Sobre los honorarios y timbres a pagar en algunos actos registrales
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EL BLOG JURÍDICO DE COSTA RICA
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Estimada Patricia. Si el gravamen hipotecario tiene más de 10 años, contados a partir de la fecha de vencimiento que aparece en la inscripción registral del inmueble, no necesitarían hacer ningún levantamiento pues – por ley – dicho gravamen tendría que ser “borrado” en forma automática por los registradores al momento que se presente cualquier otro documento relativo a dicha propiedad, por ejemplo un traspaso, alguna modificación, etc.
Quisiera hacer la siguiente consulta. Existe alguna normativa específica que regule a quién le corresponde en los diferentes actos notariales el pago de los honorarios profesionales del notario autorizante. ? El caso específico es el siguiente: un acto de compra-venta de un inmueble con constitución de hipoteca a favor del vendedor. Tanto el vendedor como el comprador tienen su notario y existe controversia de quién debe realizar los actos y a quién le corresponde cobrar los honorarios profesionales, pues el acreedor defiende que sea su notario el que haga los documentos de venta e hipoteca y el comprador dice que su abogado tiene derecho a participar tambien en conotariado en los dos actos y cobrar también sus honorarios correspondientes. Gracias.
Yo tuve el mismo problema al pagar un acto de venta de finca con hipoteca a favor del vendedor. Efectivamente el calculo en masterlex no incluye en timbre agrario (lo cual es correcto según veo), pero a la hora de llegar al banco y digitarse como actos separados (al no haber la opción conjunta de venta con hipoteca) sí cobran el timbre agrario.
En cuanto a la adjudicacion de bienes por sucesorios en sede notarial, tuve que inscribir uno con un valor de 7 millones, hice la calculo por medio del sistema calculos de masterlex y me dio a cancelar la suma de 7 millones seiscientos mil cuarenta y cinco colones, en el banco de Costa Rica me indican que por dicho monto paga 58 mil colones y no los 7 millones seiscientos mil cuarenta y cinco colones, no entiendo, favor aclararme ese punto, en el bcr me desglosaron paso a paso el monto de los 58 mil colones, porque a si esa diferencia, me gustaria favor revisen, gracias.
A doña Adriana, revisando en nuestro sistema de Cálculos, el monto que aparece por una adjudicación de bienes en sucesorio notarial con estimación de 7 millones de colones encontramos que el total de gastos asciende a ¢ 162,946.30, desglosados así: 57,946.30 por concepto de timbres y 105,000.00 por concepto de impuesto de traspaso (1.5% sobre el valor de los bienes adjudicados). Nos parece entonces que en el sistema Tasaban únicamente se obtuvo el monto a pagar en timbres; no así el correspondiente al impuesto de traspaso. Es importante recordar que el sistema TASABAN no brinda el dato del impuesto en forma automática, sino que éste debe ser calculado y digitado por el operador del sistema, ya sea el propio interesado, o el funcionario bancario encargado de la gestión.
Muchas gracias, claro, muy claro.
Para Hannia Solis, la remito al articulo 56 del arancel.
La opción está casi al final de actos de inmuebles. Con respecto a los honorarios de las prendas, ¿dónde dice que se cobra por la constitución el cincuenta por ciento de la tarifa? Sí en la cancelación pero no encuentro para la constitución; yo estaba apicando el artículo 59 del arancel. Ahora estoy confundida.
En respuesta a doña Hannia, nos permitimos transcribir texto del art. 56 del Arancel de Honorarios, en el que se establece la aplicación del 50% de la tarifa general tanto en el caso de la constitución como de la cancelación de prenda: “Artículo 56.- Prenda: Por confección de una prenda, la cancelación de honorarios mínimos será de veinticinco mil colones. Si se confecciona en escritura pública, los honorarios serán los previstos en la tarifa general de labores de Notariado y se deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de dicha tarifa.”
Ahora si estoy confundida. En dias pasados realice un traspaso de un inmueble y con una hipoteca, como acreedor el vendedor. El banco tasa la venta y la hipoteca como si fueran actos separados, le indique que no era asi, no supo termine pagando lo que el decia o perdia todo el dia en el banco. Ademas en el sistema electronico, no veo esa opcion, me pueden ayudar. Por eso la envie al banco y quede peor.
A María Lourdes nos permitimos indicarle que el inciso j) del art. 109 del Arancel es claro al establecer: “Si el documento contuviere varias operaciones el timbre se tasará sobre la suma de cada una de ellas, pero si fueren asuntos inestimables, cubrirán cada uno doscientos cincuenta colones de timbre.” Justamente la razón de que eleváramos la consulta al REgistro sobre la correcta interpretación de este numeral fue la cantidad de llamadas de colegas que se quejaban de algún error en las opciones que tenemos en Master Lex Cálculos, específicamente en aquéllas en las que se contempla el otorgamiento de dos o más actos, por ejemplo: compraventa con hipoteca, compraventa de vehículo con inscripción por primera vez, compraventa de vehículo con prenda, etc. Según los usuarios que nos llamaron, cuando llegaban a la ventanilla del Banco, el operador les decía que tenían que pagar los montos del timbre de abogados que establece el sistema Tasaban o les sería devuelto el documento. Transcribimos a continuación en su tenor textual la respuesta que nos brindó la Dirección del Registro Inmobiliario sobre este particular: “6) Escrituras en las que se otorga más de un acto. Coincide esta Dirección con lo manifestado en su nota, en lo que respecta al Timbre de Colegio de Abogados, si en un instrumento se realiza dos o más operaciones, el cálculo de dichos timbres es conforme a la sumatoria de las operaciones a efectuar. A lo interno de este Registro, mediante la Circular RIM-007-2011 de 18 de mayo de 2011 se les ha instruido a los Registradores a aplicar en tal sentido el cobro de dicho timbre conforme al inciso j) del artículo 109 del Decreto Ejecutivo número 36562 que es el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado vigente.”
Solo tengo una duda en cuanto a los timbres que se deben pagar por traspaso de un vehículo a un fideicomiso de administración, ya que en la tabla de calculos de Masterlex dice una cosa, y cuando uno paga con base a esa formula siempre le devuelven el documento por falta de timbres del Registro Nacional, y me gustaria que aclaren en ese sentido, ademas me gustaria saber porque razón no se estipulaba en la hoja de calculos el pago de los 750 del timpre de Educación para la renuncia de apoderados de sociedades.
En la Guía de Calificación del Registro de Vehículos se establece lo siguiente en relación con el traspaso de vehículos en fideicomiso: “III. TRASPASO EN PROPIEDAD FIDUCIARIA. En el traspaso en propiedad fiduciaria, de conformidad con el artículo 636 del Código de Comercio solo se exige la inscripción del bien a nombre del fiduciario en su calidad de tal. El ámbito de calificación del registrador, por lo tanto, se debe circunscribir a determinar la legitimación del fideicomitente, que se indiquen las calidades completas del fiduciario, la existencia del contrato y la inclusión del fiduciario con esa condición y no como propietario. Este tipo de acto se encuentra exento del pago de derechos y timbres, salvo los timbres de Colegio de Abogados, que se cancelarán sobre el mayor valor que resulte entre el valor fiscal y el contractual (Art. 662 del CCOM).” El subrayado no es del original. Por consiguiente, no debe aceptarse el cobro de Derechos de REgistro que en algún momento un registrador exija realizar por este tipo de actos de traspaso en fideicomiso. En cuanto a los timbres a pagar en las protocolizaciones de renuncia de apoderados de sociedades, aclaramos a don Esequias Lobo que nuestra opción en Master Lex Cálculos sí incluye el cobro de Timbre de Educación y Cultura. Sabemos que algunos notarios reclamaron justamente el que se estuviera cobrando, dada la naturaleza “personalísima” que el propio Registró concedió a este tipo de actos. Sin embargo, contamos con una resolución en la que se confirma por parte del Registro la obligación de realizar también el pago de este timbre . Con gusto podemos suministrarla a quienes nos la soliciten a la dirección puntojuridico@masterlex.com
En los casos de venta con hipoteca por parte o el total del precio a favor del transmitente, en el sistema de tasacion del bcr aparece “hipoteca parte o total precio”. En estos casos entiendo se cobra el cincuenta por ciento de los honorarios sobre la hipoteca. ¿Se aplica el mismo principio a las prendas? No encuentro la norma. Gracias.
Efectivamente cuando la hipoteca se constituye a favor del vendedor por parte o totalidad del precio, el inciso h) del art. 75 del Arancel de Honorarios, establece el cobro del 50% de los honorarios correspondientes a la hipoteca. Ahora bien, en el caso de la constitución de prendas, en el anterior Arancel de Honorarios, se establecía la aplicación de la tabla general al 100%. Efectivamente se nos indicó en aquel momento que por “aplicación analógica” de lo dispuesto para las hipotecas, las prendas constituidas a favor del transmitente por parte o totalidad del precio, conllevaban también un descuento del 50%. En el nuevo Arancel, tanto la constitución de prenda como su cancelación, establecen la aplicación al 50% de la tarifas notariales. Entonces, de continuarse con la aplicación por analogía de lo dispuesto para la hipoteca, tenemos que en el caso de prendas constituidas a favor del transmitente por parte o totalidad del precio, correspondería cobrar apenas un 25% de la tarifa general. Consideramos por ende que no procede ya la aplicación de ese descuento en el caso de la constitución de prenda a favor del transmitente por parte o totalidad del precio, toda vez que el notario estaría percibiendo – en estos casos- incluso un 50% menos de lo que tendría derecho a devengar por el acto de cancelación del gravamen. Sin embargo, tomamos nota de la inquietud para tratar de obtener una aclaración directa por parte de la Comisión de Aranceles.
En relación con lo que indica doña Hannia sobre la existencia en el sistema Tasaban de la opción de HIPOTECA POR PARTE O TOTALIDAD DEL PRECIO. Efectivamente confirmamos la existencia de dicha opción, lo cual es positivo pues en la misma no se incluye el cobro de timbre agrario, como en Derecho corresponde. El único cuidado que habrá que tener al utilizar esta opción es recordar que, en caso de que se esté otorgando en una misma escritura el traspaso y constitucion de hipoteca por parte o totalidad del precio, la tasación del timbre de Colegio de Abogados debe realizarse sobre la suma del valor de la compraventa y de la hipoteca, y no sobre el monto de cada una de ellas por separado. En esta opción de TASABAN aparece al cobro el timbre de Colegio de Abogados sin considerar lo que por concepto de la compraventa podría corresponder pagar. Esta situación ha llevado a algunos colegas a pagar en exceso lo correspondiente a este timbre.
A doña María Lourdes, nos permitimos indicarle que la posibilidad de otorgar disoluciones de sociedad mediante la comparecencia directa de los socios en escritura pública se estableció en la DIRECTRIZ REGISTRAL DRPJ-003-2012 de 25 de abril del 2012 publicada en La Gacea # 102 de 28 de mayo del 2012. Nos parece que no se limita esta posibilidad a ningún plazo específico. Sin embargo, para estar 100% seguros haremos la consulta directamente al Registro de Personas Jurídicas para informarles. Transcribimos a continuación lo dispuesto en la Directriz antes indicada: “VI) Liquidación de sociedades mercantiles en sede notarial. En virtud de la reforma del artículo 129 del Código Notarial, que introduce el artículo 14 de la ley en cuestión, se permite de manera optativa la tramitación de la liquidación de sociedades mercantiles en sede notarial, siempre y cuando su disolución se haya producido por acuerdo unánime de los socios y no figuren como interesados menores de edad o incapaces.
La aplicación de la reforma al artículo indicado está orientada a que el proceso de disolución y liquidación se realice de una manera más expedita, incluso en aquellos casos en los que la sociedad no cuente con los libros sociales legalizados, siendo innecesario proceder a su legalización única y exclusivamente para disolver y liquidar la sociedad.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el trámite se realizará con el otorgamiento de la respectiva escritura pública con la comparecencia de la totalidad de los socios, o la apertura del respectivo expediente por parte del Notario Público, y conlleva en ambos casos necesariamente el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Capítulos VIII y IX del Título I del Libro I del Código de Comercio, como son:
a) Comprobación de que quiénes se apersonan ante el Notario son los únicos socios de la sociedad.
b) El acuerdo de disolución y/o liquidación debe tomarse de manera unánime.
c) Publicación por única vez en el Diario Oficial La Gaceta del edicto que establece el artículo 207 del Código de Comercio.
d) Distribución de activos y pasivos en caso de que los haya o indicación de que no los hay, en caso contrario.
e) Presentación del testimonio de escritura pública o el documento de protocolización al Registro para su debida inscripción, cancelando los aranceles y timbres correspondientes de acuerdo a la Ley de Aranceles del Registro Público, e Impuesto a las Personas Jurídicas, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del punto III) de esta Directriz.
f) En los casos en que el trámite se realice por medio de la apertura de un expediente notarial, deberá darse fe del cumplimiento de los puntos a), b) y c) anteriores. Si se realiza mediante escritura pública deberá hacerse constar lo relativo al punto c) únicamente.
En los casos en que se produzca la disolución y liquidación simultánea de sociedades, en las que los socios sean los mismos para todas ellas, no haya distribución de activos ni pasivos ni nombramiento de liquidador, podrá realizarse un único acto notarial conteniendo la disolución y liquidación de todas las sociedades, pudiendo presentarse únicamente un testimonio de escritura al Registro para su respectivo trámite. Esta disposición se aplicará a aquellos documentos que ingresen al Registro durante la vigencia del Transitorio II de la Ley Nº 9024, sea hasta el 30 de junio de 2012 y deberá cancelarse el arancel correspondiente a cada una de las disoluciones contenidas en el documento.
Los documentos de disolución y/o liquidación que se presenten al Registro con posterioridad al 30 de junio de este año, deberán referirse solamente a una sociedad.”
Muchas gracias por estas aclaraciones, es de mucha ayuda la labor que realiza Master Lex, gracias. Solo si me pudieran aclarar, si en este momento para disolver una sociedad puede hacerse sin necesidad de la existencia de los libros, como antes que se cumpliera el transitorio. Gracias.
patricia • 19 agosto, 2016
En mi caso tengo una consulta, la propiedad que quiero adquirir ante el registro publico, indica que tiene un gravamen con una entidad que desapareció o mas bien fue absorbida por otra desde hace ya 15 años, en esta nueva sociedad consulto y me indican que no es con ellos. Pero si se requiero hacer el levantamiento ya que esto fue desde el 1998 en que entidad exactamente me podria dirigir.
espero su valiosa ayuda con esta aclaración.