Sociedades fusionadas deberán pagar impuesto indirecto de traspaso de inmuebles
Hasta ahora, cuando dos o más sociedades se fusionaban, en caso de existir bienes inmuebles inscritos a nombre de algunas de las sociedades absorbidas, simplemente se solicitaba al Registro Inmobiliario tomar nota de la sociedad prevaleciente como nueva titular de los bienes. El costo en timbres de esta solicitud de cambio de titular era tan solo de 2,500 colones. Ahora, la Dirección General de Tributación considera que de presentarse esta situación, deberá cancelarse además un tributo de un 1.5% calculado sobre el valor de los bienes, al estarse produciendo un traspaso indirecto de los mismos, según lo dispone el art. 2 de la Ley 6999.
Leemos lo siguiente en el Criterio Institucional DGT-CI-03-2020:
«De lo anterior, esta Dirección General tiene claro que producto de una fusión de cualquier tipo, se lleva a cabo la transmisión de un bien inmueble de la sociedad que desaparece a la sociedad que prevalece, por lo que se estaría configurando el hecho generador del impuesto, y por lo tanto se encuentra sujeto al impuesto sobre el traspaso de bienes inmuebles. Así las cosas, el negocio jurídico de fusión de sociedades no puede ser considerado como “no sujeto”, sino más bien como una transacción gravada con el impuesto; lo anterior por cuanto en virtud de este negocio jurídico se da un traspaso efectivo de bienes, y como tal se encuentra considerado dentro del hecho generador establecido en el artículo 2 de la Ley N° 6999. (…) Conforme al análisis efectuado, este Despacho concluye que en los casos en los que se dé una fusión de sociedades, al encontrarnos frente a un negocio jurídico reconocido por el Código de Comercio que se traduce en un traspaso efectivo de bienes bajo la titularidad de la sociedad prevaleciente, en el caso de traspasos de bienes inmuebles se configura el hecho generador establecido en el artículo 2 de la Ley N° 6999, y como tal debe atender los deberes formales y materiales establecidos en dicha norma legal.» (Tomado en lo conducente del Criterio institucional DGT-CI-03-2020 sobre la aplicación del traspaso sobre bienes inmuebles entre personas jurídicas fusionadas.)
Este cambio de criterio ha generado mucha preocupación para aquéllos que en las últimas semanas decidieron fusionar sus sociedades con el objeto de disminuir el esfuerzo y costo que conlleva ahora la atención de todas las obligaciones tributarias que deben enfrentar incluso las sociedades inactivas: impuesto a las personas jurídicas, pago timbre Educación y Cultura, Declaración de activos, pasivos y capital social, Declaraciones Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.
Consultamos esta mañana en el Registro Inmobiliario si existe ya alguna instrucción en el sentido de exigirle a la sociedades prevalecientes el pago del 1.5% del impuesto de traspaso en las escrituras de solicitud de cambio de titular, y nos indicaron que todavía no existe una directriz en ese sentido, pero que el tema está siendo analizado. Ahora bien, es importante considerar que a pesar de que este impuesto indirecto de traspaso no llegue a ser exigido como requisito para la inscripción registral de estas solicitudes, ello no significa que tributariamente deje de existir la obligación, cuya inobservancia podría el día de mañana, conllevar algún tipo de sanción fiscal para las sociedades incumplidoras.
Algunos se están preguntando a partir de cuándo rige este cambio de criterio de la Dirección General de Tributación. Si por ejemplo, sociedades fusionadas antes de su emisión podría considerarse que no están obligadas a pagar el impuesto indirecto de traspaso en el momento en que soliciten al Registro Inmobiliario el cambio de titularidad de los bienes. Al respecto leemos:
Vigencia. Conforme a lo establecido en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento Tributario, este criterio rige a partir del día siguiente de que sea divulgado por medio del Digesto Tributario, apartado “Unidad de Criterio”, sitio que se localiza en la página Web del Ministerio de Hacienda (www.hacienda.go.cr).
Un estimado lector nos acaba de suministrar el link para poder consultar en el Digesto Tributario la Unidad de Criterio. Solamente debe hacer clic a continuación: https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/Nuevas_Secciones/mhda_UnidadCriterio.aspx?nBaseDato=1
PLENITUD NOTARIAL • 03 octubre, 2021
Existen dos premisas que todo notario debe tener en cuenta: B) Un documento notarial inscrito o inscribible no siempre es un documento correctamente confeccionado notarialmente hablando; los Registros están llenos de «basura documental notarial»; aun y cuando un documento notarial se haya inscrito no le quita responsabilidad hasta por falta grave al notario que lo autorizó mal desde la amplia normativa notarial; B) Aún y cuando un documento notarial se haya inscrito, tampoco le quita la obligación y competencia a Hacienda de cobrar en cualquier momento -no prescritos- los impuestos que no se hayan pagado; como tampoco le quita la responsabilidad penal tributaria a las partes, al notario y funcionarios registrales que hayan procedido permitiendo la evasión o elusión en el pago de impuestos que por ley tributaria corresponde pagar. EL TEMA TRIBUTARIO ES UN TEMA ESTADO-PAIS … Y EL NOTARIO POSEE UNA LICENCIA QUE LE OTORGA EL ESTADO…