Un error común en los sucesorios notariales
Los procesos sucesorios en sede notarial son cada vez más frecuentes en la práctica diaria de los fedatarios. El ahorro en tiempo y dinero que suponen para las partes interesadas ha provocado un incremento acelerado en los últimos años.
Agradecemos al Dr. Herman Mora su interesante comentario sobre uno de los actos principales de este procedimiento. Lo transcribimos a continuación para su mejor conocimiento:
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«Por haberlo escuchado un torrente de ocasiones, es que no puedo dejar de referirme a un error de dimensiones dramáticas, que no hemos sido capaces de advertir y puede provocar problemas importantes. Me refiero a la solicitud de rogación en un proceso sucesorio; es decir aquel instrumento mediante el cual el notario adquiere su competencia. Tal instrumento es una escritura pública no un acta, pese a establecerse de esa forma en el párrafo tercero del artículo 130 del Código Notarial:
» La intervención del notario deberá ser requerida en forma personal y esta gestión se hará constar en un acta, con la que se iniciará el expediente respectivo. Otras intervenciones podrán realizarse por escrito; pero, el notario será siempre responsable de la autenticidad de toda actuación o presentación que se formule ante él.”
Esto repito es un error. Un acta notarial, es un instrumentos público donde se hace constar un hecho, situación, evento, suceso o acontecimiento del cual el notario da fe por haberlo tenido a la vista, es decir, por haber acontecido en su presencia. Puede ser firmada o no por los requirentes. Normalmente se realiza fuera de la oficina, más bien en el “lugar de los hechos”, y puede tener una dilación, (dado lo dinámico que el evento puede resultar) hasta de 24 horas.
En la escritura pública, hay comparecencia, hay declaración de voluntades, para crear, modificar cancelar, declarar, extinguir una situación o hecho jurídico. Requiere más bien la unidad del acto notarial.
En la escritura pública, el Notario redacta, en el acta el Notario narra; narración que debe de estar lo más apegada posible a la realidad. El acta es el instrumento público en el cual el escribano relata los hechos ocurridos en su presencia, imprimiendo su fe en cuanto a la verdad de aquello que expresa, que le consta por haberlo así apreciado por sus sentidos.
Tal error ha sido inadvertido incluso por las autoridades notariales. Sin embargo es aplicable aquí, aquella atinada nota de Sanahuja, en su tratado de Derecho página 9, al referirse a las actas, haciendo mención a la imprecisión de los términos y diferencias entre acta y escritura, dice: «… pero al igual que el instrumento público es escritura o acta, según lo que realmente sea y no según haya sido denominado por el autorizante, también la ley habla a veces impropiamente de acta para referirse a una verdadera escritura.»
Tal es el caso de lo señalado en el art. 130 transcrito. No es correcto que establezca que la intervención del Notario será requerida de manera personal a través de un acta notarial. Es un contrasentido.
Hay que reconocer que lo anterior fue admitido por el diputado Villanueva Monge y el suscrito en su oportunidad, es decir luego de la aprobación del Código Notarial.» (Artículo escrito por el Dr. Herman Mora Vargas. Experto en Derecho Notarial. Coredactor del Código Notarial. Redactor del Libro Manual de Derecho Notarial. Miembro de la Academia Notarial Americana. Profesor universitario en varias universidades de América Latina)
Diana Soto Meza • 19 septiembre, 2019
Gracias por el punto de vista, yo pienso que la redacción del artículo 130, al decir acta, se refiere a escrito, a una manifestación de la parte interesada y no a un acta Notarial (que no tiene sentido en este caso) siempre había entendido que se refiere a un escrito, a una petición de la parte.
Sin embargo, ahora luego de leer esta observación, estoy razonando si se inicia con escritura pública, pensado en que “es mejor que sobre a que falte” .
Gracias