Tribunal español obliga a inscribir traspaso otorgado en Alemania ante notario alemán

El Dr. Herman Mora Vargas nos remitió atentamente un interesante fallo emitido en la ciudad de Madrid por el Tribunal Supremo:  Sala de lo Civil y que está dando mucho de qué hablar entre los estudiosos del Derecho Notarial. Puede conocerlo haciendo clic sobre la siguiente liga:   JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Transcribimos a continuación la reflexión del […]

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Encargada de la administración y actualización de Tirant Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

9 de 9 Comentarios

  1. Jose Juan Sanchez Ch • 30 abril, 2013

    El tema es de dominio de derecho interno y de derecho internacional: 1. DERECHO INTERNO: la transmisión de bienes inmuebles y su inscripción lo regulan el Codigo Civil arts.267, 450 y 480: requiere como fuente documental la escritura, la ejecutoria de sentencia u otro autorizado por la Ley; el Codigo Notarial arts 81 a 100 define la forma y contenido legal de la escritura como documento fuente de derecho traslativo de dominio, suceptible de registrarse en el RP; y arts. 1 y 5 de la Ley de Inscripcion de Documentos en el RP: reconocen la escritura publica como documento legitimado para ser inscrito. No existen otras fuentes documentales autorizada expresamente por la Ley. Claro esta que un contrato compra-venta, hasta oral con testigos, hecho en pais extranjero, si el JUEZ de CR lo declara valido, se inscribira en RP bajo ejecucion de sentencia al tenor del 698 del CPC. Pero un documento notarial extranjero carece de fuerza legal para ser inscrito en forma directa. Darle esa fuerza seria relativizar demasiado el ya relativizado proceso de otorgamiento e inscripcion de la escritura en detrimento de la SEGURIDAD JURIDICA y el PRINCIPIO DE LEGALIDAD que rigue las escrituras, las sentencias y al RP. Sería lo mismo que el Juez extranjero en sentencia declarativa ordene inscribir un inmueble en CR. Hecho que es ilegal y contra el ORDEN PUBLICO por el mismo Codigo Bustamante arts.105 y 113, y 47 y 705 del CPC, y 24 del Codigo Civil.
    2. DERECHO INTERNACIONAL: diferente es la situacion de la Union Europea que es un HIBRIDO SUI GENERIS de Derecho Internacional, donde los conceptos de soberania, clausuLa de orden publico y jurisdiccion exclusiva territorial, lex loci res y lex loci contractus y/o actus, ceden ante el Derecho Comunitario en aras del interes comunitario y de homologacion interinstitucional que esta en el nucleo del ser y existir de la Union Europea. Ese caso no aplica a Costa Rica ni a los instrumentos de Derecho Internacional Privado (UNCITRAL y CONVENCION DE LA HAYA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO) han establecido un instrumento documental que pueda tener esa validez trasnacional ni la Apostilla tiene ese antecedente o mision.

  2. 007 • 30 abril, 2013

    El VOTO del Tribunal es #171 del 8 de setiembre del 2005 y no como por error se escribió el año, impuso 1 año de suspensión al notario. PRECAUCIÓN.

  3. 007 • 30 abril, 2013

    A Gerardo Camacho y todos, mucho cuidado, hay suspensión de notario dictada por el Tribunal de Notariado, por autorizar actos que deben inscribirse en el exterior, concretamente puede verse Voto 171 del 8 de setiembre del 2055, precisamente por autorizar un traspaso en Costa Rica de propiedades inscritas en Nicaragua, no se puede olvidar que el notario solo puede hacer lo que expresamente le está permitido cual función pública que es y debe cuidar separar ello de la autonomía de la voluntad de las partes que rige el derecho privado, PRECAUCIÓN.

  4. Rolando Brenes Vindas • 29 abril, 2013

    Es razón suficiente para sancionar a un notario costarricense la no inscripción de al menos una escritura que tenga incidencia en el régimen jurídico de un bien inscrito en un Registro Público; entonces, el riesgo de otorgar una escritura que no logre inscribirse ante un registro extranjero, simplemente es alto, y ahí sí tendrían competencia los órganos nacionales para sancionar. Por otra parte, ¿qué ocurre si estas escrituras otorgadas en el extranjero son medio para el fraude? Caso extremo dónde será muy difícil tener en claro el sistema jurídico de cada país que defina el reclamo de responsabilidades. Luego, contamos, pareciera, con la obligación de acudirse ante el cónsul costarricense, o ante un notario costarricense actuando en el extranjero (competencias entre ambos que no quedan aclaradas por la DNN o CSN pese a que se ha dispuesto que sí existe delimitación).

  5. EDGARDO CAMPOS • 29 abril, 2013

    La sentencia que nos facilita el colega Mora hay que enmarcarla dentro de una realidad de derecho muy distinta a la que nos rige. Las normas del Derecho Comunitario son de aplicación obligatoria para el Juez nacional por ser parte del acervo jurídico de la Unión Europea. Han sido múltiples las resoluciones que se han acogido por parte de Tribunales nacionales europeos obligando a respetar las reglas comunitarias vigentes y entre ellas se pueden citar aquellas que atañen al tráfico de mercancías en temas aduaneros. El territorio comunitario europeo presupone la existencia de cuatro libertades: libre circulación de personas, de capitales, de servicios y de trabajadores. Enmarcado así este asunto, me parece que la resolución -como claramente lo dice su texto- debe ser interpretada no como un avance hacia una universalización de los servicios notariales, sino más bien como parte del cúmulo de obligaciones existentes para los Estados miembros de la UE (en este caso de España) de no imponer limitaciones al libre tráfico de bienes por un trato diferenciado en la nacionalidad entre sujetos intervinientes. Dentro de la UE, para todos los efectos, da igual que un acto notarial lo realice un notario italiano a otro francés y ningún Estado- parte puede negarse a darle validez y eficacia al documento así constituido sin exponerse a que un órgano supranacional de Justicia lo sancione.

  6. Marcela • 29 abril, 2013

    Señores ya hay un caso que se pretende inscribir en CR en RN de escritura otorgada ante Notario español solo apostillada. Si eso se permitiera muchos de sus clientes europeos harían sus negocios con los Notarios de sus países. El asunto está en estudio, no es ciencia ficción. Yo claro no estoy de acuerdo en que sea aplicable a CR.

  7. Lic. Dagoberto Quesada • 29 abril, 2013

    No se debe usar para ninguna conclusión en nuestra Nación o en nuestro ámbito jurídico, pues esto toca un punto que nosotros no poseemos y es el tema comunitario. Con todo respeto se aventuraron al poner esto como ejemplo pues no encaja en nuestros sistema y no aplica para casos que no estén dentro de la Unión Europea cuidad. Y en todo caso demuestra solamente una cosa, el camino del formalismo extremo no ayuda a la integración, globalización y universalización. No hay que perder de vista para donde camina el mundo, pues nos podría pasar lo del cangrejo.

  8. Juan Antonio Mora • 29 abril, 2013

    La sentencia de mayoría no me parece ajustada a las normas Españolas, pero es voto de mayoría. El documento que se abre con el link que se aporta en esta página, no está bien compaginado, la pg. 6 está al final, de forma que no se comprende bien el texto de la sentencia hasta que uno se percata de ese error.

  9. Lic. Gerardo Camacho Nassar • 29 abril, 2013

    Excelente decisión del Supremo. Recuerdo al respecto un caso que atendí hace ya muchos años en que se otorgó en mi oficina una escritura pública a solicitud de ciudadanos nicaragüenses sobre un inmueble localizado en Nicaragua. El documento se consularizó y el Registro nicaragüense lo inscribió sin problema alguno. Incluso lo calificaron y pidieron una aclaración sobre la localización del terreno. Se hizo la razón notarial y lo inscribieron.
    Si los documentos notariales se autentican o apostillan debidamente, y además cumplen con los requisitos del país de destino, no encuentro razón alguna para que los registros no los inscriban. Esto facilitaría el comercio de bienes por lo menos en países con sistemas registrales y notariales similares.