Sobre la acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas

Compartir   

A tan solo tres días de que concluya el plazo para efectuar el pago sin multas del impuesto a las personas jurídicas correspondiente al presente año 2015, hemos recibido gran cantidad de llamadas de estimados suscriptores interesados en conocer el status del recurso que se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala Constitucional.  Se trata de la acción de inconstitucionalidad número 12-016277-0007-CO interpuesta por el Lic. Edgardo Campos Espinoza y a la que se dio curso para estudio de fondo en febrero del año 2013.

Esta semana, don Edgardo nos hizo llegar gentilmente, copia de la gestión de inhibitoria que con fecha 14 de enero presentaron los Magistrados Ernesto Jinesta, Luis Fernando Salazar y Nancy Hernández ante el Presidente de la Sala Constitucional, Magistrado Gilbert Armijo.

Los tres señores magistrados plantearon la conveniencia de inhibirse del conocimiento y resolución del proceso por tener participación en sociedades sujetas al impuesto que se discute  y ser consecuentemente afectados de forma directa en su patrimonio, por las disposiciones legales discutidas.

«El inconveniente de conocer un caso como el actual, radica en la sospecha que pueda levantarse sobre  la objetividad del juez, con perjuicio para el valor de imparcialidad que todo sistema de justicia democrático debe observar .»   (Tomado textualmente de gestión de inhibitoria que consta en el expediente con fecha 14 de enero de 2015.)

Sin embargo, a las 13:24 hrs del día de ayer, el Magistrado Gilbert Armijo rechazó la gestión planteada y declaró habilitados a los tres magistrados antes indicados para el conocimiento y fallo del presente proceso.

Entre las razones argumentadas por el Magistrado Armijo para desestimar la inhibitoria nos permitimos transcribir en lo conducente las siguientes:

«II.- Sobre los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial citados por los señores Magistrados, es importante aclarar que el comentario 100 precisa que «Ciertas circunstancias pueden hacer necesario que se deje de lado el principio [de imparcialidad] examinado más arriba. [Especialmente] en los tribunales de última instancia que tienen pocos magistrados e importantes funciones constitucionales y de apelación que no pueden delegarse en otros jueces» (El subrayado no es del original).

III.- Precisamente la jurisdicción constitucional costarricense se encuentra en este último supuesto, ya que este Tribunal tiene un doble papel de contralor de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (artículo 10 de la Constitución Política), esto es, de garante del principio de la supremacía constitucional y de juzgador de las infracciones a los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales (artículo 48 ibidem), para velar por su eficacia directa e  inmediata. Para el logro de esos fines, esta Sala resuelve y conoce de los asuntos interpuestos en una sola instancia y con competencia para todo el territorio nacional, por tratarse del único Tribunal especializado en la materia (artículo 11, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).  (…)

IV.- Por las características descritas en el párrafo precedente, la jurisdicción constitucional, a diferencia de la jurisdicción ordinaria o común,debe  regirse   por  sus  propias   y  particulares   normas   para  evitar   que  cualquier recurrente     o   autoridad     recurrida     pueda    separar    a    los    Magistrados     del conocimiento   de  un asunto  concreto  y determinado,   en contra  de  los principios generales  del Derecho  de la irrenunciabilidad   de las competencias,   de la plenitud hermética   del ordenamiento    jurídico  y del juez  natural.  (…)

V.-   El  juez   constitucional    no  puede   ser  considerado    como   un  simple funcionario   público  o un juez  de  la legalidad  ordinaria.  En su rol primordial   de contralor   de  la  constitucionalidad    de  las  normas  del  ordenamiento   jurídico,   el juez  constitucional   se ve,  diariamente,   confrontado   a resolver  situaciones   donde una  interpretación    inconvenientemnente    amplia   de  la  noción   de  interés  directo como   sería,   por  ejemplo,   la  materia   tributaria,    la  de  seguridad   social,   o  la electoral,    para   mencionar    solo  algunas   de  ellas,   lo  obligaría   a  separarse   de conocer  de asuntos  consustanciales   a su funció.  No por esto debe inhibirse,  o ser recusado,   en  cada  una  de  estas,  ya  que,  se  desvirtuaría    su  labor  como  juez supremo   de   la  Constitución  Política.  (…)

VI.- En presente caso, cabe dentro de los supuestos recién señalados ya que está en discusión un tema en materia tributaria -impuesto a las personas jurídicas»- por lo que admitir la solicitud de inhibitoria planteada sería ir en contra de la línea que consistentemente ha mantenido este Tribunal. (…)»

El hecho de que los señores magistrados se encuentren cuestionando su legitimación para resolver esta acción contra la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas nos hace pensar que podría ser en los próximos días que se produzca el tan esperado voto. Estaremos al pendiente para informarles tan pronto así sea.

Descargar

Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

4 de 4 Comentarios

  1. Henry Castro Elizondo • 28 enero, 2015

    Ahora entiendo perfectamente el por qué de tanto tiempo para resolver el recurso, es que lo difícil no era determinar la inconstitucionalidad o no de la ley, sino más bien, siendo inconstitucional como buscar argumentos donde no los habían para tratar de justificar el mantener viva, aunque fuera artificialmente, esta criatura que aún con esto está destinada a morir por una u otra vía.

  2. Edgar Arroyo • 28 enero, 2015

    Buenas tardes. Pareciera que ya existe resolución. En la página del poder judicial aparece con estado del día de hoy, 28 de enero de 2015, declarado parcialmente con lugar.

    Saludos.

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 28 enero, 2015

      Gracias don Edgar. Efectivamente se produjo hoy mismo el voto a las 11:31 a.m. Ya casi remitimos una nota con el POR TANTO del mismo. Declaron parcialmente con lugar la acción.

  3. JOSE JUAN SANCHEZ CH • 28 enero, 2015

    EL IMPUESTO LEY 9024 ES UN IMPUESTO AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ASOCIARSE PARA FINES PACIFICOS (ART25) Y NO DISTINGUE EL DESTINO DE LA SOCIEDAD NI SU TAMAÑO, TAMBIEN DISCRIMINA A LAS DEL CODIGO DE COMERCIO DE LAS DEL CODIGO CIVIL QUE NO PAGAN.