Un error común en los sucesorios notariales

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Los procesos sucesorios en sede notarial son cada vez más frecuentes en la práctica  diaria de los fedatarios.    El ahorro en tiempo y dinero que suponen para las partes interesadas ha provocado un incremento acelerado en los últimos años.

Agradecemos al Dr. Herman Mora su interesante comentario sobre uno de los actos principales de este procedimiento.  Lo transcribimos a continuación para su mejor conocimiento:

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«Por haberlo escuchado un torrente de ocasiones, es que no puedo dejar de referirme a un error de dimensiones dramáticas, que no hemos sido capaces de advertir y puede provocar problemas importantes.  Me refiero a la solicitud de rogación en un proceso sucesorio; es decir aquel instrumento mediante el cual el notario adquiere su competencia.  Tal instrumento es una escritura pública no un acta, pese a establecerse de esa forma en el párrafo tercero del artículo 130 del Código Notarial:

 » La intervención del notario deberá ser requerida en forma personal y esta gestión se hará constar en un acta, con la que se iniciará el expediente respectivo. Otras intervenciones podrán realizarse por escrito; pero, el notario será siempre responsable de la autenticidad de toda actuación o presentación que se formule ante él.”

Esto repito es un error. Un acta notarial, es un instrumentos público donde se hace constar un hecho, situación, evento, suceso o acontecimiento del cual el notario da fe por haberlo tenido a la vista, es decir, por haber acontecido en su presencia. Puede ser firmada o no por los requirentes. Normalmente se realiza fuera de la oficina, más bien en el “lugar de los hechos”, y puede tener una dilación, (dado lo dinámico que el evento puede resultar) hasta de 24 horas.

En la escritura pública, hay comparecencia, hay declaración de voluntades, para crear, modificar cancelar, declarar, extinguir una situación o hecho jurídico. Requiere más bien la unidad del acto notarial.

En la escritura pública, el Notario redacta, en el acta el Notario narra; narración que debe de estar lo más apegada posible a la realidad. El acta es el instrumento público en el cual el escribano relata los hechos ocurridos en su presencia, imprimiendo su fe en cuanto a la verdad de aquello que expresa, que le consta por haberlo así apreciado por sus sentidos.

Tal error ha sido inadvertido incluso por las autoridades notariales. Sin embargo es aplicable aquí, aquella atinada nota de Sanahuja, en su tratado de Derecho página 9, al referirse a las actas, haciendo mención a la imprecisión de los términos y diferencias entre acta y escritura, dice:   «… pero al igual que el instrumento público es escritura o acta, según lo que realmente sea y no según haya sido denominado por el autorizante, también la ley habla a veces impropiamente de acta para referirse a una verdadera escritura.»

Tal es el caso de lo señalado en el art. 130 transcrito.   No es correcto que establezca que la intervención del Notario será requerida de manera personal a través de un acta notarial.  Es un contrasentido.

Hay que reconocer que lo anterior fue admitido por el diputado Villanueva Monge y el suscrito en su oportunidad, es decir luego de la aprobación del Código Notarial.»   (Artículo escrito por el Dr. Herman Mora Vargas.  Experto en Derecho Notarial.  Coredactor del Código Notarial.  Redactor del Libro Manual de Derecho Notarial. Miembro de la Academia Notarial Americana.  Profesor universitario en varias universidades de América Latina)

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

33 de 33 Comentarios

  1. Diana Soto Meza • 19 septiembre, 2019

    Gracias por el punto de vista, yo pienso que la redacción del artículo 130, al decir acta, se refiere a escrito, a una manifestación de la parte interesada y no a un acta Notarial (que no tiene sentido en este caso) siempre había entendido que se refiere a un escrito, a una petición de la parte.
    Sin embargo, ahora luego de leer esta observación, estoy razonando si se inicia con escritura pública, pensado en que “es mejor que sobre a que falte” .

    Gracias

  2. Vilma Camacho • 14 octubre, 2016

    En primer lugar, reitero lo que opiné a principios de ese año en cuanto al Dr. Herman Mora, a quien no conozco, pero que a través de este foro, lejos de parecerme arrogante, más bien ha demostrado ser una persona generosa, dispuesta a compartir sus conocimientos con sus colegas. Si sus interpretaciones no son compartidas, creo que sí deben ser agradecidas por quienes participamos de las discusiones. Por otra parte, me parece que es importante identificarse con nombre completo en este foro (lo que en ocasiones no es así), sobre todo si los comentarios son negativos hacia algún colega. Otros detalles que quiero comentar son algunas de las opiniones de otros colegas, y una muy atinada, es la referente al uso del idioma; nuestro español es hermoso, y nosotros debemos tratar de darle brillo y el mejor uso, de manera que una buena puntuación es indispensable para la mejor comprensión de lo escrito. Otro comentario en este mismo sentido es el referente al de alguien que dijo “habemos …. personas”, uso indebido del verbo haber, pues tal vocablo sólo existe en el tanto se use la forma compuesta, lo cual no es el caso. Y volviendo al tema principal de este comentario, la recomendación del Dr. Mora en cuanto al uso de escritura en lugar de acta, no significa un atropello a la legislación, es su opinión luego de analizar los diversos textos jurídicos. Finalmente, creo que en medio de tanta discusión de la legislación, a mi parecer, si existe un órgano rector en la materia, como lo es la DNN, debemos atenernos a sus directrices y así todos podemos estar tranquilos.

  3. Alicia • 12 octubre, 2016

    Por favor alguien que me ayude!!
    Mi padre murió hace dos años habemos 4 hermanos y una viuda. Mi padre dejo una propiedad y una quinta parte de otra.
    La abogada la contrato la viuda y publicaron el edicto, hicieron peritaje y no nos avisaron nada! La abogada dice que las partes nos tienen por qué estar notificadas.
    Al abrir un sucesorio lo podemos pedir protocolizado o no es posible?.
    Gracias

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 12 octubre, 2016

      Estimada Alicia.- Si su padre hubiera otorgado un testamento en el cual le dejó todo a la esposa, efectivamente podría tramitarse el sucesorio sin intervención de ninguna otra persona más que dicha viuda. Pero si no hubo tal testamento, la notario debería convocar a todos los herederos legítimos que de acuerdo con el Código Civil tienen derecho a los bienes de su padre, entre ellos, usted y sus hermanos. Lo primero entonces sería confirmar si su papá otorgó o no ese testamento, lo cual puede hacer acudiendo al Archivo Nacional, ubicado en Zapote. Allí cuentan con un Registro de Testamentos y podrán confirmarle este punto. Si no existe ese testamento, usted y sus hermanos como legítimos herederos pueden exijan a la notaria a cargo del proceso que los incluya como partes interesadas a fin de defender su derecho hereditario.

  4. vilma Camacho • 02 marzo, 2016

    Luego de tanto comentario me atrevo a preguntar al doctor Mora o a quienes quieran opinar si el hecho de utilizar la escritura para efectos de rogación podría acarrear algún problema para efectos de validez del proceso. Otro detalle que pregunto es si a cada actuación del Notario en un sucesorio se le puefe llamar resolución o si es un término inapropiado.
    Finalmente quiero opinar que el Dr. Mora no ha sido soberbio, por lo menos no lo juzgo así, incluso en este mismo blog nos ofreció sus números telefónicos por si requeríamos alguna otra consulta, lo que por cierto utilicé en su momento para obtener su criterio en un caso particular, recibiendo una respuesta amable y acertaqda.

  5. Matías • 01 marzo, 2016

    Esta aclaración del señor Mora no se ve reflejada en los formularios facilitados por Master Lex, pues se mantiene el formato de acta.

    Saludos

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 02 marzo, 2016

      Si bien nos parecen muy justificables las explicaciones que el Dr. Mora ofrece para defender la conveniencia de que el acto inicial de un proceso sucesorio se eleve a la formalidad de escritura pública, en Master Lex decidimos aplicar el lineamiento que sobre el particular brindó la Dirección Nacional de Notariado, como autoridad en el campo notarial.

  6. manuel • 25 enero, 2015

    En un sucesorio si todas las partes no están de acuerdo que pasaría con el proseso

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 26 enero, 2015

      Con solo que una parte no esté de acuerdo, tendrán que llevar el caso ante un Juez Civil, es decir, ya no podrán seguir la tramitación del sucesorio ante un notario.

  7. Lic. Melvin Rojas Ugalde (Director ad ínterim DNN) • 07 septiembre, 2013

    SALUDOS. En mi condición de Director Ejecutivo (ad ínterim) de la Dirección Nacional de Notariado, y observando la tergiversación que sobre este asunto tan sencillo se está haciendo y que incide en la función fiscalizadora que por reserva legal le corresponde a este servidor (Artículo 24 inciso g) Código Notarial), y considerando que la comunidad notarial debe conocer cuál es mi postura, misma que observarán los Fiscales al ejecutar las inspecciones notariales, estimo imperativo intervenir sucintamente en procura de poner punto final a este asunto y brindar tranquilidad y certeza a los Notarios: En primer lugar la postura del señor Mora para efectos de fiscalización notarial no está autorizada. Lo relevante es la existencia de rogación ante la imposibilidad de que la actuación del notario sea oficiosa; la norma y principio general sobre la rogación que observamos en el numeral 36 del Código Notarial no dispone solemnidad ni formalidad especial, norma que entonces se debe contextualizar con el artículo 130; la normativa del CPC que comentaban es otra modalidad de proceso sucesorio notarial que antecede al Código Notarial. No cabe hacer diferencia donde la Ley no lo hace. El legislador conoce perfectamente qué es y qué significa una escritura pública, y cuando ha estimado que esta solemnidad sea la utilizada lo ha dicho expresamente; al respecto sobran los ejemplos en el ordenamiento jurídico tales como el poder especial para asuntos inscribibles, los poderes generales o generalísimos, la donación de ciertos bienes muebles, la donación de inmuebles, las actuaciones inscribibles, las reserva de nombre y prioridad, etc. etc. Si el legislador hubiera querido esta solemnidad protocolar respecto del acto de rogación escrita que da inicio al procedimiento sucesorio notarial, el legislador habría sido claro y expreso en exigirlo. Lo relevante es que exista la rogación, sin que por vía de interpretación o postura académica se pueda exigir la solemnidad de escritura pública, pues lo más favorable para el usuario del servicio público notarial (potestad pública del Estado delegada en particulares, función pública notarial), es la modalidad extraprotocolar. Si se equivocaron al redactar el Código, no es desde la academia ni por interpretación que se pueda crear tal requisito o solemnidad. En otro orden, el notario debe utilizar en todas actuaciones su papel de seguridad notarial, con las únicas excepciones que estipula la normativa vigente. Los exhorto a revisar los Lineamientos actuales y vigentes desde el 05 de junio del 2013, en particular los artículos 58, 62 y 65. La solemnidad o formalidad de que la rogación conste en escritura no será exigida, eso sí, la rogación escrita sí debe existir, como también debe existir materialmente el expediente «armado» al día, en forma cuidadosa, limpia, ordenada, con carátulas, foliado, amarrado, cronológicamente conformado, con el contenido sustantivo y procedimental completo, etc. etc., etc., cual si fuera un expediente sucesorio judicial; no debe estar suelto, desordenado, con la informalidad de tener los papeles sueltos en un folder y no es sino hasta que sean requerido por el Fiscal que se procede a ordenarlo, acomodarlo y completarlo (nadie llega al Poder Judicial a ver un expediente de proceso sucesorio y justo en ese momento lo confeccionan y ordenan). A todo ello le debemos sumar el texto y contexto de la Ley 8220; si tal solemnidad o formalidad no está en forma expresa en una Ley o Reglamento, no cabe su exigencia. Finalmente la actuación notarial bajo la modalidad de pluralidad de notarios o CONOTARIADO, está reservada para la actuación PROTOCOLAR, no así para la extraprotocolar (Artículos 20 y 123 del Código Notarial, y 50 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial). ESPERO LES RESULTE DE UTILIDAD Y TRANQUILIDAD ESTE LIGERO Y SUCINTO APORTE.

  8. María Auxiliadora Agüero Barboza • 07 septiembre, 2013

    Como profesora de la especialidad notarial, considero las observaciones del profesor y colega Mora, desacertadas. El Código Notarial es muy preciso en señalar que las actuaciones en la materia de actividad judicial no contenciosa son extraprotocolares, salvo que las mismas tengan efectos inscribibles. ´Por qué tendría que pensarse que una rogación de servicio no puede verse como un acontecimiento donde lo que existe es una manifestación de voluntad, y plasmarse la misma en un acta? Que efectos registrables tiene para que se tenga que hacer mediante escritura pública, o incluso protocolizarse? Pues no encuentro una razón con fundamento jurídico suficiente para aceptar la tesis del profesor Mora. Complementariamente, me gustaría dejarles la siguiente pregunta ¿Es posible ejercer en conotariado la actividad judicial no contenciosa? El que le interese mi opinión puede escribirme en este block.

  9. 007 • 07 septiembre, 2013

    El otro día en la jornada registral en el Registro Nacional, atinadamente comentaba un distinguido expositor sobre la pésima formación integral de los Notarios, y particularmente sobre la deficiente formación profesional en Derecho Notarial y Registral. Pues cómo no, si reciben clases de maestros como el señor Mora, así cualquiera sale malformado, enredado y jurídicamente tergiversado; no por nada el 75% de los notarios está cuestionado por alguna irregularidad, grande o pequeña, civil, penal o disciplinaria; unos 5000 o 6000 notarios poseen procesos de algún tipo; solo investiguen un poco en Juzgado Notarial, Fiscalías Penales, Juzgados Civiles y DNN. Creo que hay que pelar bien el ojo con los docentes y las universidades. Cuidado con las posturas tendenciosas y amañadas; tengan criterio propio sin perder de vista la misión y la visión real y la génesis del Derecho Notarial y de la función pública notarial.

    • María Auxiliadora Agüero Barboza • 07 septiembre, 2013

      Concuerdo con sus observaciones. No apruebo que los notarios tengan que aprender a realizar procesos sucesorios en sede notarial casados con tesis civilistas que demandan la protocolización para actuaciones que no tienen efectos inscribibles. Si quieren hacer de conocimiento esa tesis a sus estudiantes, también enséñenles a pensar y analizar la que dispone el Código Notarial.

  10. Lic. Rafael A. García Salas. • 06 septiembre, 2013

    Colegas: Por favor revisen la redacción de sus comentarios. La puntuación es elementalmente necesaria.

  11. LIC. PATRICIA ALFARO • 06 septiembre, 2013

    El artículo 130 del Código Notarial en lo que interesa dice: «Artículo 130.- Procedimiento

    Las actuaciones de los notarios serán extraprotocolares. Se exceptúan los actos o contratos que, como consecuencia de los asuntos sometidos a su conocimiento, deban documentarse en esa forma para hacerse valer en las oficinas públicas; además lo que disponga en contrario este código o cualquier otra ley…»

    Me parece que muchos solo leen la parte de que las actuaciones son extraprotocolares, pero no están leyendo lo que se indica a continuación, hay excepciones que la ley impone y una de ellas son las ACTAS NOTARIALES, las cuales por disposición del mismo Código Notarial SON PROTOCOLARES. Ver art. 80 del Código Notarial. Otro ejemplo es lo que dispone el artículo 947 del Código Procesal Civil, ya que por mandato de ley debemos de seguir las disposiciones de la norma procesal, EL INVENTARIO Y EL PERITAJE EN UN PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO TRAMITADO EN VIA NOTARIAL DEBEN DE PROTOCOLIZARSE. Solo se da en caso de procesos testamentarios porque la norma así lo exige.
    Estos son tres ejemplos de la excepción contenida en él artículo 130, donde se indica que las actuaciones son extraprotocolares. Para evitar nulidades futuras protocolicen este tipo de documentación que está expresamente indicada en la ley con esta formalidad de ser protocolizada-.

    • María Auxiliadora Agüero Barboza • 07 septiembre, 2013

      Patricia, jerárquicamente, el Código Notarial es la Ley Marco, y el CPC supletorio a esta. En sus observaciones omite el análisis jurídico que expresa con claridad nuestro CN al decir que solo serán actos protocolares aquellos con efectos inscribibles, de manera que la norma es expresa y no se debe recurrir a la supletoria.

  12. GUILLERMO SANDI • 06 septiembre, 2013

    Con todo respeto a los comentarios hechos, pero NO HAY NINGÚN ERROR NOTARIAL si la solicitud fue hecha extraprotocolarmente, ese escrito es el que abre el expediente notarial. Todas las actuaciones son extraprotocolares.

    Solo se hace protocolarmente, lo que según cada ley especial lo estipule, de acuerdo con el proceso que se esté llevando a cabo.

    Por lo tanto, parece que esos procesos, que se llevaron a cabo sin que se haya hecho la solicitud o rogación protocolarmente están a derecho

  13. Eduardo Alfaro Ramos • 05 septiembre, 2013

    No sé cuál es el deseo de complicar las cosas. DE CONFORMIDAD CON LA LEY basta con que no haya menores ni incapaces entre los interesados y que TODOS estos firmen la petición al noario para que este empiece, tramite y fenezca el sucesorio.

  14. michelle garcia • 05 septiembre, 2013

    Otra consulta, que pasa con todos los procesos sucesorios en vía notarial de hoy para atrás que iniciaron con un acta EXTRAPRTOCOLAR, que hacemos. Se que no se puede llorar sobre la leche derramada, ni que errores corrigen otros. Que por favor el Licenciado Mora nos aclare esto?

  15. michelle garcia • 05 septiembre, 2013

    Disculpen el comentario, pero comparto lo que dice la Lic. Maria Mora. Mis respetos al Lic, Herman Mora, pero a veces me parece que se jacta de ser co redactor del Código Notarial y no encuentro otra codigo con mas contrariedades que éste. Ahora con éste comentario no se que busca, como confundir a alguna mente reducida. El articulo 130 del Cnotarial dice…….»Las actuaciones de los notarios seran extraprotocolares». A mi buen entender es un acto extra protocolar, porqué están hablando de escritura publica. Obviamente y ni se discute que la protocolizacion de piezas si es una escritura publica. Años después sale diciendo»Tal instrumento es una escritura pública no un acta, pese a establecerse de esa forma en el párrafo tercero del artículo 130 del Código Notarial:» , usted redacto ese articulo, POR FAVOR CON TODO RESPETO ACLARE, CON DOS SIMPLES PALABRAS ES O NO PROTOCOLAR?

  16. 007 • 05 septiembre, 2013

    Me da verguenza ajena con el señor Mora; la arrogancia y altivez ni siquiera las disimula; y ahora no tiene empacho en recordarnos que es artífice y coautor de las barbaridades que contiene el Código Notarial. Bien afirma el señor Sandi, un acta es un acta, y un acta notarial es una acta notarial, y una actuación extraprotocolar es una actuación extraprotocolar; no se necesita hacer mucho esfuerzo para comprender eso. Si el legislador hubiera querido que la rogación del inicio del procedimiento sucesorio constara en un instrumento público cualquiera que fuera su naturaleza, habría dotado esa etapa en forma expresa de esa solemnidad; suficientes abogados hay en el congreso para haber advertido ese espíritu y consignarlo directamente; NO CABE DISTINGUIR DONDE LA LEY NO DISTINGUE; el artículo 130 CN es meridianamente claro y expreso, TODAS las actuaciones son extraprotocolares, y ese mismo artículo estipula la excepción, y la rogación inicial no está contemplada bajo la formalidad Protocolar. La función notarial es potestad pública Estatal delegada, para atender en forma célere un asunto de altísimo interés público; la intromisión Protocolar encarece al usuario el servicio Estatal delegado en el Notario; nada impide que se haga en forma Protocolar pero ello no da derecho a incrementar los honorarios porque el proceso esta previsto justamente en forma extraprotocolar, entre otras ventajas por la economía procesal. Claro, por mezquino interés económico es muy conveniente comulgar con la postura del artífice de este entuerto, pero es tan ILEGAL como defectuoso que les quedó el CN.

  17. Lic. Dagoberto Quesada • 05 septiembre, 2013

    Deseo Advertir que los errores de una ley solamente se pueden y deben corregir con otra ley, lo contrario sería invadir la esfera de acción del legislador y eso es más grave aún así que agradezco Lic. Silvia le de la publicidad necesaria a este comentario.

  18. LIC. PATRICIA ALFARO • 05 septiembre, 2013

    La actividad judicial no contenciosa en sede notarial no solo se rige por el Código Notarial, sino por los lineamientos y el derecho de fondo y procesal del caso. El artículo 130 de Código Notarial y 62 de los lineamientos nos indica que las actuaciones podrán ser protocolares o extraprotocolares, SIN EMBARGO CUANDO LA LEY EXIIJA DETERMINADA ACTUACION EN FORMA PROTOCOLAR EL NOTARIO NO PODRA OBVIAR ESTE REQUISITO. El artículo 130 del Código Notarial y 58 de los lineamientos del Código Notarial indica que la intervención del Notario deberá ser requerida en forma personal y esta gestión se hará en un acta con la que se iniciará el expediente. Analizando el artículo anterior en relación con el artículo 915 y 946 del Código Procesal Civil, no dejan dudas DE QUE EL PRIMER FOLIO DEL EXPEDIENTE debe ser la interveción de la parte con interés legítimo cumpliendo así además el requisito del principio de rogación. Por lo tanto se descarta la tesis de que sea una acta notarial tal cual la conocemos donde el Notario relata hechos, sucesos o situaciones que percibe con sus sentidos. Y por otra parte el artículo 80 del Código Notarial indica claramente que las actas notariales son documentos protocolares y 101 del Código Notarial indica expresamente que a las actas se le aplican las mismas disposiciones de la escritura pública. Por lo tanto pese a que el acta inicial de la actividad judicial no contenciosa dista mucho de las características que indica el artículo 101 del Código Notarial sobre las actas tal cual las conocemos, hay que respetar la norma indicada en el sentido de que el acta debe ser protocolizada y la parte debe comparecer a rogar el servicio y cumplir con los requisitos procesales que indica el Código Procesal Civil, por lo que para mi humilde criterio el documento o acta inicial es protocolizada y con comparecencia de partes con interés legítimo ara así cumplir con lo que dispone el principio de rogación y el artículo 58 de los lineamientos, y esto se debe cumplir en todos los procesos que indica el artículo 129 del Código Notarial.

  19. Maria Mora • 05 septiembre, 2013

    Mi comentario es en referencia a que si el Dr. Mora fue co-redactor del actual Código Notarial, no es hasta en este momento y en algunos cursos que ha brindado, que viene a aclarar estas y otras muchas dudas. Por qué no lo hizo cuando intervino en su redacción, antes de ser aprobado?

  20. Herman Mora • 05 septiembre, 2013

    Retomando a don Constantino. (profesor mio en generales )
    Ratifico mi contrariedad con lo expresado por el Lic. Garcia.
    Un acta, con excepcion de la de notificación, no es un documento extraprotocolar. Todo lo contrario.
    El proceso sucesorio en sede notarial, es eso un proceso. No se puede delimitar a lo protocolar o extraprotocolar.
    El acta es un termino jurídico, donde el legislador le da el contenido. en diferentes legislaciones el acta notarial, puede variar de caracteristicas y hasta de formato.
    Las actuaciones protocolares y extraprotoclares, siempre han existido, hasta antes del Código.
    Saludes.

  21. GUILLERMO SANDI • 05 septiembre, 2013

    Me refiero al comentario del estimado amigo Herman y los otros colegas. Evidentemente, la distinción hecho entre lo que es un acta notarial y escritura pública es absolutamente correcta. Pero tenemos que distinguir, en primer lugar que las actuaciones en estos procesos, siempre deben ser extraprotocolares y no como erróneamente lo ha interpretado la propia Dirección Nacional de NOtariado, el artículo 130 no puede dar lugar a interpretaciones y efectuar las actuaciones notariales dentro del protocolo. Recordemos que el derecho notarial es «forma para la forma», es decir es netamente procedimental y el procedimiento está dado, las actuaciones no son protocolares.

    Por otra parte el mismo artículo 130 establece que la rogación notarial se hará «en forma personal y esta gestión se hará constar en un acta». Nótese que el artículo denominó «acta» a esa actuación, pudo haberle llamado «escrito», etc. pero no por ello debe confundirse con las actas notariales reguladas a partir del artículo 101 del Código Notarial y que son, sin duda actas notariales protocolares.

    En el caso que nos ocupa, llámese acta, llámese escrito, es una actuación extraprotocolar que documentará la rogación hecha por el interesado al notario y que formará parte del expediente.

  22. Lic. Rafael A. García Salas. • 05 septiembre, 2013

    Al comentar la nota del Dr. Mora No puedo evitar recordar la expresión del recordado Dr. Constantino Láscariz que en sus comentarios televisivos solía decir: «Una vez más me veo en la penosa situación de decir que no estoy de acuerdo».

    La referencia del Dr. Mora es perfectamente aceptable frente a las regulaciones de la derogada LEY ORGANICA DEL NOTARIADO pero me parece que no lo es de acuerdo a las del Código Notarial. Puesto que este código introdujo la novedad de las actuaciones notariales extra protocolares (y la sucesión en sede notarial es una de ellas) cada actuación que el notario deja registrada en el expediente respectivo debe denominarse «acta». Al respecto, dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como significado de acta, lo siguiente: «(Del lat. acta. pl. de actum, acto). Relación escrita de los sucedido, tratado o acordado en una junta. // 2.- Certificación, testimonio, asiento o constancia oficial de un hecho. Acta de nacimiento, de recepción. …// f, Relación fehaciente que hace un notario de hechos que presencia o que le constan. …) Me parece entonces que la relación de los hechos que un notario hace constar en un expediente de diligencias extra protocolares debe definirse como un acta.

  23. Danilo Loaiza Bolandi • 05 septiembre, 2013

    Gracias al Dr. Mora por su comentario pues ese tipo de comentarios vienen a enriquecer el conocimiento jurídico, muchos de esos problemas se derivan de que los Legisladores (mas ahora que nunca) no son especialistas en muchas materias y de paso no cuenta con buena asesoría, el Código Notarial está plagado de inexactitudes la mas delicada es en materia sancionatoria, que siendo materia punitiva, pues en los procesos sancionatorios, por una mala interpretación aplican principios procesales de naturaleza civil que riñen con el Derecho de la Constitución, por ejemplo en caso de no ser habido un Notario para que enfrente el proceso, si de casualidad ese Notario cuenta con apoderado generalísimo le notifican al apoderado las imputaciones que se la achacan a su mandante, ese procedimiento es ABSOLUTAMENTE INCONSTITUCIONAL pues el DERECHO DE DEFENSA en materia punitiva es PERSONALÍSIMO, así como esa barbaridad a raíz de que en materia punitiva aplican principios del derecho procesal civil se comenten muchas otras que darían para hacer mas de un tratado de lo que no debe ser.

    • Herman Mora • 05 septiembre, 2013

      Muy, Muy de acuerdo con lo mencionado por el Lic. Loaiza.
      Especialmente en cuanto a la redacción de los tipos sancionatorios. Contienenmuchos desaciertos.
      Coordine una comision en la Asamblea Legislativa con el propósito de enmedar eso errores. El ante proyecto fue remitido al diputado Villanueva, pero aún ahora se pueden proveer enmiendas. Por si tiene alguna redacción sugerida.
      Gracias.,

  24. Cristián Villegas • 05 septiembre, 2013

    Agradezco al Dr. Mora su artículo, el cual es una guía estupenda para iniciar procesos sucesorios en sede notarial. Sin embargo me nace la siguiente duda: yo había entendido que el art. 130 había establecido específicamente que el instrumento de rogación necesario para iniciar el proceso de sucesión en sede notarial era una ACTA NOTARIAL en donde el Notario solamente debía tomar nota de la solicitud de los sujetos (herederos). Esto por cuanto en caso de ser una escritura pública, me nace la duda de que estaríamos en presencia de un documento notarial (escritura) autorizado por un Notario al que le están otorgando un beneficio, ya que al rogarle que realice una sucesión en sede notarial debemos suponer que va a ganar dinero. Yo sinceramente estaba más tranquilo pensando que era un Acta y no una escritura.

    • Walter Chaves • 05 septiembre, 2013

      Estoy de acuerdo con el Sr. Christian Villegas, si fuera una comparecencia ante el Notario para brindarle la facultad de dirigir el proceso sucesorio notarial estaría violando el artículo 7 inciso f) del Código Notarial donde se le prohíbe autorizar actos o contratos en los cuales tenga interés…

      • Herman Mora • 05 septiembre, 2013

        Con el debido respeto, mi criterio es diferente al expresado. Tanto si fuera un acta como una escritura, siguiendo ese razonamiento tendrian que inhibirse el Notario.
        La primer escritura, de rogación, en estos procesos, es donde se le asigna la competencia a determinado notario y se antiende aspectos iniciales del proceso, (como, cuando procede, el nombramiento de un albacea) Lo señalado no riñe con lo establecido por el artículo 7 inciso c.
        Es como cuando el juez autoriza a un notario para que protocolice piezas en un sucesorio. El cobro de honorarios, y su pago es consecuencia del servicio en virtud de esa rogación. No provoca ni acarrea un impedimento.

    • Herman Mora • 05 septiembre, 2013

      Estimado Cristian.
      Precisamente lo que deseo destacar, por las razones apuntadas es ese error. Realmente es una escritura, aunque el legislador haya consigando acta. No es la narración de un hecho, o suceso es la solicitud DE COMPARECIENTES que peticionan la intervención del fedatario para la atención de un proceso. No afecta el hecho de que el Notario se benefice por la contraparte que son sus honorarios. Precisamente esa es la idea, no se espera, ni es permitido, que lo haga de gratis.
      No debes perder la tranquilidad al tener claro que es una escritura, toda vez que su naturaleza y lógica y estructura, así lo apuntan. OTRO ASPECTO IMPORTANTE, ES QUE NO ES DABLE NI CONVENIENTE SOSTENER COMO LO HAN HECHO ALGUNOS COLEGAS QUE TODO EL PROCESO SE PUEDE, EN UN SUCESORIO, RESUMIR EN DOS ESCRITURAS. ES UNA POSICION PELIGROSAMENTE ECONONOMICISTA DEL PROCESO, QUE NOS REFERIREMOS EN OTRA OCASION.

      Saludes Cristian.