Sociedades disueltas que cuentan con patrimonio. ¿Cómo solucionarlo?
El Dr Herman Mora nos ofrece un completo análisis sobre este tema que tanta preocupación y polémica ha generado en los últimos días.
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Según lo entiendo es más o menos así: «estar en fila, lucubrando, calculando, sumando y restando que el dinero depositado le rinda para cancelar el sueldo de una quincena de la planilla. Sus trabajadores, necesitan ese dinero para cancelar absolutamente lo básico, comida para sus hijos, renta, luz, pago de pensión alimenticia etc. Al llegar a la caja, el servidor le confirma: «cuenta congelada». El momento es un piano que cae encima.»
Son muchas cuentas bancarias las que han sido congeladas en razón de la ejecución de la Ley 9024 por no cancelación durante tres años o más del impuesto a las sociedades. Criterio de algunos bancos, en mi opinión jurídicamente errado.
Trazo a continuación algunas ideas con la intención de ayudar, en la medida de lo posible, a aclarar este asunto de las sociedades disueltas en aplicación de la Ley 9024, sociedades que cuentan con patrimonio, activos, cuentas corrientes, cuentas por cobrar etc.
Tengamos presente, (es usual que no sea advertido) que la extinción de una personas jurídica mercantil, más concretamente una sociedad anónima, se descompone en dos etapas:
- LA DISOLUCIÓN. Conteniendo el acuerdo de disolución.
- LA LIQUIDACIÓN. –Referente a los actos de liquidación para desaparecer el patrimonio, cancelar las deudas y distribuir el remanente de acuerdo a la participación de cada socio.
El artículo 201, señala las “causales” por las cuales se puede disolver una sociedad.
ARTÍCULO 201.- Las sociedades se disuelven por cualquiera de las siguientes causas:
- a) El vencimiento del plazo señalado en la escritura social;
- b) La imposibilidad de realizar el objeto que persigue la sociedad, o la consumación del mismo;
- c) La pérdida definitiva del cincuenta por ciento del capital social, salvo que los socios repongan dicho capital o convengan en disminuirlo proporcionalmente; y
- d) El acuerdo de los socios.
Sin embargo no son las únicas causales, están por ejemplo la quiebra, la fusión o la sentencia firme dictada por un despacho judicial, o bien aquellas determinadas por la Ley 9024, que si bien fuera declarada inconstitucional, la Sala Constitucional, al tenor de sus facultades, dimensionó los efectos de dicha declaratoria disponiendo que se continuaría con el cobro y ejecución del impuesto regulado en ella.
Siendo así, en ejecución de la Ley 9024, se procedió, por parte del Registro Nacional, a disolver aproximadamente 266.000 que se encontraban morosas, provocándose un gran trastorno toda vez que 12.500 tenían bienes inmuebles, 15.700 bienes muebles y muchas otras, cuentas bancarias, cuentas por cobrar, son deudoras de créditos reales con bancos o entidades crediticias que ahora no tienen a quién cobrar, etc.
Luego de la disolución, queda la sociedad acéfala, es decir sin personería, sin embargo, no deja de funcionar el órgano máximo de la sociedad, la asamblea de socios, puede tomar sus acuerdos, ejecutar la liquidación. Así lo vemos establecido en el art. 206. (A propósito ver igualmente el artículo 186 del Código de Comercio)
ARTÍCULO 206.- En el caso del inciso a) del artículo 201, la disolución de la sociedad se realizará por el solo vencimiento del plazo fijado en la escritura. En los demás casos, deberá inscribirse en el Registro Mercantil el acuerdo de disolución o la declaración hecha por la sociedad de que se ha producido una de las causas de disolución.
En relación a la liquidación nos indica el artículo 209:
ARTÍCULO 209.- Disuelta la sociedad, entrará en liquidación, conservando su personalidad jurídica para los efectos de ésta.
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Exactamente en este punto se encuentran todas las sociedades que fueron disueltas por el Registro.
¿Qué procede ahora? Es claro que lo primero es que dichas sociedades se pongan al día con el pago del impuesto de personas jurídicas y que nombren luego un liquidador, para lo cual hay dos caminos:
- Si tienen libros legalizados, deberán reunirse en asamblea general extraordinaria y nombrar el liquidador con las facultades del artículo 214 del Código de Comercio, para luego protocolizar el acta y presentarla al Registro para su debida inscripción.
Estas asambleas deberán ser extraordinarias, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 170 del Código de Comercio.
Señalan sobre este articular los artículos 211 y 212 del Código de Comercio lo siguiente:
ARTÍCULO 211.- La designación de los liquidadores se hará de conformidad con lo previsto en la escritura social. A falta de tal previsión, se hará por convenio de los socios en el mismo momento en el que se acuerde o reconozca la disolución. Si éstos no llegaren a un acuerdo, la designación la hará el juez a gestión de parte interesada, por los trámites establecidos en el Código Procesal Civil.
Cuando la sociedad se disuelva por vencimiento del plazo o por sentencia, la designación deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que terminó el plazo o en que quedó firme la sentencia que ordenó la disolución.
ARTÍCULO 212.- La liquidación se practicará de acuerdo con las normas de la escritura social. En su defecto, de conformidad con los acuerdos tomados por la mayoría de socios necesaria para modificar la escritura y con las disposiciones de este Capítulo.
Aunado a lo señalado por el Tribunal Primero Civil de San José, en sentencia de las 7:35 horas del día ocho de setiembre del 2014 dispuso:
“… sin embargo la designación del liquidador o liquidadores debe hacerse conforme a lo previsto en el pacto social, y si no existe se de hacer por convenio de los socios y si no hay acuerdo será el juez quien lo nombre. … se debe citar a los socios para que lleguen a un acuerdo, y si no se produce este o no llegaren, la designación la deberá de hacer el juez”
Concluimos con base en estas normas que aún encontrándose disueltas las sociedades en razón de la ley en estudio, no han sido liquidadas, por lo que procede nombrar (e inscribir) un liquidador (o liquidadores) a sabiendas que el liquidador o liquidadores, podrán hacer lo siguiente:
Artículo 214.- Los liquidadores tendrán las siguientes facultades:
- a) Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución, cuando ello fuere legalmente posible;
- b) Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones de la sociedad;
- c) Vender los bienes de la sociedad, por el precio autorizado según las normas de liquidación;
- d) Elaborar el estado final de la liquidación, y someterlo a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda según la naturaleza de la sociedad; y
- e) Entregar a cada socio la parte que le corresponda del haber social.
Conviene tomar nota de lo anterior a fin de contar con parámetros para proceder a liquidar los bienes de la sociedad.
- Pero ¿qué sucede con aquellas sociedades que no cuentan con libros legales?
Sabemos que todo acuerdo de socios debe estar asentado en los libros respectivos. Por consiguiente, en principio, a falta de los mismos tendrían los interesados que acudir a la vía judicial tal y como lo establece el artículo 266 del Código Procesal Civil, para que un juez realice la convocatoria mediante edicto en el Boletín Judicial.
Ahora bien, según la buena entendedera que caracteriza a la Dirección del Registro Mercantil, podríamos esperar alguna circular que permita que el acta de disolución sea asentada directamente en el protocolo notarial mediante comparecencia de la totalidad de accionistas ante Notario Público, consiguiéndose así el nombramiento del liquidador que puedan llevar adelante la movilización y distribuciones de los bienes que hayan quedado inscritos a nombre de la sociedad disuelta.
El motivo por el cual no podría acudirse en estos casos a la liquidación en sede notarial prevista en el artículo 129 del Código Notarial, es porque la norma condiciona expresamente tal procedimiento a las disoluciones acordadas por unanimidad de los socios, y no cuando la causa de la misma haya sido la morosidad en el pago de un tributo como el de las sociedades.
La angustia de nuestro amigo dilatará más que la fila en el banco, pero bajo este escenario, podría ser resuelta en semanas. Siempre deberá acudir ante un notario público para que le indique cual es el mejor camino.»
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Alberto Rivera • 10 junio, 2020
Se que ha pasado algún tiempo desde la ultima consulta sobre el tema, pero me nace una duda: Una ves nombrado el liquidador, inscrito su nombramiento, y cumplido el inventario de bienes de la Sociedad disuelta la Ley, qué procede, hacer una escritura publica de los acuerdos en cuanto al traspaso de los bienes inmuebles (poe ejemplo) y proceder a presentarlo al Registro para su inscripción a nombre de ña persona designada?