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Sociedades disueltas deben ser liquidadas aunque no tengan bienes

Nos parece muy claro y completo el artículo publicado en el periódico La República por parte de la Licenciada Natalia Ramírez Benavides, quien es asociada Senior de la División de Impuestos y Legal de la firma Grant Thornton.  El tema que analizó se refiere al proyecto de ley que permitiría «revivir» aquellas sociedades disueltas de oficio por morosidad en el pago del impuesto a las personas jurídicas.   Se trata de una posibilidad que muchos están esperando que se concrete para no tener que iniciar procesos de liquidación que les permitan recuperar los bienes que quedaron  «congelados» a nombre de dichas sociedades.  (Para verlo puede hacer clic a continuación: Proyecto de Ley propone reforma para revivir sociedades disueltas por morosidad.)

Pero lo que llamó verdaderamente nuestra atención fue lo señalado por la colega en los siguientes párrafos:

“Es importante recordar que de conformidad con el artículo 5 de la resolución 075-2019, las personas jurídicas sujetas al impuesto a las personas jurídicas mantienen su condición de contribuyentes de dicho impuesto mientras existan jurídicamente aún cuando dejen de realizar una actividad lucrativa o sustantiva, entendiéndose que la extinción se da únicamente por motivo de liquidación, cancelación de oficio, o cancelación judicial. Aunado a lo anterior, debe considerarse que actualmente la Administración Tributaria entiende que las personas jurídicas disueltas conservan su personalidad jurídica hasta tanto no se liquiden por lo que, consecuentemente, la misma sigue ostentando la calidad de contribuyente en relación con todos aquellos deberes formales o materiales que surjan precisamente de las operaciones sociales que quedaron pendientes al momento de la disolución.

Es por estos motivos que actualmente resulta indispensable que las sociedades sean liquidadas para dejar de ser sujetos de obligaciones tributarias como lo son el pago al impuesto a las personas jurídicas y el timbre de educación y cultura.”   (Subrayado no es del original.)

Efectivamente habíamos leído en algún momento que las sociedades disueltas, ya sea por acuerdo de socios, por vencimiento del plazo social, por morosidad en el impuesto a las personas jurídicas o cualquier otro motivo, tenían que ser liquidadas o de lo contrario seguirían siendo consideradas como obligadas tributarias.   Sin embargo,  dado que al ingresar a los sistemas de conectividad que tiene el Ministerio de Hacienda con algunos bancos estatales y privados no encontrábamos que apareciera al cobro algún tributo ni el impuesto a las personas jurídicas, ni el timbre de Educación y Cultura que anualmente debe ser pagado, nos quedábamos muy tranquilos pensando que verdaderamente con la disolución registral de la sociedad habían cesado todas estas obligaciones.

Consultamos a doña Natalia sobre este tema particular, y gentilmente nos contestó lo siguiente:

“El proceso de extinción de una persona jurídica mercantil comprende tres fases. La primera de ellas es la disolución, que según nuestro Código de Comercio se da en los supuestos establecidos en el numeral 201, así como en el supuesto de morosidad por tres periodos consecutivos en el pago del impuesto a las personas jurídicas que establece la Ley 9428. Después de la disolución, la sociedad mantiene su personalidad jurídica para efectos de su liquidación, lo cual da pie a la siguiente fase, sea la liquidación, en la cual la sociedad disuelta lleva a cabo las operaciones necesarias para saldar y liquidar todas las relaciones jurídicas a que haya dado lugar su actuación su existencia y operación, y la distribución a los socios del remanente patrimonial. Con lo anterior, llegamos a la fase final, que es la extinción de la sociedad, la cual coincide con la cancelación del asiento registral de la persona jurídica.

 Aunque doctrinariamente podemos distinguir de forma separada cada uno de estos actos, lo cierto es que, desde la perspectiva mercantil, las tres fases podrían darse en un solo acto, lo cual podría suceder cuando la sociedad disuelta careciera de activos, pasivos y /u operaciones pendientes de liquidar. De hecho, hasta el año pasado era usual únicamente disolver las sociedades y prescindir del trámite de liquidación en aquellos casos en los que no había pasivos ni activos.

Considerando lo anterior, concuerdo plenamente con ustedes en que, desde la perspectiva mercantil, no tiene sentido liquidar sociedades que no cuentan activos ni pasivos.

No obstante, la perspectiva tributaria difiere de lo anterior. Para ello, lo primero que se debe considerar la última reforma al contenido de los artículos 1 y 5 de la Resolución Nº DGT-R-075-2019 denominada “Resolución sobre el deber de inscripción y declaración de sociedades inactivas y adición a la resolución Nº DGT-R-012-2018 sobre comprobantes electrónicos”, a saber:

“Artículo 1º-Deber de inscripción e inscripción de oficio de las personas jurídicas

  1. Deber de Inscripción

 Todas las personas jurídicas legalmente constituidas, mercantiles o no, de capital o de personas, deben inscribirse en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación como contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, sea que realicen actividades de carácter lucrativo o sustantivo o no. Las personas jurídicas que no desarrollen actividades lucrativas deben inscribirse dentro de los 10 días hábiles siguientes a que queden legalmente constituidas con el código de actividad «960113 Persona jurídica legalmente constituida», en las condiciones reguladas por los artículos 22 y siguientes del Decreto Ejecutivo N° 38277-H, Reglamento de Procedimiento Tributario, del 7 de marzo de 2014 y sus reformas y las regulaciones de la presente resolución. Para estos fines, deberán utilizar la plataforma digital denominada Administración Tributaria Virtual (ATV), disponible en el sitio web https://clicktime.symantec.com/3RU4HPt5VRCCYurXR9oa4ML7Vc?u=www.hacienda.go.cr. Las personas jurídicas que inicien actividades lucrativas o sustantivas deben proceder a incluir la información de tales actividades por medio del formulario de Modificación de datos del RUT en el portal de ATV a partir de la fecha en que inicie tales actividades u operaciones.

  1. Inscripción de oficio

 No obstante, lo indicado en el apartado 1.- de este artículo, con base en la información suministrada por el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional (en adelante RPJRN), todas las personas jurídicas serán inscritas de oficio por la Administración Tributaria, sin necesidad de notificación alguna e inmediatamente queden debidamente constituidas ante dicho Registro, bajo el código de actividad «960113 Persona jurídica legalmente constituida» y se les dará de alta en el Impuesto Sobre la Renta, sin perjuicio de la obligación que prevalece para el obligado tributario de suministrar la información que indica el artículo 22 del Reglamento de Procedimiento Tributario dentro del plazo establecido al efecto.

 La inscripción de oficio rige a partir de la fecha de inscripción de la sociedad por parte RPJRN. La Administración Tributaria procederá con la inscripción de oficio de otro tipo de personas jurídicas distintas de las mercantiles, en el tanto los organismos que autorizan la constitución suministren la información requerida.

Artículo 5º-Desinscripción de sociedades disueltas.

 Las sociedades mercantiles disueltas podrán desinscribirse como contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta cuando incurra en los causales de disolución establecidas en el artículo 201 del Código de Comercio, y se encuentren en un proceso de liquidación. Dicho trámite será realizado bajo la representación del liquidador, hasta tanto no se extinga la sociedad definidamente.

Asimismo, las personas jurídicas sujetas al Impuesto a las Personas Jurídicas, como las que estén sujetas al Timbre Educación y Cultura mantendrán su condición de contribuyentes de dichos impuestos mientras existan jurídicamente, aun cuando dejen de realizar una actividad lucrativa o sustantiva. Las personas jurídicas que cesen de realizar actividades de carácter lucrativo o sustantivo deben actualizar su condición por medio del formulario de Modificación de datos del RUT en el portal de ATV. dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del cese de las actividades u operaciones. La Administración Tributaria desinscribirá de oficio, sin necesidad de notificación alguna, con la sola constatación de su estado de extinción jurídica debidamente inscrito ante el RPJRN o ante el organismo donde se tramitó su constitución, ya sea por motivo de liquidación, cancelada de oficio, cancelada judicialmente.

En este sentido, el Código de Comercio establece en el artículo 214 inciso a), las siguientes facultades de liquidador:

“ARTÍCULO 214.- Los liquidadores tendrán las siguientes facultades:

  1. a) Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución, cuando ello fuere legalmente posible;
  2. b) Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones de la sociedad;
  3. c) Vender los bienes de la sociedad, por el precio autorizado según las normas de liquidación;
  4. d) Elaborar el estado final de la liquidación, y someterlo a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda según la naturaleza de la sociedad; y
  5. e) Entregar a cada socio la parte que le corresponda del haber social.”

En virtud de lo anterior, según la normativa vigente, no es posible desinscribir como contribuyente a una sociedad de la Dirección General de Tributación, mientras la sociedad se encuentre “viva”. La única manera para proceder con la desinscripción-y consecuentemente dar fin a sus obligaciones tributarias- es que la sociedad incurra en alguna de las causales de disolución establecidas en el artículo 201 del Código de Comercio, y se encuentren en un proceso de liquidación. Adicionalmente, establece la norma que esta desinscripción únicamente puede tramitarla el liquidador.

En virtud de lo anterior, actualmente, el no nombrar liquidador y liquidar las sociedades, implica la imposibilidad de desinscribirse como contribuyente de la administración tributaria, lo cual implicaría además que estas aún disueltas sigan obligadas indefinidamente al pago de tributos, como lo son el impuesto a las personas jurídicas y timbre de educación y cultura, lo cual generaría eventualmente pasivos a la sociedad. Lo anterior porque mientras una sociedad se encuentre “viva” únicamente es posible “activarla” o “desactivarla” pero no se puede desinscribir del Registro Único Tributario.

Aunado a lo anterior, mediante el criterio DGT-542-2021 (adjunto) la Dirección General de Tributación, expresa: “En la disolución de la sociedad, el artículo 209 del Código de Comercio dispone que la sociedad conserva su personalidad jurídica para los efectos pertinentes, de ahí que la misma seguirá ostentando la calidad de contribuyente en relación con todos aquellos deberes formales o materiales que surjan precisamente de las operaciones sociales que quedaron pendientes al momento de la disolución. Por lo tanto, las notificaciones que se realicen en dicha etapa son válidas conforme expone el Tribunal Fiscal Administrativo y el Tribunal Contencioso Administrativo.

El hecho de que el Impuesto a las Personas Jurídicas 2022 y el Timbre de Educación y Cultura 2022 no salgan pendientes de pago es un tema de sistema más que normativo, y por ello es mi recomendación que cualquier sociedad que desee extinguirse tramite en actos separados, la disolución y la liquidación según las reglas aplicables al respectivo tipo social. Lo mismo sucede por ejemplo con las sociedades activas que no fueron disueltas aunque tienen más de 3 periodos consecutivos de mora en pago de Impuesto a las Personas Jurídicas, porque se encuentran omisas en renta y no es posible el cálculo de dicho impuesto por no existir base. Estas sociedades no fueron identificadas como morosas porque no le salen pendientes ya que al no existir base de cálculo (por omisión en la presentación de la declaración de renta) el sistema identifica que la deuda es 0 y que no hay pendientes. Es decir, en este caso, aunque se cumple con la causal legal de disolución, un error de sistema impide detectar la situación. Así las cosas, debemos considerar que hasta el año 2020 la disolución implicaba la desinscripción del RUT, pero con la reforma citada del año 2021, la norma establece algo distinto.»

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Le agradecemos mucho a la Lic. Ramírez su explicación tan amplia y tan detallada.  Ahora sí nos queda claro que cuando no encontramos al cobro en el sistema de conectividad de Hacienda, el impuesto a las personas jurídicas o el timbre de Educación y Cultura de una sociedad disuelta,  no significa que eventualmente no le puedan ser cobrados esos tributos, toda vez que para efectos tributarios, dichas personas jurídicas siguen apareciendo como contribuyentes, y no será sino con su liquidación que lograrán en definitiva desinscribirse de tal condición.

Con más razón adquiere  importancia la posibilidad de que sociedades disueltas de oficio puedan ser «revividas» a fin de evitarle a sus dueños los costos de iniciar este proceso de liquidación solamente para lograr tener otra vez control de los bienes inscritos a su nombre.

Estaremos al pendiente del avance de esta propuesta en la Asamblea Legislativa para comentarles tan pronto se produzca alguna novedad.

 

Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

7 de 8 Comentarios

  1. Juan Pablo Miranda • 06 abril, 2022

    Muchas gracias por mantenernos al tanto sobre este tema. El fundamento normativo parece ser claro, mas el sentido práctico de las disoluciones de oficio vs la obligatoriedad de liquidación es un sin sentido. De ello saca partido el MH únicamente. Si me gustaría saber que tanto se está impulsando la iniciativa para revivir las sociedades eliminadas por el no pago del impuesto, si la Licda. Silvia Pacheco me/nos pudiera informar, lo agradecería mucho.

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 06 abril, 2022

      Nos acaban de indicar en la Asamblea Legislativa que el proyecto de ley está siendo conocido por una Comisión Plena. Se encuentra de tercero en la agenda de esta comisión. En el momento de ser aprobado, de inmediato lo remitirán a Casa Presidencial y luego a la Imprenta Nacional para su publicación en La Gaceta. Aparentemente los señores diputados estuvieron de acuerdo en darle un trámite más rápido y sencillo a este proyecto, lo cual nos hace pensar que existe una buena disposición de que sea aprobado como Ley de la República. Seguiremos al pendiente para comunicarles cualquier avance en este tema.

  2. Federico Mata • 04 abril, 2022

    Si una persona jurídica se disuelve, cesa su existencia y por ende no puede ser sujeto pasivo de obligaciones. Sería como pedirle a un muerto que siga presentando sus declaraciones.

    • Elisabeth Lindermuller • 26 julio, 2022

      Tiene toda la razon don Federico. Debe haber varias sociedades abandonadas donde personas extranjeras vendieron sus bienes inmuebles y salieron del pais para no volver.

  3. Jim Sheridan Orias • 04 abril, 2022

    voracidad fiscal, ese es el fondo del tema …

  4. Gabriel Alvarez • 04 abril, 2022

    Sería interesante analizar cómo se ve afectado este criterio con la recién aprobada reforma al artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la renta, y mediante la cual se excluye como contribuyentes de dicho impuesto, precisamente a las sociedades inactivas

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 04 abril, 2022

      Muy interesante su comentario. Efectivamente se produjo hace poco la publicación de la Ley 10,160 que en principio eliminó la condición de «contribuyente» de las sociedades inactivas, para que a partir de ahora sean consideradas como meras declarantes de su patrimonio. Tiene razón que este cambio en la conceptuarlización de este tipo de sociedades debería provocar que no tengan que seguir atendiendo las obligaciones de las sociedades que si tíenen actividad lucrativa, máxime cuando ya han sido disueltas.