Sobre el nuevo Código Procesal Civil

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Para todos los estimados suscriptores que nos han llamado a consultar sobre el nuevo Código Procesal Civil que se encuentra en vías de aprobación en la Asamblea Legislativa, nos permitimos transcribir el siguiente artículo del Dr. Sergio Artavia, co-redactor del anteproyecto correspondiente.   Para facilitar su lectura y estudio nos hemos permitido dividirlo en dos partes.    Mañana miércoles continuaremos con la publicación de la  segunda sección de este interesante y completo análisis.   Agradecemos al Dr. Artavio la gentileza de compartirlo.

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 «El 23 de julio del presente 2013, se aprobó en primer debate legislativo, un nuevo Código Procesal Civil para Costa Rica.   Al día de hoy 1 de octubre, aún no se le ha dado segundo debate. De momento está en Comisión de Redacción, para algunos ajustes de redacción y forma. Se espera que en esta semana vuelva al plenario, para que aceptadas las sugerencias que se le han hecho, pueda finalmente aprobarse.

EL SISTEMA Y ESTRUCTURA DEL NUEVO CÓDIGO

Este Código pretende un sistema procesal por audiencias. Un proceso sencillo, con elementos escritos y las audiencias –preliminar y de juicio- oral, como oral son una serie de actos. Se introduce futuras novedosas y se actualizan algunas tradicionales.

Para facilitar la comprensión, se divide en dos libros: En el Libro primero encontramos las disposiciones generales aplicables a todos los procesos. En él se regula lo relativo a los principios, la aplicación de las normas, los sujetos, la competencia, las partes, actos procesales, prueba, audiencias orales, formas extraordinarias de conclusión del proceso, resoluciones judiciales, medios de impugnación, repercusión económica de la actividad procesal, tutela cautelar y normas procesales internacionales. En el libro segundo se regulan los procesos concretos, fundamentalmente, en cuanto al procedimiento de cada uno, estableciendo solamente las especialidades necesarias….” (oficio N° SP-44-12 del 21 de febrero de 2012 la Corte Suprema de Justicia)

Se instauró un sistema procesal oral, lo que tuvo como consecuencia la modificación de todos los institutos procesales, desde la demanda hasta el recurso de casación y la revisión, para adaptarlas a la dinámica de un proceso influenciado por dicho principio procedimental. La normativa se estructura para que los conflictos se traten de viva voz y se cumplan los principios de inmediación, concentración y publicidad. Eso se traduce fundamentalmente, en que se ventilarán en audiencias orales, dictándose las sentencias de manera más pronta por los jueces y juezas que practiquen la prueba, igualmente se resguarda el principio de publicidad, ya que, los ciudadanos tendrán acceso a las audiencias.

ASPECTOS FILOSÓFICOS DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Justicia Pronta y Cumplida.
Procura ser el instrumento que propicie una respuesta judicial pronta.

Calidad de la Justicia
La calidad de la justicia es el norte, y ese camino comienza acercándola al ciudadano. La inspiración se encuentra, en el interés de quienes requieren el servicio de justicia, buscando una correlación armónica entre facilitar el acceso y una pronta y adecuada respuesta.

Orden temático con el fin de facilitar su estudio
De la lectura del Código se observa la intención del legislador de lograr un estricto orden temático que facilite el estudio de la normativa, evitando en lo posible que un aspecto esté regulado en varias partes. Con la misma finalidad, se eliminan las remisiones internas.

Efectivo Cumplimiento de los Deberes Procesales de las Partes y el Juez.
La legislación procesal debe asegurarse de que cada uno de los sujetos cumpla con sus deberes. Esa es la filosofía del Código y por ello se establece un sistema de cargas procesales con graves consecuencias en caso de incumplimiento. Se pretende que todos los participantes en el litigio cumplan sus responsabilidades para que el proceso sea dinámico y célere.

Facilidad técnica del Código.
Cada artículo tiene un epígrafe. La finalidad es facilitar el estudio. Para ello se puso especial énfasis en lograr una estricta concordancia entre títulos y contenidos. Igualmente se abarca su estudio de lo general a lo particular, a este tenor el articulado gira en torno al mismo tema.

Eficientes Facultades del Juez Director
En un sistema procesal moderno influenciado por la oralidad, requiere un juez que tenga poderes suficientes para ejercer su función.

Flexibilización de las normas procesales, con el fin de buscar soluciones efectivas.
Por ello, en toda la normativa, rige la máxima de que los actos son válidos, aunque sean realizados de otra forma, si no se causó indefensión y se alcanzó su finalidad.

ASPECTOS PROCESALES NOVEDOSOS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Con respecto a los aspectos sustanciales, del Proceso Civil, se ofrecen soluciones novedosas a problemas nuevos, entre ellos podemos citar los siguientes:

Principios Procesales Medulares
El debido proceso constituye un pilar del derecho de defensa, de ahí la necesidad de asegurar la igualdad procesal. El proceso es solo un mecanismo para aplicar el derecho de fondo, lo cual se debe tener presente en todo momento. Para consolidar la instrumentalidad, se incluye el deber de actuar de buena fe. Con mayor claridad y, en forma independiente, se definen los principios dispositivos e impulso procesal, que ya se mencionaban en el Código Procesal Civil de 1989, y que se justifica conservarlos. La oralidad como principio procedimental, es de indudable transcendencia como eje transversal en la aplicación de todo este Código. Se sustituye el proceso esencialmente escrito por el proceso por audiencia, donde los sujetos procesales se comunican por medio de la expresión oral. Para consolidar este nuevo sistema procesal, se requiere de inmediación, concentración y publicidad.

Deberes y Derechos de las Partes e Intervinientes
Se precisan los derechos, deberes y potestades de las partes e intervinientes dentro del proceso. Son tres normas muy novedosas, en las cuales se introduce la corriente moralizadora del proceso. Se les exige una conducta de buena fe, leal y proba. Deben evitar todo comportamiento malicioso, temerario, negligente, dilatorio, irrespetuoso o fraudulento. Para identificar esas conductas abusivas se debe acudir a la doctrina, pues se omitieron definiciones. Si bien se establecen sanciones, en realidad, la teoría del abuso tiene un carácter preventivo y no reactivo.

Lealtad Procesal
Se pretende que los sujetos procesales, incluido el juzgador, mantengan una conducta adecuada dentro del proceso para que opere el principio de instrumentalidad. El Código tiene previstas las cuatro posibles sanciones; esto es, procesal, civil, disciplinaria y penal. La primera consiste en la denegatoria de plano toda gestión abusiva. La responsabilidad civil se refiere a la condena al pago de daños y perjuicios al responsable del abuso. La sanción disciplinaria, en general, se le atribuye al tribunal; no obstante, su aplicación se deberá llevar a cabo conforme a las reglas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y normas especiales. Desde luego, las sanciones penales se dirigen, en lo esencial, a la modalidad de la estafa procesal y se impondrán en la sede correspondiente.

Regulación de la Competencia Objetiva
Se regula en forma ordenada y sencilla lo relativo a la competencia objetiva y subjetiva y, dentro de la primera, la internacional. Sobresale la perpetuidad de ambas formas competenciales: la improrrogabilidad por razón del territorio; una única lista de causales de inhibitoria y recusación, con lo cual desaparece la excusa y la imposibilidad de recurrir las resoluciones relativas a la competencia subjetiva. Se conservan los tres criterios de competencia objetiva: materia, cuantía y territorio. En los dos primeros se permite declinar el conocimiento del proceso en cualquier estado, dado su naturaleza improrrogable. Respecto al territorio, solo se permite la incompetencia de oficio antes de darle curso a la demanda o a solicitud de parte cuando interpuso la excepción dentro del plazo legal. Superados ambas hipótesis, queda prorrogada la competencia de manera perpetua. Queda la salvedad de la competencia por el territorio nacional, en cuyo caso sí es posible cuestionarla en cualquier momento, salvo que se haya definido por resolución firme. La forma en que se regula la competencia pretende una distribución del trabajo jurisdiccional en todo el país, evitando en lo posible la concentración en ciertas áreas geográficas. Por ello se establecen en forma clara y precisa, las reglas para determinar la competencia territorial según la pretensión.

Competencia Subjetiva
Se mantiene la lista detallada de las causales de impedimento, que permiten recusa al tribunal si éste no se inhibe de oficio. Se elimina lo relativo a la excusa, lo que se justifica porque en todo caso la causal puede afectar la imparcialidad del tribunal y, no es razonable distinguir supuestos donde se de la habilitación.

Se establece un sistema marcadamente disipador de cualquier duda en cuanto a imparcialidad, incluso con causales abiertas.

De acuerdo con la estructura orgánica propuesta para aplicar esta normativa, habrá tribunales unipersonales y colegiados. Por ese motivo, se establecen soluciones dependiendo de ambos supuestos. Constatada la existencia de la causal, la separación del juzgador será definitiva, aun cuando en fecha posterior desaparezca el origen del apartamiento.

Con la perpetuidad se pretende disminuir el trasiego innecesario de expedientes, con la pérdida de tiempo y esfuerzo que ello implica. Con esa finalidad, no se le otorga recurso alguno a las resoluciones que se dicten sobre este tema y, de esa forma, se descartan los medios de impugnación como una conducta abusiva para dilatar los procesos.

Capacidad para ser parte
Se precisa quienes pueden ser partes; entre ellos, expresamente se indica al concebido no nacido, a las entidades sin personalidad jurídica con capacidad reconocida por ley, patrimonios separados, grupos organizados e incluso cualquier ciudadano tratándose de intereses difusos. Se establecen reglas claras sobre la forma de acreditar la capacidad procesal y representación. Tratándose de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, se exonera de ese requisito.

Patrocinio Legal y Representación Judicial
En lo que respecta al patrocinio legal y representación judicial hay dos novedades que destacar: la necesidad de garantizar la realización de las audiencias; y, evitar su suspensión por ausencia de abogados. Con esa finalidad, se obliga a que el abogado director designe uno o más abogados suplentes en caso de no poder asistir. La intención es crear conciencia acerca de la importancia de la audiencia para la efectividad del proceso.

Se reubica la gestoría procesal de acuerdo a su naturaleza; es decir, como una modalidad de representación.

Legitimación Procesal
La legitimación procesal en los procesos individuales se mantiene en los mismos términos en que se regulaba en la legislación derogada. La novedad a destacar es que se introduce la posibilidad de que previo al establecimiento de la demanda o dentro del proceso, se complete la capacidad o legitimación, cuando se desconoce o no se tiene certeza de la persona a demandar.

Se trae a la legislación una solución que ya habían dado desde hace muchos años los tribunales civiles. De forma expresa se autoriza apreciar estos supuestos de validez de oficio, con la idea de evitar discusiones de nulidad.

Generalidad de los Actos Procesales
La forma, lugar y tiempo de las actuaciones, se ajusta a las modernas tendencias del derecho procesal y al sistema procesal de la oralidad. Se moderniza lo relativo a la actividad procesal defectuosa y la suspensión del proceso se ajusta a los requerimientos del nuevo paradigma.

Los actos de alegación y proposición se ajustan al sistema de la oralidad. Se modernizan las disposiciones sobre prueba eliminando en gran medida el sistema de prueba tasada, propiciando la práctica en audiencia y estableciendo un moderno engranaje en relación con la apreciación.

Principio de Libertad de formas de los Actos Procesales
Como no podía ser de otra manera, tratándose de un Código Procesal moderno, se conserva la idea de libertad de forma de los actos procesales.

Se resalta, en todo caso, el uso de los medios tecnológicos en la actuación procesal, siempre y cuando se ajuste a los mecanismos de autenticación y seguridad respectivos.

Usos Tecnológicos Modernos
Queda claro que el expediente puede ser tecnológico, como lo pueden ser y está previsto que lo sean los escritos y los legajos.
Debe destacarse que toda la normativa se redacta en sentido positivo, evitando conceptos de naturaleza prohibitiva que dan una idea de ser una normativa limitativa.

Días y Horas hábiles
Con el fin de hacer realidad el Principio de Justicia Pronta y Cumplida, se establece como norma general, que todos los días y horas son hábiles para las actuaciones judiciales, salvo disposición en contrario. La idea es garantizar la continuación de las audiencias, cuando sea indispensable sin sujeción a limitaciones temporales.

Nulidades Procesales con Carácter Excepcional
El Código ratifica el carácter excepcional de las nulidades procesales. De principio se establece la obligatoriedad de subsanar los defectos de los actos y, si no se alega el vicio se tiene por subsanado el defecto. Cuando sea indispensable declarar la invalidez, se deberá procurar conservar todas las actuaciones válidas que puedan ser aprovechadas. Es decir, se introduce el principio de conservación de los actos procesales.

Se ajusta igualmente el tema de los actos procesales defectuosos y la nulidad a la realidad de que la nulidad solo es procedente cuando se cause indefensión. Con el fin de lograr claridad en el tema, se establecen supuestos en los cuales la declaratoria de nulidad es improcedente. En cuanto al procedimiento, se remite a la vía incidental oral o escrita según la nulidad se alegue en audiencia o fuera de ella.

Se incorpora la posibilidad de alegar la invalidez posteriormente a la firmeza de la sentencia, pero solo se admite por una de las causales de revisión. En realidad, se trata de una revisión alegada por medio de incidente, opción limitada para aquellos procesos donde no procede esa modalidad de impugnación extraordinaria. De esa forma, se evita acudir al proceso ordinario para debatir la nulidad de lo resuelto, pues la invalidez se podrá decretar en el mismo expediente de concurrir alguna causal de revisión. Se justifica en el principio de economía procesal.

Prejudicialidad
El proceso se suspende por acuerdo de partes, por prejudicialidad y en los casos previstos por ley. El Código se refiere a la prejudicialidad en sentido amplio, la cual procede entre procesos civiles o de otra sede jurisdiccional. No obstante, no se permite tratándose de un proceso penal.

Se destaca la diversidad de responsabilidades entre lo civil y lo penal. La prohibición no infringe la cosa juzgada, ni el derecho de revisar lo resuelto en lo civil en caso de fallo distinto en lo penal. Para ese efecto, se han incorporado las causales de revisión y el incidente de nulidad. Desde luego, se exceptúa la aplicación de esas normas generales a los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria, en cuyo caso la prejudicialidad penal es admisible cuando se cuestiona la falsedad del título ejecutorio. En tal caso, se suspende la aprobación del remate, pero se le otorga la opción al rematante de mantener o no la propuesta si no tenía conocimiento de la existencia del proceso penal.

Alegación y Proposición
Lo relativo a los actos de alegación y proposición, se regula en normas generales aplicables a todos los procesos, respetando las especialidades. Los actos de alegación y proposición iniciales se prevé que sean escritos.
En la demanda se incluye lo relativo a la estimación del proceso. Superada la etapa de alegaciones iniciales (demanda, contestación, reconvención y réplica), se inicia la fase de audiencias orales.

Demanda Improponible
Como novedad destacable, aun cuando la jurisprudencia la admitía tímidamente, se introducen causales que permiten declarar improponible la demanda, de oficio o a solicitud de parte. El instituto no infringe el principio constitucional de acceso a la justicia, pues la parte ha ejercido su derecho de accionar ante los tribunales, quienes por economía procesal y bajo supuestos legales evidentes, mediante sentencia anticipada, declara su improponibilidad.

Excepciones
Un cambio de gran trascendencia y que tiene un importante impacto en la estructura del proceso es el relacionado con las excepciones. Se abandona la clasificación entre previas, de fondo y privilegiadas, que tantos inconvenientes suscitaron durante la vigencia de código anterior. Ahora se adopta la clasificación de excepciones procesales y materiales, atendiendo a si su interposición afecta al proceso o al derecho material pretendido. Además, de acuerdo con su naturaleza, se les da un tratamiento procedimental que sea útil para el proceso.

Las excepciones procesales deben resolverse primero, porque denuncian aspectos de los que depende la continuación del proceso; las materiales se resuelven en sentencia, porque pretenden enervar o modificar el derecho pretendido. De esa manera se evita, en la generalidad de los casos, la discusión de temas sustantivos al inicio del proceso, cuando aún no se ha practicado la prueba.

Todas, las procesales y materiales, deben alegarse al contestar la demanda, pero las procesales se resuelven antes, para limpiar al proceso de óbices procesales. No se hace una lista de excepciones materiales, pues su interposición depende del derecho sustantivo reclamado y la lista sería siempre incompleta.

La nueva dinámica procedimental obliga a excluir la excepción de prescripción, dentro de las que pueden oponerse después de la contestación. La idea es que si no se alegó al contestar se entiende renunciada esa posibilidad. Así se evitan discusiones sobre prescripción cuando el proceso está listo para dictar sentencia.

Prueba
Lo relativo al tema de la prueba sufre muchas transformaciones. Lo primero a destacar es que lo correspondiente a la proposición, admisión, práctica y apreciación se regula en las normas generales aplicables a todos los procesos. Lo mismo que la prueba anticipada.

Se incorpora la idea de la disponibilidad y facilitad probatoria, flexibilizando así lo relativo a la carga de la prueba. De esa forma, se supera la tesis tradicional según la cual solo al actor correspondía acreditar los hechos constitutivos de su derecho y al demandado los de su oposición. Ahora, corresponde a la parte que tenga mayor disponibilidad o facilidad aportar la prueba requerida, sin que se pueda cuestionar a quien perjudica o beneficia, pues las probanzas son del proceso y no de las partes.

Dentro de la lista de medios probatorios se excluyen las presunciones e indicios, por cuanto no tienen esa condición. En su lugar, como norma residual, se permite cualquier otro medio de prueba no prohibido.

La iniciativa probatoria del tribunal, por insuficiencia, se mantiene. No se abandona la idea de que la resolución del conflicto debe hacerse con la mayor cercanía a la realidad de los hechos, a lo que puede contribuir la iniciativa del tribunal.

Se abandona la denominación prueba para mejor resolver y su naturaleza de prueba discrecional del juzgador y se sustituye por la prueba complementaria más restringida que aquella.

En la práctica de la prueba destacan los deberes de cooperación de las partes y el de decir verdad. Se reitera el principio de concentración y se dispone el orden según la naturaleza de los medios.

Se alude a la posibilidad de proponer testigos a personas menores de edad, en cuyo caso no será necesario el juramento cuando es menor de doce años, atendiendo a su grado de madurez.

Se abandona el interrogatorio por medio del tribunal, el que ahora se hará directo, eso sí, bajo el control del juzgador.

Se introduce y regula la prueba trasladada, estableciendo que conserva su naturaleza. Es decir, sigue siendo testimonial o pericial a pesar del traslado de un expediente a otro por certificación y se garantice la participación de las partes para no infringir el contradictorio.

Se elimina la denominación sana crítica y se sustituye por conceptos más amplios que reflejan un sistema amplio de apreciación. Pilar fundamental del sistema es la introducción de una perspectiva científica-procesal, según la cual se distingue entre apreciación, interpretación y valoración, entendiendo que la apreciación incluye dos actividades intelectuales: la interpretación y la valoración. Ello es importante incluso para configurar los motivos de casación.

Cada medio probatorio se regula en una norma independiente, simplificando la redacción y ajustando la terminología.

En la prueba testimonial se reafirma el principio dispositivo. El interrogatorio estará a cargo, en primer lugar de la parte que propuso la prueba, luego la contraria y posteriormente el tribunal.

En cuanto a la pericial, se autoriza aportar con la demanda o contestación pericias privadas. Producto de la oralidad, el examen del dictamen se hará en audiencia. Como una modalidad de pericia, se incluye la verificación de estados económicos, financieros y rendición de cuentas.

Respecto a la prueba documental, consecuente con la imposibilidad de aplicar la prejudicialidad por causa penal, la impugnación por falsedad se hará en el mismo proceso y sus efectos se limitarán a lo civil.

Se incorpora al Código la reconstrucción de hechos y, para su práctica, se remite a las normas del reconocimiento judicial.

Audiencias orales.
En el libro I, en una sola disposición se regulan los aspectos generales de las audiencias orales. No se incluyen aquí las actividades de las audiencias preliminar ni de de prueba, que están contenidas en el libro II en cada proceso. Se establecen las reglas claras en caso de inasistencia de las partes a la respectiva audiencia.

En lo esencial, en la audiencia preliminar, si no asiste el actor se debe decretar el desistimiento del proceso, con condena en costas, daños y perjuicios. La ausencia del demandado implica dictar sentencia de inmediato, salvo que sea necesario practicar prueba. Si ninguna de las partes asiste, se tiene por desistido el proceso sin condena alguna. Si fuera en la audiencia de prueba, solo se practicará la del litigante apersonado y, si la inasistencia es de ambas partes, se dictará sentencia. Igualmente se regula cuando se trata de procesos en única audiencia.

Se establecen mecanismos para evitar la posposición y suspensión de audiencias, lo que solo se permite en casos excepcionales por caso fortuito o fuerza mayor. No obstante, se podrán reprogramar cuando el abogado lo solicita dentro de tercero día a la notificación del segundo señalamiento en el caso de superposición de audiencias.

En virtud del principio de concentración, las excepciones procesales se resuelven en audiencia cuando es necesario practicar prueba. De lo contrario, se acudirá al procedimiento incidental.

El Código mantiene las mismas reglas para la contrademanda, réplica, falta de contestación y allanamiento. Aunque se elimina el concepto rebeldía, sus efectos se mantienen.

Como una novedad se introduce la posibilidad, no descartable, de que el actor y el demandado presenten conjuntamente la demanda y la contestación, en cuyo caso las partes renuncian al emplazamiento y se dicta sentencia, salvo que sea necesario practicar prueba o realizar otro acto procesal propio de la audiencia. Aun cuando la norma no lo indica, se debe evitar conductas abusivas y resultan aplicables las disposiciones respectivas.

La dirección de la audiencia se le asigna al tribunal. La documentación debe hacerse mediante soporte apto para la grabación de imagen y sonido. De no ser posible en ambos modos, se hará solo sonido. Solo ante la imposibilidad absoluta de utilizar tales medios tecnológicos, se documentará mediante acta escrita.

Se introduce una armoniosa normativa que regula las audiencias orales, poniendo en vigencia los principios de inmediación, concentración, publicidad y moralización.

El sistema de impugnación se ajusta a las necesidades de un proceso influenciado por la oralidad: se introduce la apelación diferida como mecanismo para evitar la interrupción del proceso y un sistema de apelación limitada, de tal manera que solo tenga recurso lo que es esencial y que no pueda ser revisado en otra oportunidad.

Formas Extraordinarias de Terminar el Proceso
Se elimina el concepto de formas anormales de terminación el proceso y en su lugar se identifican como formas extraordinarias. Se conservan la mayoría y se introducen y regulan otras.

El concepto tradicional de deserción se sustituye por caducidad, de más aceptación en el derecho comparado.

Se incluye la satisfacción extraprocesal acuñada por la jurisprudencia nacional y la imposibilidad sobrevenida del proceso que trata la doctrina italiana. Resulta de gran relevancia elevar a rango de ley estas dos formas para unificar los criterios en todo el país.

En la mayoría, se hacen los ajustes de redacción para una mayor precisión conceptual.

Caducidad del Proceso
Un punto novedoso es que se sustituye el término deserción, por el que procesalmente debe instituirse, que es el de caducidad, y se amplía el plazo a seis meses en lugar de tres, para realizar las gestiones procesales que persigan la efectiva prosecución del proceso civil.

Resoluciones
Además de la clasificación general entre resoluciones orales y escritas, se distingue ahora entre providencias, autos y sentencias. Se elimina la denominación auto-sentencia por su escasa utilidad práctica y por su dificultad de ajustarla a la nueva dinámica del proceso.
En cuanto a resoluciones se distingue entre las que se dictan oralmente y las que se emiten en forma escrita. Desde la perspectiva de las notificaciones, las orales quedan notificadas en la audiencia y las escritas conforme a la ley de notificaciones.

Se autoriza el auxilio entre los tribunales, pero de manera imperativa se prohíbe, cuando se trata de práctica de prueba o de actos propios de una audiencia, siempre que se ponga en peligro la vigencia del principio de inmediación.

Tomando en cuenta la ruptura de paradigma que provoca el expediente tecnológico, todo plazo se entiende vencido al final del día.

Deliberación y redacción de la sentencia
Para garantizar el principio de inmediación, en la emisión de resoluciones en tribunales colegiados, deben intervenir los integrantes que hayan participado en la audiencia, aun cuando hubieren dejado el cargo por traslado, ascenso, vencimiento del nombramiento o jubilación.

Como mecanismo de seguridad y con el fin de conservar lo realizado en la audiencia celebrada, si alguno de los miembros no puede deliberar, los restantes se pueden trasladar al lugar donde encuentre e, incluso, utilizar los medios tecnológicos que permitan lograr una decisión.

En caso de imposibilidad, los restantes podrán decidir lo pertinente, si hacen mayoría, de lo contrario, se aplican las reglas de la discordia.

Cuestión novedosa es lo que se dispone en cuanto a la redacción del voto salvado. Se debe redactar dentro del mismo plazo del voto de mayoría y de no ser así, se tendrá por no puesto de pleno derecho sin afectar lo resuelto. Hay en ese caso un sacrificio a la exposición de los motivos en beneficio de la solución pronta.

Concluida la audiencia de prueba, de ser posible, incluso decretando un breve receso se puede dictar la sentencia en forma oral.

En todo caso las sentencias deben digitarse para seguridad jurídica de las partes y para efectos históricos. De no ser posible emitirla en el acto, se hará por escrito dentro del plazo de cinco días. En asuntos muy complejos y debidamente notificadas las partes, el plazo se extiende a cinco días.

La estructura externa de la sentencia conserva las formalidades básicas, con la novedad de que se eliminan los resultandos por innecesarios. Se exige que el tribunal ajuste el fallo al tipo de condena específica, con la finalidad de facilitar la ejecución de la sentencia. A manera de ejemplo; en las condenas de dar, hacer y otorgar escritura, el tribunal debe dar de una vez el plazo respectivo para su cumplimiento y empezará a correr con la firmeza de la sentencia. Con el dictado de la sentencia queda preparada la ejecución, la que bastará con despachar a solicitud de parte.  (Transcripción  I parte – artículo Dr. Sergio Artavia. Co-redactor del anteproyecto del Código Procesal Civil. Profesor de Derecho Procesal Civil y Arbitraje. Conferencista nacional e internacional. Autor de 14 obras de Procesal Civil y Arrendamientos. Abogado litigante. Socio del Bufete Artavia y Barrantes. Doctor en Derecho con énfasis en Derecho Civil y Procesal Civil. Miembro del Instituto Mundial de Derecho Procesal. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal)

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

6 de 6 Comentarios

  1. Fernando Gutiérrez • 06 julio, 2021

    Presunción de causa.- El documento en el que se consigne una obligación sin expresar la causa de ella, hará presumir la existencia y legalidad de dicha causa, mientras el deudor no la niegue; pero si éste la niega, el acreedor estará obligado a probar la existencia de la causa, en cuyo caso el documento servirá como principio de prueba escrita. La disposición de este artículo comprende también los documentos privados.”
    Originalmente la establecía el art 740 del Código Civil. Con el CPC de 1989 pasó a ser el art. 373. En el NCPC parece haber desaparecido. ¿Está derogada la presunción de causa en nuestro ordenamiento?

  2. Alice Virginia Bonilla Vargas • 16 julio, 2020

    El Código Procesal Civil establece tres criterios que son excluyentes entre sí, para establecer la competencia de un tribunal por razón del territorio, para conocer, en materia sucesoria, de lo siguiente: a) los aseguramientos de bienes; b) la apertura y reconocimiento de testamentos; y c) sucesiones. Señale cuáles son esos criterios, pero citándolos en el orden excluyente que los define dicha normativa. Ver artículo 8.3.5.1 del CPC.

  3. Rafael Chinchilla • 04 diciembre, 2018

    En el N.C.P.C, donde se establece el proceso para demandar la responsabilidad del juez y responsabilidad subsidiaria con en Estado?
    Entiendo que el antiguo C.P.C. si lo traía.
    Gracias…

  4. Licda. Carla Vincenzi • 04 octubre, 2013

    Las herramientas por sí solas no son la respuesta. Excelente la implementación de un nuevo sistema para agilizar los procesos, ya que necesitamos con urgencia una justicia pronta y cumplida. Sin embargo, queda que a partir de su vigencia, no solo las partes, (abogados litigantes), sino también el Poder Judicial, (en su ejecución administrativa y recurso humano idóneo), pongan de su parte para utilizar de debida forma el nuevo esquema planteado.

  5. Bernal Ríos Robles, Ctdc. • 02 octubre, 2013

    Justicia procesal o justicia verdadera
    Se ha escrito, desde el derecho romano hasta hoy, que uno de los pilares fundamentales de una sociedad es la justicia. Sin justicia no existe legitimidad del Estado, confianza ciudadana y vida en armonía. No se trata de juzgar los asuntos sometidos a decisión de un juez. Es necesario además y por sobre todo, lograr que la función jurisdiccional esté consciente de la realidad. Hoy más que nunca se debe actuar para ordenar la vida de los ciudadanos, buscar dar contenido real al orden, la seguridad, la paz, la cooperación, y desde luego, la justicia . Múltiples herramientas están descritas en la doctrina para el efecto. Recibimos con esperanza este nuevo proyecto y sentamos las expectativas que los operadores jurídicos tomemos estas contribuciones legislativas y las hagamos una realidad dentro del entendimiento de la compleja condición humana.

  6. Kendall David Ruiz Jimenez • 01 octubre, 2013

    EXCELENTE….Ahora lo ideal es que los estrados Judiciales tengan una vacancia Legal para poder amoldarse a este nuevo sistema y no suceda lo mismo que con la instauración de la Ley de Cobro Judicial….Pero lo realizado por los Redactores sea el Doctor Artavia, El Doctor Parajeles y demás profesionales ha sido una labor titanica que en realidad busca una justicia moderna.