Sobre el otorgamiento de créditos sin cobro de honorarios de notario
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EL BLOG JURÍDICO DE COSTA RICA
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Esta es la actitud que durante mucho tiempo he instado a los colegas, como dice el Lic. Jimenez, no a los descuentos,. porque los clientes no piden descuentos por ejemplo en el pago de impuestos y timbres registrales, porque son regulados nadie puede ir al registro y decir deposite menos apliqueme el descuento, si se lo solicitan al profesional, y nosotros aplicandolo, es un irrespeto y no valerse, digamos y gritemos alos cuatro vientos, LOS ABOGADOS Y NOTARIOS NO DAMOS DESCUENTOS EN NUESTROS HONORARIOS, y por favor respetemos que no nos digan mas LADRONES, ladrones porque siendo los conocedores de la ley, la quebrantamos a toda luces.
Invito a los colegas a que se planten ante las entidades financieras y digan “yo no hago descuentos”. Por favor dense su lugar. Yo lo hice porque así debe ser por ley y porque no quiero que me suspendan. Gracias a la nueva DNN por apoyarnos. Ya verán que su estilo de vida mejora si dejan de hacer descuentos.
Estimados (as) colegas, lo que pasa también es que los encargados de regular esta situación no están interesados porque existen (valga la redondancia) intereses superiores que chocan con el deseo de la mayoría de cobrar lo que establece el arancel mínimo. Una de las propuestas elaborada por diversos colegas fue el depósito de honorarios y gastos a la hora de pagar los enteros registrales (por lo menos para este tipo de actos) en aras de que se nos debitara el impuesto de renta de una sola vez y se cobraran los honorarios de ley. Pero esta propuesta se tildó de utópica por altos jerarcas del Notariado, ya que “hay gente que no quiere que la tasen” (transcripción literal). Por ende no solo son los nuevos notarios los que cobran más barato para comer, sino que también hay colegas que ganan un emolumento considerable por escrituras que no reportan a tributación, y estos controles los pondrían al descubierto. Asimismo, tildo de desentendidos al Colegio de Abogados, al Conesup y al INEC, ya que ellos deberían estar publicando estudios que corroboren el exceso de profesionales en Derecho existentes, y se motive de esta manera a dirigir a los futuros estudiantes a carreras que permitan generar mejores ingresos, y que contribuyan al desarrollo de nichos de mercado que tanta falta hace explotar en nuestro país.
Tienen razón los colegas Quesada y María Lourdes,y si quieren tener plena conciencia
de la situación laboral de la profesión , sim
plemente ingresen a la página de COMPU
EMPLEO DE COSTA RICA , y podrán co-
rrobar , que cientos de abogados, que –
sus servicios,por salarios, que no obede-
cen al esfuerzo y al sacrificio de graduar-
se como profesional,con pretensiones –
salariales ,rídiculas , que corresponden-
practicamente a salarios de personas –
sin formación académica ,Pero como –
dice el colega QUESADA , nadie quie-
re ponerle cascabel el gato o como de
cía mi campesina abuela , TODOS SE
HACEN LOS CHANCHOS , desde el co
legio de abogados y la DNN,
Con respecto a lo que dice el Colega Quesada, y lo lamentable es que es del conocimiento de la DNN y del Colegio de Abogados, y que se hace, nada. Si se dan a la persecucion de los profesionales que de una u otra manera andamos corriendo haciendo las cosas bien. Siempre se ha tildado al Notario y al Abogado como Ladron, y eso es culpa de los agremiados, del colegio y de la DNN, porque cuando uno se apega al Arancel es un ladron, porque cobrar ¢50.000.00 por un poder especial de venta, es casi que le den un balazo porque algunos cobran hasta 5.000.00, y 15000.00 por traspasos de vehiculos indistintamente el valor fiscal o el monto del acto, asi que cobrar lo regulado por el arancel, QUE ES EL MINIMO, cualquiera es tildado como ladron.
Y sabiendo los gastos fijos lo elevados que son, porque cambiar un tomo del protocolo hay que sostenerse las faldas incluso la obtencion del papel de seguridad, la colegiatura y demas gastos para recibir migajas, SOMOS UN GRUPO DE PROFESIONALES DIGNOS Y DE RESPETO, QUE PASA.
La sentencia de primera instancia, en conocimiento de la Sala I de la CSJ, tiene por principal disposición el facultar a la entidad bancaria demandante (sentencia además calificada erga omnes), para contratar según su discreción notarios externos o notarios de planta. De esta forma, citándose norma derogada tácitamente por el Código Notarial, la del Banco Central de Costa Rica que dispone habrá distribución equitativa de trabajo entre notarios de planta y notarios externos, ahora, siendo facultad de la entidad requirente de servicios notariales el decidir qué tipo de notarios contrata, si resulta que habrá únicamente de planta, pues la regla de distribución regirá entre ellos. En la sentencia no se establecen cuotas de participación, porque también es citada otra norma derogada tácitamente por el Código Notarial en lo propio de su materia, la de la Ley de Contratación Administrativa que permite al Estado a contratar profesionales de planta. He dicho que estas dos normas están derogadas tácitamente, pero no por mi entendimiento, sino porque en las actas legislativas del Código Notarial claramente se advirtió de intenciones contemporáneas de aplicar la segunda norma, lo cual no era admisible, y respecto de la primera norma, fue expresa intención la de derogar el notariado de planta tal como se venía practicando, es decir, donde intervinieran particulares. La sentencia no establece cuotas de participación, este término entendido en dos sentidos, el dicho, y la forma en que los notarios de planta actuales participan en la repartición de trabajo, porque si bien los notarios de planta enlistados dentro del juicio son menos que los externos actuales, parece que cada notario externo comparte “rol” con cada notario, y no con cada oficina o conjunto de notarios; la sentencia no se ha ocupado de este último punto, lo cual es concordante con la exclusión de los notarios externos del juicio.
De esta forma, la sentencia tiene la extraña consecuencia de que el notariado externo pasa a ser la excepción, y el notariado de planta la regla. Y esto no se detendría ahí: Si el Código Notarial permite, según la sentencia en comentario, el notariado de planta con el alcance que ellos dicen tiene, ¿Acaso no tendrán derecho de hacer lo mismo las entidades bancarias privadas, y en general toda empresa que requiera de servicios notariales constantes? Evidentemente las entidades estatales que ejercen actividad comercial pasan a competir de forma desleal con las entidades privadas, ¿Por qué ellas no tendrán derecho a la igualdad, reclamada en un foro constitucional o arbitral al amparo de algún tratado comercial o regulatorio del sistema financiero internacional? Parece una acción involuntaria de dos pasos. Recordemos que antes los expedientes eran de tamaño oficio, y en alguna ocasión se pidió permiso al Consejo Superior del Poder Judicial para hacer uso de papel tamaño carta porque no había papel continuo tamaño legal para imprimir autos y otros, y tiempo después se dijo que las carátulas debían ser tamaño carta lo mismo que las actuaciones de las partes, porque las resoluciones se imprimían en papel carta. Ejemplo sencillo pero que demuestra este tipo de acciones en nuestro sistema.
Si el Código Notarial pasó a derogar el notariado de planta tal como se venía ejerciendo, si acaso hubo derechos adquiridos afectados no contemplados, no conozco proceso judicial donde un notario perjudicado haya hecho el reclamo correspondiente, porque se le afecte el derecho al trabajo. Los nuevos notarios de planta no tienen ese vínculo para antes de 1998, y esos derechos adquiridos no son propios de las entidades bancarias estatales, que son las que plantean el reclamo. Durante la tramitación del proceso la DNN solicitó se integrara el Litis consorcio activo para abarcar a los notarios de planta (quienes no reclaman perjuicio provocado por el CN, sino que por actuaciones de la DNN o el CSN); aunque nadie pidió que se ampliara el Litis consorcio pasivo para los notarios externos perjudicados, quienes no han tenido participación en el proceso, y nunca han sido informados en forma alguna del grave perjuicio que se ha gestado.
Puesto que el Código Notarial ha sido claramente validado en las sentencias de la Sala Constitucional, citadas en la sentencia pero con una perspectiva no correspondiente con el contenido de aquellas (donde es citado obiter dictum, y nada más que ello), la parte demandante y la sentencia han recurrido a una ficción que les permite avanzar: manifiestan que la prohibición del notariado de planta ejercido en iguales condiciones que el notariado público pleno ejercido privadamente, que es la regla del artículo primero del CN, no está contemplada en el Código Notarial, sino que en el Lineamiento que regula el notariado de planta. Esto les da acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, en vez de tener que recurrir a la Asamblea Legislativa.
La sentencia de primera instancia vertida en la jurisdicción contencioso administrativa ha tenido por juez (además de otros dos) al esposo de la procuradora general de la República. ¿Acaso no tenía la DNN derecho a un juicio imparcial en los términos esbozados por la Corte Interamericana de DD. HH.? La Procuradora no es únicamente la abogada del Estado, es la personificación del Estado actuando en juicio. Los dictámenes de la PGR que han intentado forzar a la DNN ha autorizar el notariado de planta para ser ejercido de forma plena, fueron emitidos con la autorización de la misma Procuradora que ahora ha delegado el proceso en procurador para juicio específico. Procuraduría que se ha allanado a las pretensiones sobre normativa de la parte actora. Entonces, ¿era justo que los jueces no tuviesen relación en los términos prohibidos por el Código procesal civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial con quien representa y personifica al Estado? Esto no tiene relación alguna con la honorabilidad de cada uno de los intervinientes, La Corte IDH ha sostenido que hasta las apariencias importan, citando a su vez a la Corte Europea de DD. HH.
Esta imparcialidad se relaciona con lo que se denomina “jurisdicción especial”, en los términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La PGR no defiende a particulares, defiende al Estado, por ello es natural que mediante dictámenes se intentara que los bancos estatales se desprendieran de los notarios externos, a través del expediente de habilitar a los notarios de planta para actuar en igualdad de condiciones que un notario pleno que ejerce privadamente. La PGR sostenía en esos dictámenes que ya tienen varios años, que no había “jurisdicción especial”, en definitiva, porque no existía una estructura de instancias con capacidad resolutiva sobre una materia en particular dentro de la DNN; pero resulta que desde el traslado de la DNN al Ministerio de Justicia el CSN pasó a cumplir con dicho requisito, y al respecto se ha guardado completo silencio. La PGR tiene una Notaría del Estado que está sometida al CSN y a la DNN, de modo que la misma PGR no puede pretender que sus dictámenes primen sobre lo dicho por el ente regulador del notariado nacional. La PGR no es un ente imparcial en lo que respecta al notariado, porque las entidades sobre las que ejerce jurisdicción administrativa hacen uso de servicios notariales que se verán beneficiadas o perjudicadas según sea la opinión vertida en los dictámenes que son vinculantes. Y sin embargo, cada notario público no está ni puede estar sometido a disposiciones de la PGR, la cual únicamente tiene competencia para referirse a una eventual parte, que será el Estado en sus diversas vertientes.
El expediente legislativo del Código Notarial estuvo activo de 1985 a 1988, y durante ocho años estuvo archivado. Al ser retomado, en el artículo primero se depuró un tema de gran importancia. El texto “El Notariado es la función pública ejercida por profesionales en Derecho…” fue cambiado a “El notariado público es la función pública ejercida privadamente, …”. No proceden, así, los notarios de planta. En el texto de este proyecto de ley de 16 de setiembre de 1996 la única norma que se refiere al tema es una prohibición en el artículo 8: «Le está prohibido al Notario Público: »a) Atender asuntos profesionales de particulares en las oficinas de la Administración Pública, instituciones descentralizadas del Estado o empresas públicas estructuradas como entidades privadas, en las que preste sus servicios;». El artículo 8, inciso ‘a’, sí admite la existencia de notarios de planta, pero les prohíbe autorizar actos o contratos en los cuales participen particulares. El magistrado Orlando Aguirre manifiesta en comisión: «Me parece que tal y como están estos proyectos, la idea es que ningún servidor público pueda ejercer al mismo tiempo el notariado. Ningún abogado que ocupe una función pública pueda ser al mismo tiempo notario público. Esa es más o menos la idea, y las excepciones vienen dadas en el artículo 7, que las dietas serían nada más para los miembros de las juntas directivas, de los bancos, de las instituciones autónomas. Pero de ahí en adelante, todo servidor público por derecho de ser servidor público aunque sea en un cuarto de tiempo, de medio tiempo, no puede ejercer el notariado. O sea, que el notario es una persona que no puede tener vínculos laborales con nadie, con el propósito de que pueda ejercer objetivamente la función notarial, por lo menos esa es la filosofía de esos proyectos.» ; «Ningún notario puede comprometerse a trabajar como notario público; o sea, que el notario es independiente, es una cosa totalmente separada [de la abogacía] y tiene la obligación de tener abierta una oficina al público.»; »Ahora, si acepta un cargo público que tiene alguna incompatibilidad, obviamente, no va a poder cumplir con una obligación legal: tener la oficina abierta al público y eso es arbitrio de la persona a quien se le ha habilitado para ejercer una función, aceptar otra que es incompatible con la que ya tiene y, de esa manera, no podría pedir una retribución porque al ocupar un empleo público no puede cumplir con otra obligación.»; »Sobre esto –eso no lo estoy inventando en este momento– hay un antecedente de la Sala Constitucional, porque un grupo de notarios que tienen que ver con los bancos estaban reclamando que se les pagara una prohibición por no poder ejercer el notariado. La Sala estableció claramente en ese fallo que el notariado no es una profesión, no es una especialidad del ejercicio liberal de la abogacía, no es una función pública que la persona se obliga a prestar dentro de ciertos requisitos y, desde luego, con las limitaciones que la ley señala al efecto.» Continúa de inmediato el Lic. Marco A. Jiménez: «Lo que explica don Orlando Aguirre me trae a la memoria algo que de alguna forma debemos tratar de solucionar con este Código y es una situación que no se ha presentado, pero está próxima a presentarse.»; »Con motivo de la Ley de Contratación Administrativa que entró en vigencia y que se dice que algunos bancos e instituciones públicas van a contratar a sueldo, notarios para que trabajen como asalariados»; »Yo he sido de la tesis de que eso no puede ser, porque precisamente por la función notarial, no sería violatorio del principio del principio de imparcialidad; es decir, contratar un notario a sueldo para que le trabaje a un banco, por ejemplo, porque no podría ser imparcial quien es asalariado, trabaja para su patrono y así se estaría violando un principio esencial del notariado.»; »En fin, en los bancos ya anda corriendo “el runrun” de que eso va a suceder y aquí debería quedar muy claramente establecido que la función notarial no puede ejercerse –es un principio esencial de ella, dentro del sistema que funcionamos– bajo un sistema de salario, o sea, recibir esos honorarios como los recibe una persona que trabaja independientemente….» Ese mismo día y durante la misma sesión, manifestó el ministro Juan Diego Castro Fernández: «…Aquí tenemos la oportunidad de incluir un inciso de un par de renglones, se me ocurre de esta forma: que le será prohibido a quien reciba salario de una institución ser notario de esa misma institución, bancos, instituciones autónomas, seguros y eso.»; «Porque hay que decirlo con claridad. Nosotros nos hemos opuesto en nuestro gobierno y usted lo ha dicho, también, en muchas de sus intervenciones, a los privilegios odiosos. El que quiere ser notario del banco tal que se salga y se gane el sueldo de notario…»
De conformidad con las mociones que se refieren de seguido, queda en evidencia que las advertencias hechas el 23 de setiembre de 1996, transcritas, tuvieron el debido eco en el reforzamiento de la figura del notariado ejercido privadamente y nunca de planta. Mediante moción del diputado Gerardo Villanueva Monge, aprobada el 30 de setiembre de 1996, se reformó el proyecto en su artículo 6: «Están impedidos para ser Notarios Públicos: »b) Quienes se encuentren en imposibilidad de tener oficina abierta al público. »f) Quienes ejercen cargos en cualquiera de las dependencias del sector público, aunque estén estructuradas según modelos organizacionales del derecho privado, en los que se les prohíba el ejercicio externo del notariado.» Mediante moción del diputado Villanueva Monge, aprobada el 30 de setiembre de 1996, se reformó el artículo 8 del proyecto: «Le está prohibido al Notario Público: »a) Atender asuntos profesionales de particulares en las oficinas de la Administración Pública, instituciones descentralizadas del Estado o empresas públicas estructuradas como entidades privadas, en las que preste sus servicios. »b) Autorizar en la Administración Pública, instituciones descentralizadas del Estado o empresas públicas, en las cuales recibe un salario o dieta, los actos o contratos jurídicos en el que aparezcan como parte sus patronos o subsidiarias.»
Es decir, las mociones anteriores son claras en delimitar que la función del notariado público, que debe ser ejercido privadamente, no puede ejercerse respecto de particulares en las oficinas de su empleador si este es el Estado; y, en segundo lugar, dicho notario público no puede autorizar contratos ni actos, como notario, donde ese empleador aparezca como parte; entonces, estas normas fueron introducidas para reforzar la imposibilidad de existencia del notario público como empleado público, porque antes de esas mociones del 30 de setiembre de 1996, era regulada la incompatibilidad absoluta (después de esa fecha, la incompatibilidad se daría únicamente si la administración pública patrono lo prohibía) y la prohibición del notario de planta; la adición del inciso ‘b’ del artículo 8 se debió a la necesidad expuesta en actas de introducir entre las prohibiciones la norma expuesta en el artículo primero. Ninguna de estas normas se refería a una regulación del notario de planta, porque este notario no está siendo considerado como posible de existir en el proyecto en discusión desde 1996; este tema se introduce después. Por partes de la escritura se entiende a las partes comparecientes y las partes no comparecientes, porque la no exigencia de que el acreedor hipotecario comparezca en las constituciones, o el deudor en las cancelaciones, es reforma al proyecto introducida de forma posterior , y como reiteración de norma contenida en el Código civil .
Mediante moción del diputado Villanueva Monge, aprobada el 30 de setiembre de 1996, se insertó un nuevo artículo 9: «Le está prohibido a la Administración Pública contratar a un mismo notario simultáneamente en más de tres instituciones.» Norma mencionada porque es objeto de ulterior reforma.
Mediante notas de Álvaro Torres Vincenzi, del 25 de octubre de 1996, por petición del diputado coordinador de la comisión y que son traídas a conocimiento de dicha comisión, se indica lo siguiente: «En resguardo de la independencia del Notario ha sido norma general, y entre nosotros data de más de un siglo que es incompatible el ejercicio del notariado con las labores de los funcionarios públicos. No se puede servir al público como Notario y a la entidad donde trabaje, al mismo tiempo.»; «…los abogados de planta de instituciones pretenden acaparar el notariado, y esa dualidad es peligrosa pues se presta para dar un consejo legal más o menos acomodaticio a fin de lograr después la escritura…»; «El notario a sueldo es imposible porque sus funciones son equidistantes de las partes. Por excepción y porque no median intereses privados se permite en el caso de el Estado»; para el artículo 7, párrafo 4 , propone como redacción: «Sólo el Estado, las instituciones descentralizadas y las empresas públicas estructuradas como entidades privadas, podrán nombrar Notarios de planta a sueldo, en cuyo caso no procederá el cobro de honorarios por parte de ellos. Si esos notarios percibieren honorarios notariales no podrán devengar sueldo alguno por el ejercicio del notariado.»
El proponente Torres Vincenzi refirió la posibilidad del notario de planta siempre que no medien intereses privados, es decir, no podrá autorizar actos o contratos donde aparte del Estado en sus diversas vertientes sea parte algún particular. Su punto de vista, de 25 de octubre de 1996, o uno similar, fue admitido de forma posterior (cerca de un año después), pero su propuesta de redacción no es acogida, porque el tema se decantó por la referencia a partes del acto o contrato notarial, más que a una posibilidad genérica para el Estado de contratar notarios de planta sin mayores restricciones en cuanto a número o en cuanto al contenido de los actos (que era la forma del proyecto original de 1985 que fue desechado, donde uno de los redactores inclusive hizo referencia a la eliminación del notariado externo, lo cual no ocurrió).
Mediante el Dictamen unánime afirmativo de 20 de mayo de 1997, se mantuvo el contenido de las normas de los artículos 1, 8.a, 8.b, y 9; al igual que ocurrió con el texto de la Comisión especial para estudiar el expediente 10102 “Código Notarial”, el 17 de marzo de 1998, aunque ahora el artículo 8 pasó a ser el 7, y el 9 pasó a ser el 8.
Mediante moción de varios diputados, aprobada el 19 de marzo de 1998, se reformó el texto del proyecto en el inciso ‘b’ del artículo 7, referente a prohibiciones al notario público, así: «Autorizar en la Administración Pública, instituciones descentralizadas del Estado o empresas públicas, de las cuales recibe salario o dieta, los actos o contratos jurídicos en el que aparezcan como parte sus patronos o subsidiarias. No obstante, podrá autorizar estos actos o contratos siempre y cuando no cobre honorarios por ese concepto al Estado.» Lo nuevo fue la última oración. El inciso ‘a’ del artículo 7 prohíbe al notario de planta autorizar actos o contratos donde intervengan particulares, y el inciso ‘b’ aquellos en los que intervenga su patrono, no son dos normas separadas, es una prohibición conjunta respecto de un mismo acto o contrato; la reforma introducida mediante moción faculta al notario de planta a autorizar actos o contratos en que sea parte su patrono, pero mediante esa misma moción o cualquier otra, no se reformó la prohibición respecto de particulares que tengan relación con ese mismo acto o contrato; en acta de subcomisión de 23 de setiembre de 1996, folios 1119 y 1120, el diputado Villanueva Monge, en razón de discusión sobre casos concretos que se estaban dando en cuanto a notarios de planta que devengaban tanto salario como honorarios, expresó: «Ya está, a eso quería referirme ahora. En el artículo 8 está.», »Yo diría que pretender sanear lo que pasa en la administración, yo diría que volcamos un poco pero también estamos atendiendo lo que dijo don Marco pero volcado. Es decir, a contrario sensu. Que si quiere dar servicios a una institución que no sea por salario.»; »Pero el delito es que está en las dos: salario y, además, honorarios.», »Está en las prohibiciones del artículo 8: “Le está prohibido al notario atender asuntos profesionales de particulares en las oficinas de la administración pública, instituciones descentralizadas del Estado o empresas públicas estructuradas como entidades privadas en las que preste sus servicios…” Aquí tiene que decir “de su propia institución”.»; es decir, el inciso ‘a’ del artículo 7 (u 8, según la época del proyecto), prohibía la actuación de los notarios de planta respecto de particulares; en las mociones que se aprobaron 7 días después, la frase que refiere el diputado Villanueva Monge, y que dice “de su propia institución”, se desarrolló al crearse el inciso ‘b’. Volvemos a 1998. La ampliación del inciso ‘b’ del artículo 7 nótese que se condicionó a que no cobre honorarios al Estado , y no se dijo a “particulares” porque esta prohibición estaba incluida en el inciso ‘a’, el cual no fue reformado. Eso fue todo lo que se autorizó: actos y contratos en que intervenga el Estado, nunca los particulares. En el acta de comisión del 19 de marzo de 1998, folios 2955 y 2956 del expediente, se propuso la moción reseñada al inicio de este párrafo, se tuvo por suficientemente discutida y se aprobó; no existe ningún argumento que explique el sentido de la reforma, y al haberse considerado lo suficientemente discutida en comisión, no podrá referirse más que a la propuesta de Torres Vincenzi referida más arriba, que fue el único momento en que la comisión se ocupó del tema, con las modificaciones ya referidas antes.
Posteriormente se agregó la última oración del artículo 7.b y un segundo párrafo al artículo 8 (los dos párrafos originales de este artículo se unificaron en un único párrafo), en dónde se ha querido ver la apertura del notariado de planta que abarque actuaciones de particulares, pero ello no es así.
El 19 de marzo de 1998, en comisión, el diputado Antonio Álvarez Desanti manifestó: “…yo he presentado otra moción, en la cual se excluye de esa limitación la parte de cobro de honorarios, los actos o contratos que se realicen con los fondos de préstamos o de financiamiento de vivienda de empleados, que no constituyan parte de la actividad ordinaria de la institución. Pero en donde la institución es parte, porque es la persona jurídica que figura como acreedora….» ; continúa el diputado Villanueva Monge (presidente): «La institución funge como acreedora, ¿no es una asociación como nos explicaron?»; contesta el diputado Álvarez Desanti: «No, no es una persona jurídica; es la institución la que queda como acreedora y ahí, sí me parece que es ilógico que si hay un fondo de empleados en el ICE o en alguna otra institución, que tiene programas de crédito para los trabajadores, que ahí también se esté aplicando la prohibición, porque no estamos hablando aquí, de la actividad ordinaria de la institución.»
El diputado Álvarez Desanti presentó moción aprobada el 30 de marzo de 1998, consistente en un segundo párrafo al inciso ‘b’ del artículo 7 que dice: «Los notarios de régimen de empleo público podrán, sin embargo, cobrar el honorario correspondiente a los particulares, en los casos de formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a cada institución, y que no corresponden a la actividad ordinaria del ente patronal.»
El diputado Álvarez Desanti presentó moción aprobada el mismo día 30 de marzo de 1998, para agregar un segundo párrafo al artículo 8: «En los actos o contratos jurídicos en que sean parte el Estado, sus empresas, las instituciones autónomas y semiautónomas, y que sean autorizados por Notarios que devenguen salario, dieta u otra remuneración de la institución respectiva no podrán cobrar honorarios profesionales ni al Estado ni a terceros.» Esta moción no tuvo discusión, de modo que no es posible sostener que haya habido un cambio de criterio, donde el notariado de planta se iguala al notariado público ejercido privadamente; el artículo primero del proyecto no fue reformado, y tampoco el inciso ‘a’ del artículo 7. El segundo párrafo del artículo 8 del proyecto es reiteración, con diferente redacción, de las oraciones primera y segunda del inciso ‘b’ del artículo 7, y la única variante fue que en el mismo momento en que se eliminó del proyecto la palabra “al Estado” de la oración segunda del inciso ‘b’ del artículo 7, la nueva redacción reiterada en el párrafo segundo del artículo 8 agregó “ni al Estado ni a terceros”, es decir, la frase “al Estado” se pasó de la oración segunda del inciso ‘b’ del artículo 7, al segundo párrafo del artículo 8. Entonces, las únicas palabras nuevas agregadas fueron “ni a terceros”, ¿significa esta frase que los notarios de planta quedan autorizados para ejercer respecto de la actividad ordinaria del ente donde intervienen particulares? Ello no lo dice en aparte alguno, nunca se discutió nada al respecto, y si el notariado de planta se autorizó fue en los términos en que habrá podido recomendar el Lic. Torres Vincenzi, para asuntos donde no medien intereses particulares o privados. Si se ha dicho que no es posible cobrar honorarios “a terceros”, lo es para reforzar lo que en actas se dijo en varios momentos, que los notarios de planta no pueden cobrar honorarios a nadie, porque su remuneración es por salario. “Terceros” no es término correspondiente con el de “particulares”, referido en el inciso ‘a’ del artículo 7 del proyecto; lo contrario sería sostener que la introducción de la frase “ni a terceros” tuvo por consecuencia dejar sin efecto la prohibición del inciso ‘a’ del artículo 7 y dejó también sin efecto el artículo 1º del proyecto, lo cual evidentemente no ocurrió, estas normas quedaron dentro del articulado y entraron en vigencia. Si la intención –que no puede ser otra que la expresada en actas legislativas– fue autorizar el notariado de planta respecto de escrituras donde comparezcan particulares, entonces, la norma habría dicho que “el notario de planta no puede percibir honorarios de ninguna de las partes”, habría reformado el inciso ‘a’ del artículo 7 y el 1º del proyecto, para eliminar la prohibición respecto de particulares y establecer que el notariado público también puede ser ejercido por empleados públicos; y habría sacado de la norma referente a prohibiciones la posibilidad de ejercer el notariado de planta, o más exactamente, se habrían derogado los incisos ‘a’ y ‘b’ del artículo 7, quedando el párrafo segundo del artículo 8; mas no fue así. En las actas legislativas quedó en evidencia, en varios momentos, la preocupación de que los notarios de planta existentes recibían salario y honorarios, de tal forma que la referencia a que dichos notarios “no podrán cobrar honorarios profesionales … a terceros” pretende evitar la creación de entidades paralelas, asociaciones, fondos separados, fideicomisos o cualquier otra figura que cobre los honorarios correspondientes, y luego esos “terceros” trasladen los honorarios con esa u otra denominación, a los notarios de planta.
Puesto que se ha sostenido que esa frase “ni a terceros”, ha sido capaz de modificar enteramente el sentido del Código Notarial, lo cual por técnica legislativa no es posible, lo cierto es que si alguna reforma tácita se ha operado es respecto de las regulaciones de la notaría del Estado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque al ser esta ley Nº 6815 del año 1982, sí pudo ser reformada tácitamente en sus artículos 3.c y 15. Es decir, entonces estos notarios de planta sí tendrán competencias para autorizar actos y contratos entre entes de la Administración Pública, y esos “terceros” también serán los otros entes respecto del ente donde labora el notario institucional.
El texto final del Código Notarial no establece que el Estado que cuenta con notarios de planta, tiene la facultad de decidir si cobra honorarios a los particulares (participación que no está permitida), lo cual pone en evidencia que el beneficio que pretende la parte actora de no cobrar honorarios por actos y contratos donde intervienen particulares, se aparta de las disposiciones legales y entra en competencia desleal con respecto a bancos privados y respecto de los notarios públicos que ejercen privadamente. Fue evidente la intención de eliminar todos los actos o contratos donde intervinieran tanto el Estado como particulares, a tal punto que la referencia a si debía cobrarse honorarios a los particulares, o no, es inexistente en la ley. El Código Notarial dispone que son los notarios de planta los que pueden cobrar honorarios o no; el texto inicial del proyecto que fue desechado y que permitía el notariado de planta, establecía que el Estado cobraría esos honorarios como reintegro del salario que pagaba; luego se reformó para indicar que no procedía el cobro de honorarios; pero nada de esto sobrevivió, las referencias a cobro de honorarios a particulares o no por parte del Estado, desaparecieron; lo único referente a honorarios es lo dicho antes: el notario de planta no puede cobrar honorarios al Estado o terceros.
La determinación de la competencia de los notarios de planta no está definida porque se trate de actividad ordinaria o no, este término fue utilizado únicamente para diferenciar los sistemas de ahorro y préstamo dirigidos a terceros y aquellos dirigidos a los empleados de la entidad estatal; esto se ha sustentado con las anteriores citas del expediente legislativo; por ello resulta absolutamente incompresible la reforma introducida recientemente por el CSN al artículo 5 de los Lineamientos para el ejercicio y control del Notario Institucional, al mencionar “actividad ordinaria”, a menos que se trate de un error material que ya se había corregido a fines del año anterior, por ser lo correcto “actividad no ordinaria”; y también por ello resulta contrario a la ley el contenido de la sentencia en comentario, que se basa en el término “actividad ordinaria” para sostener que toda actividad ordinaria del ente puede ser respaldada notarialmente por los cartularios de planta, al crear una falsa dicotomía entre “posibilidad de cobrar honorarios en ahorro y préstamo que es actividad no ordinaria” con “posibilidad de autorizar todo lo que sea actividad ordinaria siempre que no se cobren honorarios”.
El ámbito de acción de los notarios de planta tampoco se define porque estemos ante el Estado como parte directa o no, que es la terminología escogida por la DNN para referirse a la prohibición de autorización de actos donde intervengan particulares por parte de notarios de planta, terminología que en realidad le es favorable a los notarios de planta, porque autoriza a otorgar actos donde intervienen tanto el Estado como particulares (por ejemplo, traspaso de bienes adjudicados). Como se justificó con referencia a las actas legislativas, la incorporación de la terminología propia de “parte directa” o “parte indirecta” fue muy posterior a la prohibición a los notarios de planta para autorizar actos o contratos en los cuales intervengan particulares de cualquier forma.
Estimados amigos ,el problema de notariado Y de la abogacia en Costa Rica, unicamente se debe
a que Costa Rica , las universidades se dedica
ron a producir abogados y logicamente notarios
en serie.sin importarles a las ALMA MATER , si
existe o no existe posibilidad laboral , lo ùnico
que ha interesado, es que los jòvenes y no tan
jovenes , se gradùen de abogados, para enrique
cer a los propietarios de las ALMA MATER.Logi
camente todos los graduados , pretenden obte
ner ingresos ,y como no existen , terminan tra
bajando al precio, que les quieran pagar , o de lo
contrario no comen , y terminan prostituyendo
la profesiòn , al precio de la oferta ,sea cual sea.
Desgraciadamente la profesiòn se ha demeritado
y los que somos màs viejos ,recordamos con
nostalgia , el valor y el reconocimiento, con que
se calificaba al profesional en derecho, ahora da
grima , ver a profesionales , en estados lamen
tables y hasta disfrazados , con los atuendos
de las agencias de vehìculos,pero como decìan
nuestros antepasados , ..la necesidad tiene ca
ra de burro ….y – sigue la producciòn en serie
y consecuentemente , el colegio de abogados
acaba de graduar , cien abogados màs el dia
3 de julio del 2012,y existen aproximadamente
20 mil personas , estudiando derecho, que logicamente pretenderàn incoporarse al merca
do laboral, y terminaràn aumentando la pirate
rìa , por la necesidad de comer …y dar susten
to a sus hogares, pero nadie quiere ponerle el
cascabel al gato .,y si estan inscritos 21785
profesionales , en el año 2016, habràn 30.000
señores amigos , EL FRIO NO ESTA EN LAS
COBIJAS…USTEDES SABEN DONDE ESTA
Es de conocimiento pùblico , de que las grandes
agencias de vehìculos de este paìs , venden los
vehìculos nuevos, sin pago de gastos ni honora
rios de notario, porque el mismo vendedor de la
agencia, es el que hace la escritura, y el notario
pagado a sueldo , pasa màs tarde a firmar ,y de una pequeña gaveta, extraen la hoja del protoco
lo y el notario, nadie sabe quien es ni por donde
anda , hecho que es de conocimiento de DNN,
Pero no se hace nada al respecto….simplemen
te si quieren comprobar lo expresado hagan la
prueba …y por acta de magia , el vendedor se con
vierte en notario ………..
Me parece que esto raya con la competencia desleal, que la actividad notarial no pague honorarios. ES COMPETENCIA DESLEAL.
Señores Colegas, Notarios y Abogados, nosotros tenemos el poder de cambiar las cosas. Los bancos ya sean estatales o privados creen que pueden hacer lo que les da la gana, son los que legislan en Costa Rica, pero NO DEBEMOS PERMITIR QUE SIGAN JUGANDO CON NUESTROS INGRESOS. Somos una clase privilegiada. Por favor no sigan rebajándose a este tipo de humillación.
Si, pero esto no es desde ahora que se da, donde esta el control de la DNN, no solo en el area institucional se da, como los aranceles no se respetan, hay clientes que se dan el lujo de llegar al despacho indicando pago por x acto tanto porque tal abogado cobra eso, y si uno se ajusta al arancel es un ladron, esa culpa la tiene la mayoria de los agremiados, que nunca se han dado a respetar. Si todos nos ajustaramos al minimo regulado, esto no sucede. Prefiero tener el despacho sin clientes, que bajarme del minimo, se que mi profesion tiene un precio y una responsabilidad muy alta, como para bajar la trarifa que ni para el costo alcanza, asi deberiamos de hacer todos, pero lamentablemente asi no sucede.
Y sigue el relativismo juridico en Costa Rica, ya esto esta como la Torre de Babel!
Lo que es una barbaridad es que las entidades financieras utilicen como “herramienta de mercadeo” el no cobro de honorarios de notario. Este tipo de propagandas lo que hace es desprestigiar aún más la función notarial pues hacen a la gente creer que el cobro de “honorarios notariales” es prácticamente un capricho de algunos notarios, y no algo establecido expresamente en un Arancel y que tiene que producirse sí o sí. El notariado institucional no debió autorizarse. Un notario no puede ser juez o parte y si trabaja para una entidad que le paga un salario por ello, la imparcialidad de su actuación quedará obviamente muy comprometida.
User • 11 julio, 2012
Les digo como se resuelve esto, si alguna persona con un crédito formalizado por Notario institucional que no cobró honorarios, tiene un proceso de Ejecución Hipotecaria encima, y está dispuesto a pelear contra el Banco, yo le sugeriría pegarles un susto metiendo un ordinario contra el Banco para anular esa escritura porque 1) Dar crédito es la actividad ordinaria del BNCR, 2) La parte que comparece en la hipoteca NO ES EL BANCO, sino el deudor, por ende debió cobrar honorarios, 3) El notario empleado del BANCO carece de la objetividad e imparcialidad (art 35 Código Notarial) para asesorar libremente a la parte, sea el deudor, evidentemente los intereses de su patrón el Banco son los que prevalecen, por lo cual es seguro que no asesoró jurídica y notarialmente al compareciente. Su relación con el Banco que es a la postre el que se beneficia con la garantía (hipoteca) es una relación de empleo público, lo cual por supuesto violenta los principios más elementales de la función notarial. La vinculación entre el notario autorizante y la parte beneficiada, así como el incumplimiento de deberes notariales podría ser un buen argumento para anular la escritura.
Distinto es el caso de un Notario externo, porque en tal caso, luego de participar en una licitación no entran en régimen de empleo público, sino que le brindan servicios al Banco para formalizar el crédito como parte de una contratación administrativa, pero sin estar ligados como empleados de este, y mantienen su oficina abierta al público, por lo cual es evidente que no les alcanza prohibición alguna, ni tampoco están parcializados, al no tener una relación jerárquica de empleo con el acreedor, simplemente, el Banco tiene un grupo de notarios que están disponibles para formalizar las escrituras de crédito.
Con solo una demanda cuestionando la validez de una sola hipoteca, los Bancos entrarían en pánico y dejarían de desviar los créditos a los notarios de planta, que provocan esta grave competencia desleal con el resto de nosotros. Y eso aplica para los Bancos privados como para los estatales, porque los estatales utilizaran a sus notarios externos, y los privados dejaran de contratar notarios de planta con sueldo para hacerles las escrituras por cero colones en honorarios.