Sociedades disueltas también deben presentar declaraciones informativas
Se publicó en el Alcance No. 95 a La Gaceta 92 del día de ayer, la adición de un último Transitorio a la Resolución MH-DGT-RES-0007-2023 del Ministerio de Hacienda del 29 de marzo del presente año que fue la que emitió nuevas regulaciones a la obligación que tienen todas las personas jurídicas inactivas de presentar declaraciones informativas sobre su patrimonio. (Puede ver al respecto nuestra nota en este mismo blog.)
Este nuevo Transitorio VII establece la obligación de todas las sociedades disueltas que se encuentren en proceso de liquidación de presentar la Declaración Informativa de Personas Jurídicas Inactivas D-195 por medio del liquidador debidamente acreditado en el Registro Nacional a más tardar el 31 del presente mes de mayo.
De igual manera sociedades que no hayan iniciado procesos de liquidación y por lo tanto no tengan liquidadores nombrados, deberán autorizar ante la Administración Tributaria al último representante legal inscrito en el Registro de Personas Jurídicas antes de su disolución.
Para tal efecto, dicho representante legal deberá apersonarse ante la Administración Tributaria y aportar la respectiva certificación o copia certificada del asiento registral correspondiente expedida por el Registro Nacional o por Notario Público, en la cual demuestre ser el último representante legal inscrito de dicha sociedad mercantil.
La acreditación de este tercero únicamente tendrá vigencia para cumplir con la presentación de las declaraciones informativas que la sociedad disuelta pueda tener pendientes al día de hoy, a saber, las correspondientes a los períodos 2020, 2021 y 2022. Expresamente se señala que para la declaración informativa D-195 que deberá realizarse a partir del año 2024 (correspondiente al presente año 2023) y siguientes, únicamente se autorizará la gestión por medio del liquidador de la sociedad en liquidación debidamente inscrito ante el Registro Mercantil del Registro Nacional.
La resolución en comentario toma por sorpresa a muchas sociedades inactivas disueltas que como al momento de su disolución no contaban con activos, ni pasivos de ningún tipo, consideraron innecesario iniciar procesos de liquidación. Preocupa sobre todo que restan tan solo tres días hábiles del mes de mayo para que puedan estas sociedades cumplir con la presentación de sus declaraciones informativas.
Nos permitimos transcribir a continuación algunas de las justificaciones para la adición de este Transitorio VII a la resolución antes indicada: (Puede ver el texto completo haciendo clic aquí.)
«III. Que, mediante la resolución n MH-DGT-RES-0007-2023 de las 08:05 horas del 27 de marzo del 2023, publicada en el Alcance n°55 a La Gaceta n°58, del 29 de marzo de 2023, la Dirección General de Tributación estableció el formulario específico D-195 para la presentación de la “Declaración Informativa de las Personas Jurídicas Inactivas;” y señaló, como plazo máximo para cumplir este deber formal el 30 de abril de cada año calendario. No obstante lo anterior, prorrogó, por una única vez, para el 31 de mayo del 2023, el plazo para la presentación de esta declaración informativa en el año 2023, correspondiente a los períodos fiscales ordinarios 2020, 2021 y 2022; que estén pendientes de declarar.
IV. Que, el artículo 7° de la resolución MH-DGT-RES-0007-2023 de las 08:05 horas del 27 de marzo del 2023, establece que “la Administración Tributaria desinscribirá de oficio las personas jurídicas legalmente liquidadas con la sola constatación de su estado de liquidación jurídica debidamente inscrito ante el Registro Mercantil del Registro Nacional o ante el organismo donde se tramitó su constitución.” (El subrayado no es del original).
V. Que, en la aplicación del Derecho Mercantil, muchas veces los sujetos privados confunden el concepto jurídico de disolución con el de liquidación de la sociedad mercantil, considerando que con la inscripción de la disolución de la sociedad en el Registro Mercantil del Registro Nacional se produce su “muerte”, es decir, deja de existir como persona jurídica. Lo anterior, riñe con lo que regula el Código de Comercio, Ley n 3284 del 30 de abril de 1964 y sus reformas, por cuanto, dicho cuerpo legal, distingue en sus numerales 201 y 209 la fase de disolución y la fase de liquidación de la sociedad mercantil como requisito sine qua non para su extinción o muerte jurídica. Por lo que conforme con el ordenamiento jurídico costarricense que regula esta materia, la sola disolución de la sociedad mercantil no produce la extinción de la misma, en el mismo sentido, el numeral 209 del Código de Comercio dispone expresamente que “disuelta la sociedad, entrará en liquidación, conservando su personalidad jurídica para los efectos de ésta;” es decir, la extinción de la sociedad no es un efecto de la disolución. La doctrina sobre el tema, incluso se refiere al ABC de la muerte de una persona jurídica (A. Disolución, B. Liquidación, C. Extinción (Desinscripción o cancelación del asiento registral).1 (El subrayado es propio).
VI. Que, la Administración Tributaria detectó en el Registro Único Tributario (RUT), que muchas de las sociedades mercantiles inscritas como inactivas y obligadas a presentar la Declaración Informativa mediante el formulario D-195 no tienen registrado un representante legal, porque disolvieron su sociedad y no iniciaron el proceso de liquidación como lo exige el artículo 209 del Código de Comercio, para que se produzca la extinción jurídica de la sociedad mercantil; y opere por parte de la Administración Tributaria, la desincripción de oficio en aplicación del artículo 7° de la resolución MH DGT-RES-0007-2023 del 27 de marzo del 2023. Lo anterior, ha impedido que estas personas jurídicas disueltas, pero no liquidadas, cumplan con la obligación tributaria formal de presentar la declaración Informativa mediante el formulario D-195, ─ ya que no pueden cumplir con la actualización de datos en el RUT mediante la plataforma digital denominada “Administración Tributaria Virtual (ATV) a efectos de que pueda acreditar un autorizado que cumpla con la presentación de la declaración D-195” que exige el artículo 3 de la resolución MH-DGT-RES-0007-2023 de cita ─; toda vez, que en el acto de disolución no nombraron liquidador, quien conforme con el numeral 210 del Código de Comercio es el administrador y representante legal de la sociedad en liquidación.
VII. Que, conforme con el numeral 208 del Código de Comercio “los administradores serán solidariamente responsables de las operaciones que efectúen con posterioridad al vencimiento del plazo de la sociedad, al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse producido alguna de las causas de disolución.” La doctrina sobre la materia en interpretación de los alcances de este artículo, expone que hasta tanto no se inscriba el nombramiento del liquidador en el Registro Mercantil del Registro Nacional, los administradores continuarán desempeñando su cargo, restringido a la conservación de los bienes sociales, lo cual, implicaría realizar cualquier acción urgente en representación de la sociedad. En consideración de lo anteriormente expuesto, hasta que el nombramiento del liquidador de la sociedad esté inscrito en el Registro Mercantil, los administradores permanecerán en su cargo, toda vez, que la sociedad no puede quedar acéfala. Lo anterior, también, en concordancia con el principio societario de la continuidad de la representación contenido en el numeral 186 del Código de Comercio que reza “concluido el plazo para el que hubieren sido designados, los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones hasta el momento en que sus sucesores puedan ejercer legalmente sus cargos.”
PLENITUD NOTARIAL • 03 junio, 2023
Aquí les dejo «peloteando» estas premisas sueltas. Ya sabemos cuándo nació la «ocurrencia» de que las sociedades disueltas tengan que presentar «declaraciones informativas», pero alquien sabe cuándo nació a la vida jurídica este instrumento tributario, yo no tengo ese dato, y esta fecha puede ser relevante? Será que estamos de nuevo y a repetición en presencia de un fraude de ley y de una desviación de poder por parte del Ministro de Hacienda y del Director General de Tributación, que amerite un nuevo escrutinio ante Sala Constitucional y Tribunal Contencioso? Me explico. Someter a los particulares a un costoso e incómodo proceso de liquidación de una sociedad disuelta inscrita como tal (ojalá hace muchos años), con el único afan de la formalidad por la formalidad misma de presentación de una «declaración informativa», constituye ejercicio antosocial del derecho, abuso de poder, fraude de ley y desviación de poder (Artículos 131.3) Ley General de la Administración pública, 20 y 22 Código Civil). El proceso de liquidación de una sociedad disuelta no tiene un objetivo «ocurrente» y «antojadizo», menos de carácter meramente formal o abusivo,
o de persecución, presión, opresión y confiscatorio de la paz y armonía social social; no, así no es, el objetivo del proceso de liquidación está REGLADO por imperativo legal; los objetivos de este proceso deriva primero del pacto social, y después específicamente de los artículos 213, 214 y 215 del Código de Comercio, parafraseando y contextualizando los cuales, el objetivo del proceso de liquidación societaria es concluir con las operaciones pendientes de la sociedad, hacer pagos pendientes y distribuir los bienes y derechos societarios entre los socios. Si no existe nada de esto (aún y cuando exista alguna deuda tributaria para lo cual lo único que se necesita es que CUALQUIERA vaya con billete a la ventanilla a pagarlas y punto), la exigencia del proceso de liquidación deviene en inútil e ineficaz jurídicamente hablando y en una exigencia arbitraria constitutiva en un ejercicio antisocial del derecho, en un abuso del derecho, en un abuso de poder y en una desviación de poder. Pareciera que es en definitiva otro de tantos atributos de la AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD ante la inexitencia operaciones, pagos o bienes y derechos al momento de la disolución.