Sobre las circulares registrales para el cumplimiento de la Ley de Estupefacientes
El Dr. Herman Mora gentilmente nos brinda su opinión sobre este tema que tanta preocupación ha generado, incluyendo una propuesta de texto de la declaración jurada que se está exigiendo incorporar en todas aquellas escrituras en las que medien pagos entre las partes.
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«Desde mi óptica, nos hemos acostumbrado a aceptar, entre otras cosas (puentes, caminos, resoluciones, etc) LEYES mal elaboradas, mal redactadas, mal articuladas, poco claras y que ofrecen un sinfín de laberintos, sometidas a múltiples interpretaciones. Con el gran inconveniente de que por lo general, la afectación no les atañe a los operadores de la norma, sino a los administrados.
Igual ocurrió con la extinta Ley 9024 (Impuesto a las Personas Jurídicas Mercantiles) y la Ley de Garantías Mobiliarias. Esto a suerte de que en el “camino se acomodan las cargas”, o bien esperando que la Sala Constitucional, en alguno de sus “legendarios” fallos, dote de claridad los vericuetos.
Lo anterior conlleva, que tanto operadores del Derecho, como administrados, tengamos que acudir al remedio de las ocurrencias para solucionar los entuertos.
Sobre la reforma introducida recientemente a la Ley sobre Estupefacientes, el Consejo Superior Notarial emitió un Lineamiento (que constitucionalmente cuenta con el rango de Reglamento). Mediante una redacción breve y simple, a suerte de telegrama, que en todo caso, es mejor decir poco, que equivocarse mucho, trataron de brindar una guía sobre el tema de las declaraciones juradas. Sin embargo, lo verdaderamente tormentoso, es que estos momentos por aplicación de unas circulares del Registro Inmobiliario y de Muebles, están los registradores consignado el defecto: Falta dar fe de la declaración jurada.
El pasado viernes, 16 de junio, se emitieron las circulares DRBM–Cir 004-2017 del Registro de Muebles y la DRI-009-2017 del Registro Inmobiliario, mediante las cuales se exige a los registradores corroborar que todas las escrituras otorgadas a partir del 10 de mayo y en las que medien pagos entre las partes, contengan las declaraciones juradas exigidas en la nueva redacción del artículo 15 ter de la Ley 7786. En otras palabras, se está exigiendo una condición o requisito a documentos emitidos ANTES de la emisión de la propia circular que lo ordena. ¡Así, o mas absurdo!
La interpretación más delicada es la que realizan las autoridades registrales del párrafo segundo del artículo 15 ter en cuanto dispone:
«En todo acto o contrato realizado ante notario público en el que medien pagos entre partes, los comparecientes deberán señalar, bajo fe de juramento el monto, la forma y el medio de pago del negocio o contrato, así como de los impuestos, los timbres, las tasas, el origen de los recursos y demás contribuciones, según cada caso. Deberá declarar los datos necesarios para identificar cada una de esas transacciones, tales como el número, la fecha, la hora, el número de cuentas de los depósitos bancarios, el número y la fecha de los cheques utilizados.»
En nuestra humilde opinión, el párrafo transcrito debería interpretarse en consonancia con el artículo inmediato anterior, es decir el 15 bis, como si se tratase de la norma marco que delimita los alcances del 15 ter, en cuanto dispone:
Art. 15 Bis. (…)
e) Las personas físicas y jurídicas, así como los abogados, los notarios y los contadores, exceptuando a los profesionales asalariados respecto de su patrono público o privado supervisado, cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:
i. La compra y venta de bienes inmuebles.
ii. La administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros, los valores u otros activos del cliente.
iii. La operación, la administración de la compra y la venta de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.
f) Los proveedores de servicios fiduciarios, incluyendo quienes participen en la creación, el registro y la administración de fideicomisos… .
Pero la aplicación que realiza el Registro en forma «aislada» del segundo párrafo del artículo 15 TER provoca situaciones tan absurdas como obligar a don Pedro, comprador de una motocicleta valorada en doscientos mil colones, para que declare sobre el origen de esos fondos.
La norma excluye a los notarios consulares en el ejercicio de la función, los que laboran para el Estado, y aquéllos, que prestan servicios, ya sea de planta o como notarios externos, que se encuentren contemplados en el artículo 14 de la Ley 7786, entre ellos, los notarios de los Bancos. Aunque, en estricta interpretación, esto debería ser únicamente en los casos en los que los fondos sean girados por los bancos, pues en aquellos casos en los que fueron erogados por las partes comparecientes, sí deberían ser declarados. Por ejemplo, si la venta es por cien millones de colones y el banco gira sesenta como préstamo, correspondería hacer la declaración jurada por aquella suma que sobrepase el crédito, es decir, por los cuarenta millones de colones, con el propósito de obtener información de la proveniencia de esos fondos.
La experiencia disciplinaria del ejercicio notarial me permite advertir, algunos cuidados; espero les sean útiles.
La declaración jurada es la narración de hechos pasados, no futuros; es decir, que no podemos hacer una declaración jurada prometiendo cumplir en un futuro con una obligación. Aunque parezca obvio, estos errores se cometen no con poca frecuencia. Sería de esperarse que las declaraciones juradas en los términos de esta Ley, se produzcan con fecha anterior, o por lo menos, en el mismo instrumento en el que se genera el pago, no en uno posterior.
Sin embargo, dadas las circunstancias no veo inconveniente en que se realicen en escrituras posteriores, en las que los comparecientes den fe de lo exigido, aunque la trasferencia financiera se haya producido días o semanas antes. Podrían ser incluso ante notarios distintos de los que autorizaron los instrumentos que requieren ser enmendados.
Si la declaración jurada se realiza en documento aparte al instrumento que contiene la transacción, deberá el notario cobrar por ella los honorarios fijados en el Arancel.
Por otra parte, así como no es posible que se adicione la cancelación de una hipoteca mediante nota al margen del protocolo, igualmente no podrían los notarios enmendar escrituras ya otorgadas, mediante la inclusión de estas declaraciones juradas a través de notas a la matriz. Necesariamente deberá otorgarse un nuevo instrumento público, y será con vista en él, que el notario podrá dar fe del cumplimiento de este nuevo requisito, a fin de lograr su inscripción registral. Las declaraciones juradas son actos que requieren formar parte constitutiva de la escritura por tratarse de la narración de hechos propios.
Igualmente conviene aclarar que según el art. 309 Código Penal, el delito en el que puede incurrir el compareciente que declara hechos falsos es perjurio, no falso testimonio como normalmente se señala en este tipo de actos. El compareciente llamado a hacer la declaración jurada es quien eroga, trasfiere o en definitiva, gira los fondos, no el que los recibe.
Ahora, como era de esperarse existen infinidad de circunstancias no contempladas. ¿Qué ocurre, por ejemplo, cuando la venta se firma por medio de poder especial, siendo que el apoderado no cuenta con los alcances para firmar una declaración como la mencionada?
¿Además qué podría ocurrir si la parte no cuenta con los datos necesarios para hacer la declaración, por ejemplo, el número de cuenta en la que realizará el depósito del dinero? Son aspectos que no fueron contemplados ni por el legislador, ni por los operadores de la Ley. Pensaría que ni siquiera se les ocurrió.
Finalmente como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia: “La función cartular entonces entraña la calificación de certeza sobre las situaciones de hecho respecto a las cuales el funcionario da cuenta, sin otra forma de desvirtuarlo que por demostración en vía correspondiente, de su falsedad.» (contenida en el libro La Función Notarial Pag. 114 del suscrito autor,)
Lo anterior implica que siendo el notario un ministro de la verdad, sus manifestaciones han de ser ciertas. Pero lo que no está en su resorte de responsabilidad es que las manifestaciones de las partes sean ciertas o falsas, a no ser que conociere de esa falsedad. Es decir, los notarios somos responsables por nuestras falsedades, no por las de otros.
Procurando colaborar con los colegas, me permito transcribir a continuación una propuesta del texto de la declaración jurada a insertar en las escrituras en las que medien pagos entre las partes. Se trata apenas de una sugerencia o «tip». Importante recordar que cuando la declaración jurada se otorga en documento aparte, lo que corresponde al notario que autoriza la escritura «transaccional» es dar fe de la existencia de la declaración con vista en dicha escritura.
DECLARACIÓN JURADA
NUMERO …. : Ante mí, ….., comparece ….. (el que entrega el dinero a cambio de la contraprestación, por ejemplo comprador o deudor que cancela la obligación) (calidades) , que de conformidad con lo dispuesto por el articulo quince ter de la Ley número siete mil setecientos ochenta y seis, reformada mediante Ley número nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve, declara bajo la fe de juramento y con pleno conocimiento de las sanciones con las que castiga el Código Penal de Costa Rica el delito de perjurio, lo que es apercibido por el suscrito Notario, lo siguiente. A) Que el precio de la venta es la suma de …………… B) Que dicha suma de dinero, así como el monto cancelado por concepto de timbres e impuestos han sido cancelados (o en este acto se cancelan) mediante trasferencia bancaria numero …… del Banco …., efectuada a las ….. horas ….. del día….. (o en efectivo, o cheque certificado numero …. Del banco…… o cheque del banco….. a nombre….. ) C) Que el dinero con que cancela la obligación, (o paga el precio del bien) lo obtuvo producto de años de trabajo en su ejercicio como …. Consecuentemente con los ahorros que generó esa actividad por espacio de …. años. Extiendo un primer testimonio, leo lo escrito al compareciente, lo aprueban y firmamos en la ciudad de ……. a las tales horas del …..de dos mil diecisiete.
Luis E. Hernandez A • 29 julio, 2019
Sobre este excelente artículo tengo los siguientes comentarios:
1) el espiritu de la ley es para controlar trancacciones en efectivo seu superen los $10,000, se supone que cuando se paga en cheque o por transferencia bancaria donde los fondos ya estan bancarizadso no debería aplicarse la norma, o cuando el negocio sea inferior a esa suma, sin embargo los bancos y las autoridades se curan en salud y generalizan el tema a todo negocio, habrá que presentarles un recurso????
2) Un colega de la oficina, fue visitado por los señores de la DNN; quienes opinan que por la declaración jurada debe cobrarse honorarios según tabla. En mi opinion no, porque no es un acto por voluntad de las partes, si no por imposición legal. Ustedes que opinan????