Sobre la acción de inconstitucionalidad contra la eliminación de tarifas de ingenieros y arquitectos

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Se publicó en el Boletín Judicial del pasado 21 de noviembre,  la resolución de la Sala Constitucional admitiendo para estudio la acción de inconstitucionalidad número 22-022785-0007-CO promovida por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica contra el Decreto Ejecutivo 43709-MOPT-MEIC del 14 de setiembre de 2022,que  reformó el Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones y el Reglamento de Tarifas de Honorarios para los Profesionales de Agrimensura, Topografía e Ingeniería Topográfica.

La norma se impugna en cuanto sustituye las “tarifas mínimas” y “honorarios fijos” por tarifas y honorarios de “referencia y uso discrecional”, con lo que se deja sin efecto la obligatoriedad de aplicar las tablas de aranceles y tarifas para el pago de honorarios por los servicios profesionales brindados por las personas ingenieras y arquitectas de Costa Rica.

Nos permitimos transcribir a continuación los primeros diez argumentos en los que el Colegio accionante fundamenta el recurso:

1.- Exceso en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, en infracción del artículo 140, incisos 3) y 18), de la Constitución Política, así como de los principios constitucionales de legalidad, jerarquía normativa y reserva de ley.

2.- Acusa que el decreto impugnado introdujo cambios en las “Tarifas de Honorarios para los Profesionales de Agrimensura, Topografía e Ingeniería Topográfica” y al “Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones”, que no fueron acordados por el órgano competente del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), ni puesto en conocimiento del Poder Ejecutivo por este, tal y como lo establece el artículo 23, inciso g), de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (Ley N° 3663), sino que tal decisión unilateral emanó directamente del Poder Ejecutivo.

3.- Sostiene que existe una norma establecida por el legislador, que claramente estatuye como una atribución de un órgano de gobierno del CFIA -en razón de su dominio o especialidad técnica en la materia-, el acordar y elevar al Poder Ejecutivo, para su publicación, las tarifas de honorarios que deben regir el cobro de los servicios que presten los miembros de tal colegio profesional; no obstante, en la especie, se promulgó un decreto cuyo contenido no fue acordado ni elevado por dicho colegio.

4.- Añade que la ley parte del supuesto de que deben existir imperativamente tarifas de honorarios para el cobro de servicios; sin embargo, el Poder Ejecutivo irrespetó la voluntad del legislador, la especialidad en la materia del CFIA y cambió totalmente el contenido de la ley, al indicar que las tarifas de los honorarios son meramente “referenciales y de uso discrecional”.

5.- Indica que, además, no se consideró que existen otras normas que integran el ordenamiento jurídico que remiten a estas tarifas mínimas, como es el caso de las obras de interés social, según lo previsto en el artículo 6 de la Ley 7208, de reforma a la Ley de Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, que prevé que los inspectores fiscalizadores devengarán el “cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales que correspondan”; sin embargo, si las tarifas son referenciales – según dispone el decreto impugnado-, no solo vuelve tal norma legal en inaplicable, sino que permite que las fiscalizadores de inversión puedan cobrar montos diferentes e incluso mayores, en perjuicio de la población económicamente más vulnerable y con menos acceso a una vivienda digna.

6.- Alega que también se infringe el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la ley, previsto en el artículo 129 constitucional, dado que, el decreto impugnado pretende modificar “la naturaleza” de las referidas tarifas, al establecer que las mismas son solo de referencia y de uso discrecional, pese que la ley (artículo 23 de la Ley N° 3663) es clara al establecer que tales tarifas “debe regir el cobro de los servicios”, lo que implica que tienen un carácter obligatorio.

7.- Esa misma norma legal establece que la competencia del Poder Ejecutivo es la de “promulgar” las tarifas acordadas por el colegio profesional, no el de cambiar su naturaleza o carácter obligatorio. Argumenta que la norma impugnada supone la reforma unilateral de dos decretos ejecutivos que ya han estado surtiendo efectos jurídicos por décadas y que fueron creados acorde a lo establecido en la ley que reglamentan, por lo que considera que se está violentando el principio de intangibilidad de los actos propios, al emitirse una reglamentación que afecta sorpresivamente los derechos de los agremiados del CFIA. También acusa infracción al derecho fundamental al trabajo y al libre ejercicio de la profesión.

8.- Indica que el ejercicio de una profesión liberal tiene por objeto proveerle a quien la despliega una remuneración mínima (honorarios) que le asegure una calidad de vida digna, tanto en lo personal como en lo familiar, de ahí, que el derecho fundamental al libre ejercicio de la profesión esté directamente vinculado con el derecho fundamental al trabajo.

9.- Asevera que el trabajo es una actividad útil de las personas por medio de la cual se permiten producir para satisfacer sus necesidades personales y sociales y, bajo esta premisa, el trabajo debe comprenderse no solo como un medio de supervivencia, sino también como un medio de bienestar, que permite el desarrollo personal y la aceptación e integración social de quien lo realiza. Esta es, precisamente, parte de las funciones que cumplen las tarifas o aranceles obligatorios en el ejercicio de la profesión. Desconocer esto, equivale a degradar el trabajo de los profesionales liberales a una simple mercancía. El derecho al trabajo no se circunscribe solamente al trabajo remunerado mediante salario, sino que más bien abarca todas las actividades humanas que le permiten a las personas satisfacer sus necesidades básicas. Una concepción amplia del trabajo incluye tanto el realizado por aquellos que ejercen su profesión por cuenta propia, como el de los trabajadores que prestan sus servicios a un empleador bajo la modalidad de un contrato de trabajo; es decir, el derecho al trabajo se puede ejercitar por cuenta propia o en relación de dependencia y, en ambos casos, deberán tutelarse los pilares fundamentales que sustentan este tipo de prestación de servicios. Según elprincipio enunciado en la Declaración de Viena de 1993, todos los derechos están interrelacionados, son universales, indivisibles e interdependientes y es desde esta perspectiva que debe señalarse que el derecho al trabajo está ligado a otros derechos tanto sociales como civiles y políticos y tiene una importancia fundamental para el ejercicio de otros derechos, como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la alimentación, la vivienda y la educación, entre otros. Por lo mismo, resulta claro que el trabajo dependiente e independiente es un medio para alcanzar el desarrollo y satisfacer las necesidades básicas del ser humano, de ahí que se encuentre reconocido por diferentes instrumentos jurídicos.

10. Añade que el enfoque del derecho a un trabajo digno, sea bajo la figura del asalariado o del profesional en su ejercicio liberal de la profesión, está referenciado a lo mínimamente aceptable, tanto por sus condiciones como por su remuneración, que le permita su desarrollo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias; que, a su vez, garanticen la prestación de un servicio merecido y justamente remunerado

Para ver el texto completo de la acción de inconstitucionalidad en comentario haga clic aquí. 

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com