Sobre la acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas
A tan solo tres días de que concluya el plazo para efectuar el pago sin multas del impuesto a las personas jurídicas correspondiente al presente año 2015, hemos recibido gran cantidad de llamadas de estimados suscriptores interesados en conocer el status del recurso que se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala Constitucional. Se trata de la acción de inconstitucionalidad número 12-016277-0007-CO interpuesta por el Lic. Edgardo Campos Espinoza y a la que se dio curso para estudio de fondo en febrero del año 2013.
Esta semana, don Edgardo nos hizo llegar gentilmente, copia de la gestión de inhibitoria que con fecha 14 de enero presentaron los Magistrados Ernesto Jinesta, Luis Fernando Salazar y Nancy Hernández ante el Presidente de la Sala Constitucional, Magistrado Gilbert Armijo.
Los tres señores magistrados plantearon la conveniencia de inhibirse del conocimiento y resolución del proceso por tener participación en sociedades sujetas al impuesto que se discute y ser consecuentemente afectados de forma directa en su patrimonio, por las disposiciones legales discutidas.
«El inconveniente de conocer un caso como el actual, radica en la sospecha que pueda levantarse sobre la objetividad del juez, con perjuicio para el valor de imparcialidad que todo sistema de justicia democrático debe observar .» (Tomado textualmente de gestión de inhibitoria que consta en el expediente con fecha 14 de enero de 2015.)
Sin embargo, a las 13:24 hrs del día de ayer, el Magistrado Gilbert Armijo rechazó la gestión planteada y declaró habilitados a los tres magistrados antes indicados para el conocimiento y fallo del presente proceso.
Entre las razones argumentadas por el Magistrado Armijo para desestimar la inhibitoria nos permitimos transcribir en lo conducente las siguientes:
«II.- Sobre los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial citados por los señores Magistrados, es importante aclarar que el comentario 100 precisa que «Ciertas circunstancias pueden hacer necesario que se deje de lado el principio [de imparcialidad] examinado más arriba. [Especialmente] en los tribunales de última instancia que tienen pocos magistrados e importantes funciones constitucionales y de apelación que no pueden delegarse en otros jueces» (El subrayado no es del original).
III.- Precisamente la jurisdicción constitucional costarricense se encuentra en este último supuesto, ya que este Tribunal tiene un doble papel de contralor de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (artículo 10 de la Constitución Política), esto es, de garante del principio de la supremacía constitucional y de juzgador de las infracciones a los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales (artículo 48 ibidem), para velar por su eficacia directa e inmediata. Para el logro de esos fines, esta Sala resuelve y conoce de los asuntos interpuestos en una sola instancia y con competencia para todo el territorio nacional, por tratarse del único Tribunal especializado en la materia (artículo 11, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). (…)
IV.- Por las características descritas en el párrafo precedente, la jurisdicción constitucional, a diferencia de la jurisdicción ordinaria o común,debe regirse por sus propias y particulares normas para evitar que cualquier recurrente o autoridad recurrida pueda separar a los Magistrados del conocimiento de un asunto concreto y determinado, en contra de los principios generales del Derecho de la irrenunciabilidad de las competencias, de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico y del juez natural. (…)
V.- El juez constitucional no puede ser considerado como un simple funcionario público o un juez de la legalidad ordinaria. En su rol primordial de contralor de la constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, el juez constitucional se ve, diariamente, confrontado a resolver situaciones donde una interpretación inconvenientemnente amplia de la noción de interés directo como sería, por ejemplo, la materia tributaria, la de seguridad social, o la electoral, para mencionar solo algunas de ellas, lo obligaría a separarse de conocer de asuntos consustanciales a su funció. No por esto debe inhibirse, o ser recusado, en cada una de estas, ya que, se desvirtuaría su labor como juez supremo de la Constitución Política. (…)
VI.- En presente caso, cabe dentro de los supuestos recién señalados ya que está en discusión un tema en materia tributaria -impuesto a las personas jurídicas»- por lo que admitir la solicitud de inhibitoria planteada sería ir en contra de la línea que consistentemente ha mantenido este Tribunal. (…)»
El hecho de que los señores magistrados se encuentren cuestionando su legitimación para resolver esta acción contra la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas nos hace pensar que podría ser en los próximos días que se produzca el tan esperado voto. Estaremos al pendiente para informarles tan pronto así sea.
Henry Castro Elizondo • 28 enero, 2015
Ahora entiendo perfectamente el por qué de tanto tiempo para resolver el recurso, es que lo difícil no era determinar la inconstitucionalidad o no de la ley, sino más bien, siendo inconstitucional como buscar argumentos donde no los habían para tratar de justificar el mantener viva, aunque fuera artificialmente, esta criatura que aún con esto está destinada a morir por una u otra vía.