Sobre el otorgamiento de créditos sin cobro de honorarios de notario
» Discusición judicial sobre la posibilidad de que notarios institucionales puedan otorgar escrituras de formalización de créditos podría estar generando confusión.
Recientemente algunas entidades financieras han efectuado publicaciones en la prensa nacional sobre el otorgamiento de créditos sin pago de honorarios de notario. Ante esto, la Dirección Nacional de Notariado hace del conocimiento de todos los notarios del país, así como de las instituciones públicas y privadas y del público en general, el acuerdo 2012-014-005 tomado por el Consejo Superior Notarial en sesión del 27 de junio del año en curso. (DESCARGAR AVISO DE LA DNN)
Nos permitimos resumir a continuación los puntos abarcados en dicho acuerdo.
1.- Las tarifas de honorarios, sus modalidades y condiciones aplicables al cobro de los servicios profesionales que prestan los abogados y notarios son fijadas por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, aprobadas mediante decreto ejecutivo y de acatamiento obligatorio para los profesionales, particulares y funcionarios de toda índole. (Art. 22, inciso 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados).
2.- Los notarios públicos deben cobrar los honorarios establecidos en el arancel respectivo. (Art. 166 del Código Notarial)
3.- El Arancel de Honorarios vigente se publicó en La Gaceta el 18 de mayo del año 2011, bajo el número de Decreto Ejecutivo No. 36562-JP.
4.- Contra lo dispuesto en dicho Arancel de Honorarios no pueden oponerse acuerdos o disposiciones de entidades públicas o privadas que de alguna forma contravengan, varíen o modifiquen las situaciones en él reguladas. Cualquier violación al Arancel será sancionada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, por la jurisdicción notarial o por cualquier otra autoridad administrativa o judicial según corresponda. (Art. 1 del Arancel de Honorarios vigente 36562-JP)
5.- En ningún caso pueden, los honorarios profesionales, ser inferiores a los mínimos establecidos en el Arancel vigente. El profesional y su cliente pueden convenir, según la naturaleza del asunto y su grado de complejidad, montos superiores a los establecidos siempre que se plasme por escrito el objeto detallado del servicio, monto de los honorarios y forma de pago. (Art. 4 del Arancel de Honorarios vigente 36562-JP)
6.- Tanto la Contraloría General de la República como la Sala Constitucional han confirmado que para el cobro de honorarios resulta ineludible la aplicación de las tarifas del Arancel de Honorarios. ( Resolución DCA-033-2012 y votos constitucionales Nos. 4638-99 Y 00319-2003 entre otros).
7.- Con base en lo anterior, el otorgamiento de servicios notariales en forma gratuita o bajo tarifas disminuidas resulta ilegal y debe ser sancionado.
8.- En este momento y debido a que se encuentra en trámite un proceso interpuesto por el Banco Nacional de Costa Rica contra la Dirección Nacional de Notariado, los notarios institucionales que laboran en el ámbito público y que perceiben un salario, son los únicos facultados para no cobrar honorarios, solamente en los casos en los que la entiedad patronal sea parte en el contrato. En todos los demás casos, los actos y contratos jurídicos deben otorgarse ante notarios plenos – no institucionales- y con pago completo de los honorarios profesionales.
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En relación con el proceso del BNCR contra la Dirección Nacional de Notariado y que se sigue bajo el expediente No. 10-003774-1027-CA, nos permitimos señalar que se encuentra actualmente en conocimiento de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Dirección Nacional de Notariado contra la sentencia número 171-2011 del 9 de agosto de 2011, aclarada mediante sentencia 171-BIS-2011 del 25 de agosto, también del año pasado. En dichas sentencias, el Tribunal Contencioso Administrativo declara la nulidad absoluta del artículo 3 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Notariado Institucional, el cual transcribimos a continuación para su mejor conocimiento:
Artículo 3.- Notario externo.
En aquellos instrumentos en donde se autoricen otros actos en los que su patrono no es parte directa, éstos deberán ser autorizados por los notarios externos a la institución. Si la institución tiene una nómina de notarios externos deberá seguirse el «rol» a que se refiere el artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995. Quedan excluidos de esta disposición los instrumentos que deban ser autorizados por la notaría del Estado.
En su fallo, el Tribunal Contencioso Administrativo establece: «… que la imposición vía reglamentaria de un requisito que la ley no dispone para que los notarios institucionales ejerzan las funciones que le encomiendan las normas, implica una violación al principio de reserva de ley en materia de derechos fundamentales, pues limita el ejercicio del derecho al trabajo de estos notarios, por vía reglamentaria, cuando la propia ley únicamente se limita a indicar que los notarios institucionales pueden realizar las actuaciones protocolares o extra protocolares previstas en el numeral 34 del Código Notarial, con excepción de aquellas que conforme al ordenamiento jurídico le competen a la Notaría del Estado, y con la única condición de que esas actuaciones protocolares o extra protocolares tengan relación con la actividad ordinaria del órgano o ente con el cual mantienen la relación de empleo público -siempre y cuando no cobren honorarios por la autorización de dichos actos actos o contratos- y por ende, se trate –en este caso- de actuaciones de intermediación financiera en “…donde aparezcan como parte sus patronos o empresas subsidiarias…” o en las que “…sean parte el Estado, sus empresas, las instituciones autónomas y semiautónomas…” (numerales 7 inciso b) y 8 párrafo 2º del Código Notarial).» (Tomado textualmente de la Sentencia 171-2011 del 9 de agosto de 2011).
En su defensa, la DNN inicia por aclarar que el notario institucional es aquel al que la Dirección Nacional de Notariado ha habilitado para ejercer el notariado dentro de una institución estatal bajo un régimen salarial «y se encuentra posibilitado para ejercer el notariado y realizar todas las actuaciones establecidas en el art. 34 del Código Notarial, pero únicamente a favor del ente público que lo contrató como notario, sin poder realizar la actuación notarial a favor de particulares. (…) Con ese punto de partida y siempre dentro del marco normativo del art. 3 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Notariado Institucional establece el concepto de «parte directa» para redundar lo que estableció el Código Notarial, ya que si notarialmente el concepto de parte es quien participe del acto o contrato de manera directa y expresando su voluntad ante notario público, consecuentemente para que el notario institucional tenga competencia, debe comparecer como parte necesariamente la institución estatal para cual presta sus servicios en el acto que se pretende otorgar. Es decir, debe ser parte directa. (…) Nótese que la ley establece que el notario institucional únicamente puede realizar notariado en que el ente público sea PARTE o tenga un INTERES. Este interés debe ser DIRECTO, no puede entenderse en sentido amplio que cualquier interés es suficiente,pues ello nos llevaría al absurdo de considerar que un crédito personal otorgado por el Banco actor para sufragar gastos de un matrimonio, facultaría al notario institucional a celebrar el matrimonio, pues existiría un «interés» en que los fondos sean empleados para la finalidad que motivó el crédito autorizado. (…) El notario institucional por ley y jurisprudencia constitucional no puede realizar instrumentos públicos en los que se inserten negocios entre particulares.» (Tomado en lo conducente del recurso de casación formulado por la DNN contra sentencia 171-2011 del Tribunal Contencioso Administrativo).
En conclusión: a criterio de la DNN, permitir que el notario institucional autorice escrituras en las que los particulares también sean parte es contravenir lo dispuesto en los artículos 7, inciso b) y 8 del Código Notarial.
Será necesario esperar el fallo definitivo de la Sala Primera de Casación sobre este importante tema para conocer si las escrituras de formalización de créditos podrán ser otorgadas por notarios institucionales o si deberán ser necesariamente asignadas a notarios externos como lo dispone el art. 3 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Notariado Institucional.
Si desea conocer el texto de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, así como su adición, descárguelas a continuación: DESCARGAR SENTENCIA 171-2011 y DESCARGAR ADICION SENTENCIA 171-BIS-2011
User • 11 julio, 2012
Les digo como se resuelve esto, si alguna persona con un crédito formalizado por Notario institucional que no cobró honorarios, tiene un proceso de Ejecución Hipotecaria encima, y está dispuesto a pelear contra el Banco, yo le sugeriría pegarles un susto metiendo un ordinario contra el Banco para anular esa escritura porque 1) Dar crédito es la actividad ordinaria del BNCR, 2) La parte que comparece en la hipoteca NO ES EL BANCO, sino el deudor, por ende debió cobrar honorarios, 3) El notario empleado del BANCO carece de la objetividad e imparcialidad (art 35 Código Notarial) para asesorar libremente a la parte, sea el deudor, evidentemente los intereses de su patrón el Banco son los que prevalecen, por lo cual es seguro que no asesoró jurídica y notarialmente al compareciente. Su relación con el Banco que es a la postre el que se beneficia con la garantía (hipoteca) es una relación de empleo público, lo cual por supuesto violenta los principios más elementales de la función notarial. La vinculación entre el notario autorizante y la parte beneficiada, así como el incumplimiento de deberes notariales podría ser un buen argumento para anular la escritura.
Distinto es el caso de un Notario externo, porque en tal caso, luego de participar en una licitación no entran en régimen de empleo público, sino que le brindan servicios al Banco para formalizar el crédito como parte de una contratación administrativa, pero sin estar ligados como empleados de este, y mantienen su oficina abierta al público, por lo cual es evidente que no les alcanza prohibición alguna, ni tampoco están parcializados, al no tener una relación jerárquica de empleo con el acreedor, simplemente, el Banco tiene un grupo de notarios que están disponibles para formalizar las escrituras de crédito.
Con solo una demanda cuestionando la validez de una sola hipoteca, los Bancos entrarían en pánico y dejarían de desviar los créditos a los notarios de planta, que provocan esta grave competencia desleal con el resto de nosotros. Y eso aplica para los Bancos privados como para los estatales, porque los estatales utilizaran a sus notarios externos, y los privados dejaran de contratar notarios de planta con sueldo para hacerles las escrituras por cero colones en honorarios.