También es posible presentar demandas por fax
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EL BLOG JURÍDICO DE COSTA RICA
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La Sección Civil y Laboral del Tribunal de Puntarenas, plateó consulta judicial de constitucionalidad con respecto a la circular de comentario número 57-201, emitida por el Consejo Superior del Poder Judicial y se tramita en la Sala IV bajo el expediente 10-011185-0007-CO.
Se le cursó audiencia a la Procuraduría General de la República y ya rindiò el informe.
Me parece que el Consejo está en la obligación de tomar una decisión al respecto y que ea obligatoruia para todos los Tribunales.
En efecto los Tribunales del I y II Circuito Judicial, se encuentran resolviendo con abierto menosprecio de la circular e incluso con menosprecio de la norma 6 bis LOPJ; así como 12 y 34 de la Ley de Notificaciones. Sobre los inicios de esta posición que sólo contribuye a la inseguridad jurídica puede consultarse La Ley de Notificaciones comentada por el señor Juez Parajeles Vindas. El Juzgado de Trabajo del II Circuito se suma a los despachos ya indicados por otros colegas Véase. JUZGADO DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y veintiséis minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil diez.- Exp 04-002574-0166-LA – 7. El artículo 12 de la Ley de Notificaciones autoriza el uso de fax, correo electrónico y otros medios informáticos o electrónicos, conforme lo determine el CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL, razón por la cual no sólo es obligatoria la aplicación de las normas sino que de las circulares del Consejo, pues dimanan de un poder delegado legislativamente. Ahora bien el transitorio I condiciona la vigencia del artículo 12 LN a la operación del expediente electrónico, de modo de que en ausencia de este se ha de estarse a los que indica el artículo 6 Bis LOPJ, siendo que este fue reformado en esa misma ley en un artículo anterior al transitorio, sea el 62 inciso b, eliminado la entrega del escrito en original. Derogatoria cuya vigencia inició un mes después de la publicación de la Ley de Notificaciones, según lo señala su artículo 64 y nunca condicionada a la existencia operacional del expediente electrónico. Ese es precisamente el fundamento en derecho positivo que permite el envío de escritos por fax o por email, aunado a las circulares del Consejo. Que importante sería que la Comisión de Usuarios y el Colegio de Abogados se interesara por estos y muchos otros temas que traen en serio menoscabo el debido proceso y la función de nosotros los Abogados litigantes.
A pesar de la existencia de la circular, los tribunales de Justicia, están rechazando la presentación de los escritos por fax si en el transcurso de 3 días posteriores al envío, no se presenta el original, basados en el transitorio I de la ley de notificaciones y en el voto 347-2010 del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera.- Consecuencia de lo anterior, los Jueces hacen caso omiso a la circular 57-2010 de la CSJ.- Sería importante, comenten esta situación con la Licda Navarro.-
Sin embargo debe tomarse en cuenta que el Tribunal Primero Civil no admite la presentación de escritos mediante fax. Al menos eso parece deducirse de su voto 970-N del 22-10-10.
Sobre la aclaración a la circular 57-2010 me parece importante mencionar que el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que constituye el fundamento jurídico de aquella, lo que específicamente establece sobre el particular es que “…Las partes también podrán utilizar esos medios (refiriéndose a los electrónicos mencionados en el párrafo primero de ese mismo numeral) para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales…” Partiendo de dicha norma, en relación con la circular y su aclaración considero que se deben tomar en cuenta dos aspectos:
1) Más que la circular, es la ley la que no hace excepción respecto a las “solicitudes” y “recursos” que pueden ser presentados por las partes por medios electrónicos, con lo cual pareciera que es absolutamente procedente la presentación de una demanda por ese mismo medio, quedando sin embargo por resolverse el punto concerniente a la forma de constatación por el despacho judicial del pago de los timbres de abogado en aquellos casos en que procede; y
2) En cuanto a la presentación de “documentos” por el mismo medio, si bien parece a mi juicio una interpretación conveniente para la agilidad del procedimiento, podría sin embargo cuestionarse su procedencia en estrados judiciales, tomando en cuenta que los términos “solicitudes” y recursos” utilizados por la norma de comentario no abarcan totalmente el concepto de “documentos” definido por el artículo 368 del Código Procesal Civil.-
La resolución que copio, está en abierta contradicción con lo que afirma el Consejo; habrá que aclarar el punto:
-Nº970-N-
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- San José, a las ocho horas veinte minutos del veintidós de octubre de dos mil diez.
PROCESO SUCESORIO DE WILLIAM ALCAZAR ARROYO, representado por su albacea provisional Flor María Vega Mora, quien confirió poder especial judicial a la licenciada Enny Mary Cordero Rivera, establecido en el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, expediente número 02-001727-224-CI. Figuran como herederos, RAFAELA MENDEZ JACAMO, ARMANDO, JAVIER, GRETTEL, GIOCONDA y, WILLY todos de apellidos ALCAZAR MENDEZ, SANDRA, PATRICIA, JOHAN MAURICIO y, CARLOS ENRIQUE todos de apellidos ALCAZAR VEGA.
Vista la apelación por inadmisión.
Redacta el Juez López González, y;
CONSIDERANDO
I. El escrito de apelación cumple con todos y cada uno de los requisitos que exigen los artículos 583 y 584 del Código Procesal Civil.
II. El Juzgado aquo denegó el recurso de apelación, porque para su interposición solo se envió un fax y no se presentó el escrito original dentro de tercero día. La denegatoria del recurso debe confirmarse por las razones que se dan aquí. El artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que nos interesa decía: “Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.” Mientras estuvo vigente esa parte que se derogó, los litigantes podían enviar escritos por fax, pero dentro de tercero día debían remitir el original. Solo de esa forma la gestión era eficaz, pues la presentación del original constituía la única forma de verificar la autenticidad del escrito y era garantía de que estaba autenticado por un abogado en ejercicio (Artículo 114 del Código Procesal Civil). La Ley de Notificaciones Judiciales No. 8687 que rige a partir del 1 de marzo de 2009, derogó ese artículo 6 bis en la parte que se subraya, por lo que la norma quedó así: “Las partes también podrán utilizar estos medios para presentar sus solicitudes a los tribunales.” Al derogarse parcialmente aquella disposición, desaparece la obligación de remitir el original dentro de tercero día, pero por la forma en que quedó regulado el tema, no se autoriza de pleno derecho, en este momento, el envío de comunicaciones por fax, que sin más sean eficaces. Ese artículo 6 bis, en lo que quedó vigente, según lo dice la misma ley, debe concordarse con el artículo 12 de ese cuerpo normativo. En ambas disposiciones se establece claramente, que ese envío será permitido siempre que quede garantizada la autenticidad, en la forma en que lo disponga el Consejo Superior del Poder Judicial. Por su parte el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, párrafo 5º obliga a la Corte Suprema de Justicia a dictar los reglamentos necesarios para el envío, recepción, trámite y almacenamiento y para garantizar su seguridad y conservación. En el Transitorio I de la Ley de Notificaciones se dispone, que hasta tanto no entre en vigencia el expediente electrónico, la aplicación del artículo 12 debe hacerse en relación con el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ya ese artículo 6 no establece el trámite de envío del original dentro de tercero día). Si en ambos casos se exige que vía reglamento se garantice la autenticidad, lo que no se ha realizado aún, hay que concluir que no existe la posibilidad de gestionar por fax hasta tanto no entre en vigencia, como dice la Ley, el expediente electrónico. (En sentido parecido, no idéntico, véase Voto No. 347 de julio de 2009, del Tribunal Segundo Civil, Sección Primera). Hay que tener presente que lo relativo a la presentación de escritos y las disposiciones para garantizar su autenticidad son normas procesales y por lo tanto de orden público y de obligado acatamiento, tanto para el juez como para las partes y terceros (Artículo 5 del Código Procesal Civil). No es una cuestión de buena fe procesal, sino de seguridad jurídica, que es lo que pretenden brindar las normas procesales, lo que no existiría si se atiende un escrito de recurso, se dicta una sentencia modificatoria de la de primera instancia y después se verifica que lo que se envió por fax no es auténtico o no proviene de quien se indica en la transmisión. De todas formas, no existe en nuestra legislación procesal un proceso de verificación de la autenticidad de escritos porque no es necesario. La forma de actuar ante los Tribunales está claramente regulada en el Código Procesal Civil, norma en la que se exige que los escritos (de cualquier forma en que se hagan llegar) garanticen, sin discusión ni verificación posterior, su autenticidad. Mientras ello no esté debidamente reglamentado como dice la Ley, la presentación de escritos con el solo envió de un fax, no tiene amparo legal.
POR TANTO
Se confirma la denegatoria de recurso.
Gerardo Parajeles Vindas
Alvaro Hernández Aguilar Jorge López González
Han habido algunas resoluciones del Tribunal Superior, y del Juzgado Concursal que no aceptan los escritos enviados por fax, y rechazan la gestión porque no se presentó el original dentro de los tres días luego de enviarlo por fax. Bàsicamente alegan que el artículo no ha sido derogado y que hasta que esté establecido por la Corte las comunicaciones electrónicas, no puede tener efecto el envío por fax de los escritos. Esto genera una absoluta inseguridad jurídica, pues es claro que algunos tribunales no acatan las circulares del Consejo Superior, llevando a un campo de absoluta incerteza a los litigantes y a las partes. Es muy peligroso pues una sentencia cuando es apelada podría no ser admitida la apelación si el juzgado interpreta de una manera contraria a la Circular del Consejo Superior. POR FAVOR SOLICITAR ACLARACIÓN NECESARIA SI LOS JUECES ESTÁN OBLIGADOS A SEGUIR ESAS CIRCULARES.
Considero oportuno tomar en consideracion los votos que estan emitiendo nuestros Tribunales de Justicia en torno al tema de comentario. Entre otras vease voto 970-N del Tribunal Primero Civil de las 08:20 del 22 de octubre del 2010
Kendall David Ruiz Jimenez • 13 diciembre, 2010
La respuesta es siple una circular no puede ser superior a la ley por principios básicos del derecho, por ende las circulares no pueden venir a modificar leyes.