Sobre el nuevo Código Procesal Civil. Parte II
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Buenas Licenciada una pregunta en un proceso de Cobro Judicial que inició en el 2014 y hasta la fecha 2020 y 2021 no han podido notificar al demando ni han hecho embargo alguno y desde del 2017 el proceso ha estado en Abandonos Masivos se puede pedir la Prescripción total del proceso y ponerle final a ese Cobro Judicial, gracias
De acuerdo con el art. 57 del Código Procesal Civil, la caducidad del proceso se produce en el caso de monitorios de cobro, después de seis meses de no instarse el curso del proceso, pero únicamente cuando ya existiere embargos efectivos.
Buenas tardes, cuál sería el fundamento de derecho para la ejecución de sentencia en materia de tránsito. Gracias
Buenas noches, Licenciada Pacheco, placer en saludarla. Necesito me ayuden con el Monitorio Arrendaticio, no logro encontrar la regulacion, donde se presenta y la competencia en el NCPC, me pueden ayudar por favor, necesito presentar un Desahucio. Gracias.
Estimada María Lourdes, la regulación del proceso Monitario Arrendaticio la encuentra en los artículos 110 y 112 del Código Procesal Civil. En el primero se establecen las disposiciones generales, y el segundo se refiere específicamente a este tipo de proceso monitorio:
Artículo 112.- Monitorio arrendaticio
112.1 Prueba de la legitimación. La legitimación para interponer un proceso monitorio arrendaticio podrá acreditarse con el contrato, mediante una resolución judicial anterior que la establezca o los recibos periódicos de pago.
112.2 Intimación de desalojo. Admitida la demanda, se ordenará el desalojo. En la misma resolución inicial se ordenará, a solicitud de parte, la retención preventiva de bienes del demandado.
112.3 Contenido de la oposición. Solo se admitirá oposición que se funde en el pago comprobado por escrito, la prescripción, la inexistencia de la obligación de pagar la renta y la falta de vencimiento del plazo.
112.4 Integración normativa. Son aplicables a este proceso monitorio, en cuanto fueran compatibles, las normas del sumario de desahucio sobre legitimación, los requisitos de admisibilidad de la demanda, el depósito sucesivo de las rentas, la ejecución del desalojo y el cobro de los alquileres insolutos.
Buenas tardes Sobre el tema de las impugnaciones, el CPC es muy claro al establecer que la apelación se ejercer en la lista taxativa y en cuanto a las sentencias, como lo expresa la ley. Sin embargo el leigslador en el 69, sobre ordinarios de mayor cuantía deja entrever la posibilidad de que se presente también la apelación, al señalar que se “podrá” presentar casación, como si fuera otra alternativa más. Qué se sabe un año después de la vigencia de la nueva legislación, si se ha manifestado la Sala Primera, de una vez dictada la sentencia de primera instancia en los ordinarios de mayor cuantía o inestimable, se presentar la apelación y posteriormente la casación. O directamente casación. Muchas gracias por la buena disposición de este foro, bendiciones y saludos.
A los cuantos días, adquiere la condición de firme, una sentencia de sala primera?
El art. 69.9 del Código Procesal Civil denominado Recursos establece que Contra las sentencias que dicte la sala de casación no cabrá recurso alguno.
Will • 12 mayo, 2021
Buenas Licenciada gracias por contestar la pregunta.
Pero el Proceso Judicial de Cobro está desde del 2014 y hasta la fecha no han podido notificar al Demandado, ni embargar nada.
El Proceso tiene 7 años que está en el Juzgado de Cobro Judicial entro en el año 2014 al 2021 han pasado 7 años. Desde del 2017 la parte actora lo tiene en Abandonos Masivos es decir 4 años en Abandonos Masivos por la parte actora, más 3 años que entró al Juzgado de Cobro Judicial es un total de 7 años sin poder notificar, ni embargar, no hay Sentencia en el proceso, solo Resolución Intimidatoria la cual no ha sido notificada al Demandado, ni han hecho ningún embargo.
Ya con los años que tiene de estar en la corte se puede dar la Prescripción del proceso por que la ley dice 4 años desde del último pago ya ha pasado 7 años que está en el Juzgado.
Es diferente la Prescripción que la Caducidad, la Prescripción es el término final el cual indica que ya de ninguna manera la parte actora puede cobrar ni demandar para hacer el cobro se dicta como incobrable, la Caducidad es posponer a la parte actora de seguir con el cobro pero la demanda de Cobro Judicial sigue existiendo
Me podría indicar es que la ley dice una cosa y al mismo tiempo se contradice.
Disculpe mi ignorancia pero es que la ley dice pero por otro artículo se contradice, disculpe gracias