de    todos  los  derechos  constitucionales  ya  mencionados,  y  en  segundo  lugar,  si  ello  se  interpretara  así,  ello  querría  decir,  que  las  amas  de  casa (que  si  trabajan  pero  no  reciben  salario), los  vagos  declarados,  los  indigentes,  los  que  padecen  una  enfermedad  crónica y  no  pueden  trabajar,  los  estudiantes mayores de  edad que  son  mantenidos  por  sus  padres,   o  una  persona  que  trabajó  toda  su  vida,  que tiene  sus  rentas  propias y  no  necesita  ni  quiere  estar  asegurado  con la  Caja  Costarricense  del  Seguro  Social  y que  además  no  trabaja,  etc.    Todas  esas  personas  estarían  obligados  a  pagar  las  cuotas  de  la    CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL.;   eso,   además  de  ser  absurdo,   es  ILEGAL, ANTICONSTITUCIONAL,  Y  VIOLATORIO  DE  TODOS  LOS  DERECHOS  YA  INDICADOS.<br />
      En  cuarto  lugar,   el  articulo  69  de  la    LEY  CONSTITUTIVA  DE  LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL,   establece que  el  que  desee ser  asistido por  otro  médico u  ocupar los  servicios  de  otra  farmacia  que  no  sea  de  la   CAJA,  “PODRAN  HACERLO  LIBREMENTE”,   de  tal  manera,  que  según  se  interpreta  de  la    CONSTITUCION  POLITICA, Y  DE  LA  LEY  CONSTITUTIVA  DE  LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL,     el  SEGURO  SOCIAL, en  el  caso  de  las  personas  que  ejercen  una  profesión  liberal,   que  no  cumplen  con los  requisitos  de  una    RELACION  LABORAL  PROPIAMENTE  DICHA, EL  SEGURO  SOCIAL  ES  FACULTATIVO Y NO  OBLIGATORIO, porque  si  se  interpretara  que  dicho  seguro,  en  esos  casos  fuese  obligatorio,   ello   coartaría  y  soslayaría  los  principios constitucionales  establecidos  en  los  artículos  25 de  la  Constitución política  (libertad de  asociación),  articulo 46 de  la  constitución política  (son  prohibidos  los  monopolios particulares y   CUALQUIER  ACTO   &#8211;  aunque  fuere  originado en una  ley-    QUE  AMENACE  O  RESTRINJA  LA  LIBERTAD DE  COMERCIO, AGRICULTURA E  INDUSTRIA).    Y  en  este  caso  se  estaría  amenazando y  violando  la   LIBERTAD DE  COMERCIO,   porque  hay  clínicas  y  hospitales  privados  que  prestan  los mismos  servicios  que  presta  la  Caja  Costarricense  del  seguro  social,  y  hay   aseguradoras  públicas  y  privadas  y  regímenes  de  pensiones  que   prestan  los  servicios  que  presta  la    Caja  Costarricense  del  Seguro  Social,  y  por  cierto,  más  eficientes y  en  mejores  condiciones  que  la  Caja,   todo  en  beneficio  del  usuario  y  el  consumidor.<br />
         Y  continua  diciendo  el  ARTICULO 46  DE  LA  CONSTITUCION  POLITICA:  “los  consumidores y  usuarios   tienen  derecho   a  la  protección  de  su  SALUD,   ambiente, seguridad  E INTERESES  ECONOMICOS,  a  recibir  información  adecuada y  veraz, a  la  LIBERTAD DE  ELECCION,  y  a  un  trato  equitativo. “     por  lo  tanto,  una  persona  que  no  percibe  un  salario (en sentido jurídico, y  específicamente  salario  como  lo  define  el  código  de  Trabajo, art.162),  que  ejerce  una  profesión  liberal,  no  puede  ser  obligado  a  formar  parte  de  ninguna  asociación (art.25.const.pol.)a pagar un  seguro ineficiente,  y  un  régimen  de  pensiones  que  está  quebrado, no  se  le  puede  amenazar  o  restringir  la  libertad de  comercio (art.46 const.pol.),   tiene  derecho a  que  se  le  protejan  sus  derechos  económicos, tiene  derecho  a  la  LIBERTAD DE  ELECCION,  y a  un  trato  equitativo.   En  otras  palabras,  si  el  estado  es  ineficiente,   para  eso, afortunadamente ,   existe  la  libertad  de  comercio,  la  empresa  privada y  la libertad de  elección.<br />
 HECHO  SEGUNDO:   la JUNTA  DIRECTIVA  DE LA  CAJA  COSTARRICENSE  DEL  SEGURO  SOCIAL,   a  su antojo y discreción,  ha  reformado  últimamente  las  edades para  pensionarse,   60 AÑOS   PARA  LAS  MUJERES   y  62    AÑOS  PARA  LOS  HOMBRES.     Es  mi  parecer,  y  sobre  todo  ahora  que  se  habla  tanto  de  la  igualdad  entre  hombres y  mujeres,  que  ésta  disposición  es  violatoria  del  artículo  33	  DE  LA  CONSTITUCION  POLITICA,  el  cual  establece  que    “TODA  PERSONA  ES  IGUAL  ANTE  LA  LEY.” No  puede  ni  debe  hacerse  discriminación  de ninguna clase,  y  ésta,   como  otras  en  nuestra  sociedad,  es  una  clara y  flagrante  violación  al  principio  de  igualdad  ante  la  ley,   además  de  violarse  el  articulo 167 in fine del  Codigo  de  Trabajo ( el cual  dice  que  “no  podrán  establecerse  diferencias  por  consideración  a  edad, sexo  o  nacionalidad”).</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Por: gustavo jimenez		</title>
		<link>https://puntojuridico.com/dnn-suspende-ejecucion-de-acuerdo-sobre-afiliacion-de-notarios-a-la-ccss/#comment-46637</link>

		<dc:creator><![CDATA[gustavo jimenez]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 01 Apr 2016 02:56:10 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[lo que es molesto es si el profesional ya está reportado en una planilla, que lo tasen    con ingresos similares a los que tiene uno que se dedica exclusivo al ejercicio liberal.  considero que en esos casos la caja debería tasar con otra base de cálculo]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>lo que es molesto es si el profesional ya está reportado en una planilla, que lo tasen    con ingresos similares a los que tiene uno que se dedica exclusivo al ejercicio liberal.  considero que en esos casos la caja debería tasar con otra base de cálculo</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Por: Lic. Silvia Pacheco. Editora General		</title>
		<link>https://puntojuridico.com/dnn-suspende-ejecucion-de-acuerdo-sobre-afiliacion-de-notarios-a-la-ccss/#comment-46602</link>

		<dc:creator><![CDATA[Lic. Silvia Pacheco. Editora General]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 23 Mar 2016 17:38:35 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.puntojuridico.com/?p=6700#comment-46602</guid>

					<description><![CDATA[En respuesta a &lt;a href=&quot;https://puntojuridico.com/dnn-suspende-ejecucion-de-acuerdo-sobre-afiliacion-de-notarios-a-la-ccss/#comment-46600&quot;&gt;Wendy Núñez&lt;/a&gt;.

A partir del momento en que el profesional en Derecho adquiere la licencia para ejercer la profesión y empieza a facturar en tal calidad, debería afiliarse a la CCSS en condición de trabajador independiente.   Ello a pesar de contar ya con otro tipo de seguro, como sería el voluntario o como asalariado o incluso como pensionado. ]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En respuesta a <a href="https://puntojuridico.com/dnn-suspende-ejecucion-de-acuerdo-sobre-afiliacion-de-notarios-a-la-ccss/#comment-46600">Wendy Núñez</a>.</p>
<p>A partir del momento en que el profesional en Derecho adquiere la licencia para ejercer la profesión y empieza a facturar en tal calidad, debería afiliarse a la CCSS en condición de trabajador independiente.   Ello a pesar de contar ya con otro tipo de seguro, como sería el voluntario o como asalariado o incluso como pensionado. </p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Por: Wendy Núñez		</title>
		<link>https://puntojuridico.com/dnn-suspende-ejecucion-de-acuerdo-sobre-afiliacion-de-notarios-a-la-ccss/#comment-46600</link>

		<dc:creator><![CDATA[Wendy Núñez]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 23 Mar 2016 16:55:43 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.puntojuridico.com/?p=6700#comment-46600</guid>

					<description><![CDATA[¿Mi duda es si esto también es para los que aún no estamos incorporados al Colegio de Abogados, pero estamos prontos a realiza el examen de excelencia, si nos incorporamos tenemos obligatoriamente que inscribirnos como Trabajadores independientes o podemos continuar con nuestros seguros, yo tengo el seguro voluntario?]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>¿Mi duda es si esto también es para los que aún no estamos incorporados al Colegio de Abogados, pero estamos prontos a realiza el examen de excelencia, si nos incorporamos tenemos obligatoriamente que inscribirnos como Trabajadores independientes o podemos continuar con nuestros seguros, yo tengo el seguro voluntario?</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Por: Sergio Masís		</title>
		<link>https://puntojuridico.com/dnn-suspende-ejecucion-de-acuerdo-sobre-afiliacion-de-notarios-a-la-ccss/#comment-46587</link>

		<dc:creator><![CDATA[Sergio Masís]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 18 Mar 2016 20:16:26 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.puntojuridico.com/?p=6700#comment-46587</guid>

					<description><![CDATA[Es importante tener presente lo que dicen los siguientes párrafos del REGLAMENTO PARA LA AFILIACION DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES, publicado en La Gaceta No 219 de 09 de noviembre de 2004:

Artículo 2º
DE LA OBLIGATORIEDAD
(...)
No se consideran asegurados obligatorios, los trabajadores independientes con ingresos inferiores al ingreso
mínimo de referencia que periódicamente establezca la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
(...)
No se consideran asegurados obligatorios en el seguro de invalidez, vejez y muerte, los trabajadores
independientes, mayores de 50 años, que no cumplan con el número de cuotas acreditadas, que para cada edad se
establece en la siguiente tabla: 
Edad (años) Cuotas Acreditadas
50 -  5
51  - 10
52 -  15
53 -  20
54 -  30
55 -  40
56 -  50
57 -  60
58 -  70
59 -  80
60 -  90]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Es importante tener presente lo que dicen los siguientes párrafos del REGLAMENTO PARA LA AFILIACION DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES, publicado en La Gaceta No 219 de 09 de noviembre de 2004:</p>
<p>Artículo 2º<br />
DE LA OBLIGATORIEDAD<br />
(&#8230;)<br />
No se consideran asegurados obligatorios, los trabajadores independientes con ingresos inferiores al ingreso<br />
mínimo de referencia que periódicamente establezca la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.<br />
(&#8230;)<br />
No se consideran asegurados obligatorios en el seguro de invalidez, vejez y muerte, los trabajadores<br />
independientes, mayores de 50 años, que no cumplan con el número de cuotas acreditadas, que para cada edad se<br />
establece en la siguiente tabla:<br />
Edad (años) Cuotas Acreditadas<br />
50 &#8211;  5<br />
51  &#8211; 10<br />
52 &#8211;  15<br />
53 &#8211;  20<br />
54 &#8211;  30<br />
55 &#8211;  40<br />
56 &#8211;  50<br />
57 &#8211;  60<br />
58 &#8211;  70<br />
59 &#8211;  80<br />
60 &#8211;  90</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Por: Claudio Mora		</title>
		<link>https://puntojuridico.com/dnn-suspende-ejecucion-de-acuerdo-sobre-afiliacion-de-notarios-a-la-ccss/#comment-46585</link>

		<dc:creator><![CDATA[Claudio Mora]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 18 Mar 2016 17:44:01 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.puntojuridico.com/?p=6700#comment-46585</guid>

					<description><![CDATA[Felicitación y Agradecimiento al Consejo Superior Notarial, por la toma de esta decisión, que evita a los futuros notarios con trámite de habilitación e inscripción como Notarios, someterse a los &quot;palos de Ciego&quot;, que ha venido dando la c.c.s.s., en la inscripción como trabajadores independientes, de nuestros futuros Colegas.

Felicitación a Mastelex en su personal, que han sido tan puntual, en su aviso a los Notarios, sobre esta Directriz o decisión del Consejo Superior Notarial, hecho que nos permite estar al día con este asunto. Saludos cordiales Claudio Ramón Mora Cruz, Notario Público, Carné 23494.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Felicitación y Agradecimiento al Consejo Superior Notarial, por la toma de esta decisión, que evita a los futuros notarios con trámite de habilitación e inscripción como Notarios, someterse a los &#8220;palos de Ciego&#8221;, que ha venido dando la c.c.s.s., en la inscripción como trabajadores independientes, de nuestros futuros Colegas.</p>
<p>Felicitación a Mastelex en su personal, que han sido tan puntual, en su aviso a los Notarios, sobre esta Directriz o decisión del Consejo Superior Notarial, hecho que nos permite estar al día con este asunto. Saludos cordiales Claudio Ramón Mora Cruz, Notario Público, Carné 23494.</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
	</channel>
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