Posición de la DNN sobre acto de apertura de sucesorios notariales

En relación con la polémica en cuanto a si el acto inicial en los procesos sucesorios notariales debe otorgarse en escritura pública o mediante acta, así como otras inquietudes planteadas por estimados suscriptores en este blog, nos permitimos transcribir a continuación la explicación que gentilmente nos remitió el Lic. Melvin Rojas Ugalde,  Director Ejecutivo a.i. […]

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Encargada de la administración y actualización de Tirant Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

13 de 13 Comentarios

  1. MARIA LOURDES DELGADO JIMENEZ • 29 noviembre, 2016

    Mi estimada licenciada Pacheco, una consulta. Un proceso sucesorio notarial puede iniciar con un notario y terminar con otro, esto por cuanto se da una cesión de derechos sucesorios. Muchas gracias

    • Silvia Pacheco • 29 noviembre, 2016

      Estimada María Lourdes, en nuestra humilde opinión no existe ninguna disposición normativa que impida que un sucesorio iniciado con un notario termine ante otra notaría. Debería operar como con los expedientes judiciales, el notario “saliente” debería indicar que no se le adeuda suma alguna y que no tiene objeción en que la dirección legal la asuma otro colega.

  2. HERMAN MORA VARGAS • 24 septiembre, 2013

    Pese a la simpatía que me genera don Melvin, Director Nacional del Notariado interino, no puedo dejar pasar por alto sus afirmaciones, en relación al tema de la apertura de los sucesorios. No busco eternizar la discusión, (con esto termino) por lo que seré muy concreto en señalar mi opinión en cuanto a la forma que debe seguir la apertura de un sucesorio. Es claro que no emito una posición oficial, eso le corresponde a Don Melvin como él ha dicho. Es decir, él es el que manda. Yo cumplo con expresar mi criterio. Por otro lado si el tema fuera tan sencillo no ameritaría la larga respuesta que don Melvin se esmeró en ofrecer. Al revés, creo que el error es verlo simplistamente.

    No se debe Confundir la formalidad, con la naturaleza de un acto y sus

    Efectos, con lo sustancial. Todo testamento por ejemplo, es fiel esclavo de una forma, so sensible pena de nulidad, pero los hay en escritura pública y en documento privado. Siempre son solemnes, pero el tener jerarquía de instrumento público para su validez, no esta solo comprometida la forma, sino además lo sustancial del acto.

    Es por lo cual una vez mas hay que señalar a mi juicio como lo explica la doctrina, unánimemente es la diferencia entre la escritura y el acta. “Entre todos los instrumentos públicos protocolares que autoriza el escribano hay una diferencia sustancial que si bien parece incipiente … la doctrina ha desarrollado profundamente y que tiene una relevancia trascendental.

    Se trata de distinción entre las escrituras públicas en que las partes concurren

    para otorgar un acto o negocio jurídico, donde la voluntad para declarar, modificar, transferir derechos y obligaciones es sustancial, y en las actas en que el requerimiento se formula con relación a la comprobación documental de hechos que el escribano percibe por sus sentidos, … (Rubén Augusto Lamber La Escritura Pública, Tomo I página 132)

    La escritura pública ofrece una gama innegable de beneficios. Me resulta sorprendente, en este foro tener que mencionar los beneficios del documento protocolar concretamente de la escritura pública, pero la circunstancia lo amerita.

    Tiene efectos ejecutivos. Es plena prueba en un proceso (en detrimento de prueba testimonial, inclusive hay jurisprudencia al respecto).

    Veamos el Código Procesal Civil;

    Artículo 370.- Valor probatorio.

    Los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos, hacen

    plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirme en ellos haber realizado él mismo, …

    Además el instrumento público nos da el beneficio de la fecha cierta, que es la certeza de la existencia jurídica de un documento en un momento dado. Si posibilidad de alterar su datación, elemento indispensable en un proceso.

    Artículo 380.- Fecha cierta.

    La fecha cierta de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino

    desde que se verifique uno de los hechos siguientes:

    1)…

    2)…

    3) La presentación del documento ante un notario, a fin de que se autentique la fecha

    en que se presenta.

    Un documento extra protocolar no cuenta con esta virtud, la de fecha cierta. No tiene efectos ejecutivos, no es plena prueba, no tiene implícita, como en la escritura pública la garantía asesora del Notario, su compromiso profesional, sin mencionar lo oficial y simple que puede ser su reproductibilidad en caso de extravió o deterioro. Todo lo anterior, resulta medular en la atención de un proceso, como es el sucesorio, especialmente en su inicio, donde a mi modo de ver las cosas hay daciones de voluntad, declaración de situaciones jurídicas etc.

    Como mencioné en el acta el Notario narra algo que ocurrió, un hecho, suceso, o acontecimiento. Por otro lado en la escritura se realiza la declaración, extinción, cancelación, modificación, nacimiento, de derechos obligaciones, o situaciones jurídicas. En la Escritura Pública donde se inicia un proceso sucesorio hay actos constitutivos, y repito daciones de voluntad que requieren asesoría y compromiso del fedatario. Lo que podría ser, por ejemplo el nombramiento del albacea; ¿cómo se podría nombrar tratándose de un acta?

    Es lo cierto que debemos procurar guardar un paralelismo, hasta donde sea posible del proceso sucesorio notarial al judicial. Sin embargo eso no se queda en la materialidad del expediente. Si la carátula es de cartulina o si se requiere o no que sea amarrado. Lo importante verdaderamente es conocer la ley Procesal y Civil y saber aplicarla a nuestro proceso. Por poner unos ejemplos, saber a quién le corresponde ser albacea, que tipo de poder se requiere para aceptar la herencia, los límites a la libertad testamentaria, ofrecer una adecuada asesoría en cuanto a los órdenes sucesorios en la sucesión legítima, etc. Ya que vemos demasiado la forma y no atendemos el fondo, va más allá que una meramente físico. Es como creer que si por ponernos un traje de torero ya por eso somos matadores.

    Ya de por si nuestra función, es complicada y angustiosa. Ser notario provoca vértigo y da paranoia. Ahora más que nunca, los notarios de Costa Rica, tenemos que créenosla, saber vender las bondades de nuestro producto y cobrar dignamente por él. Ejercer la función lo mejor posible y que así sea reconocido. Este es el verdadero error, no saber asumir dignamente la función, no ofrecer los beneficio de la investidura y no saber cobrar por ello. Por eso, no creo que no sea un problema de mera formalidad, ni que sea un asunto tan simple.

    Gracias.

  3. Guillermo Sandí • 16 septiembre, 2013

    Excelente intervención de don Melvin, al aclarar algo que no debió crear confusión en ningún momento, porque como ya se ha dicho tanto, el artículo 130 es sumamente claro. En cuanto al criterio que se hace mención de don Gerardo Parajeles, no es el correcto desde la óptica notarial.

    Como lo indiqué en mi primer comentario del foro anterior, las confusiones han sido fomentadas por la propia DNN, por cuanto en diferentes momentos, ha emitido el criterio que las actuaciones en este tipo de procesos, “pueden” ser protocolares y extraprotocolares, tal y como actualmente lo establece el artículo 62 de los Lineamientos, que literalmente dice:
    “Artículo 62. Forma de las actuaciones. Las actuaciones podrán ser protocolares o extraprotocolares, sin embargo, cuando la ley o los requerimientos establecidos por las oficinas públicas exijan determinada actuación en forma protocolar, el notario no podrá obviar ese requisito. Igual criterio se aplicará para las intervenciones formuladas por las partes o terceros.”

    Parece, pertinente solicitar a don Melvin, gestionar ante el Consejo, la reforma de ese artículo para que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 130 y de esa forma, acabar de una vez por todas con cualquier tipo de confusión.

  4. Ivania Vargas • 14 septiembre, 2013

    Con el respeto para don Roberto Mata y el respeto que nos merecenos los Notarios, pero aqui no hay ningun enredo, como bien lo señalo el Lic Rojas, la cosa esta clara desde el articulo mismo, lo demas sobra, no entiendo porque se dan el derecho de afirmar lo que no es, aqui lo que pasa es que muchas veces nosotros mismos no leemos la ley y hacemos lo que otro colega (que tampoco sabe lo que esta haciendo) nos dice que hacer, y asi sigue la ignorancia de uno a otro.

  5. Lic. Dagoberto Quesada García • 13 septiembre, 2013

    Totalmente con el Lic. Melvin Rojas Ugalde, es que un funsionario público debe hacer esto siempre ejercer su fusión aplicando la norma tal y como esta estipulada con clarida, y cuando esta no esta clara acuidir al espíritu del legislador al dicatar la norma y nunca nunca invadir la esfera de acción del legislador, mis respetos don Melvin.

  6. Eduardo Alfaro R. • 12 septiembre, 2013

    Este enredo se generó por el deseo de figurar de quien lo propició. Los sucesorios se han venido tramitando sin ningún tropiezo sin las excerbaciones de Morita.

    • Eduardo Alfaro R. • 12 septiembre, 2013

      Perdón: Es “EXACERBACIONES”‘

    • Carlos Jiménez • 12 septiembre, 2013

      Comparto lo manifestado por Don Roberto, lamentablemente el señor Mora da un matiz narcisista en sus comentarios.

  7. Roberto Mata • 12 septiembre, 2013

    De expuesto por el Sr. Rojas Ugalde; dada su condición en que lo escribe, como funcionario o autoridad, queda claro entonces que la actuación como notario dentro del sucesorio notarial, no se requiere uso del protocolo. Cómo se procede entonces para inscribir el nombramiento del Albacea ante el Registro= Mediante protocolización del acta donde se hizo el nombramiento?, e igualmente la distribución del haber hereditario deberá ser protocolizado para poder inscribir los bienes del sucesorio.?
    Ruego aclaración al respecto?

    Con todo respeto a su Autoridad, que se debe acatar, su tesis enreda más el asunto, pues nos parece más lógico y ordenado lo que propone el tratadista Nacional y ex Juez Superior Dr. Gerardo Parageles Vindas en su Libro Sucesiones, que bien el sucesorio notarial se puede hacer en dos escrituras, una : la apertura y todos los actos previso a la publicación del edicto y dos: la declaratoria de herederos, la junta y la distribución del haber hereditario y cierre. Como dijo el Lic. Rojas la academia no puede cambiar las normas, pero sí la doctrina debería ser tomado muy en cuenta al interpretar y aplicar la normas conforme lo autoriza la Constitución y el Código Procesal Civil, entre otras normas.

    • Lic. Melvin Rojas Ugalde (Director ad ínterim DNN) • 12 septiembre, 2013

      SALUDOS.
      Al señor Roberto Mata, favor leer cuidadosamente el comentario aquí publicado junto con los artículos 130 del Código Notarial y 62 de los Lineamientos actuales y vigentes, y encontrará la respuesta justamente dentro de las excepciones a la regla.
      Por otra parte, la actuación puede, repito puede, ser protocolar, pero no debe serlo, excepto, repito, excepto, en los casos de excepción que la misma normativa notarial vigente estipula, entre ellos, por ejemplo, el que usted señala.

  8. alexander chacon porras • 12 septiembre, 2013

    Me parece bien, que la DNN manifieste su posición al respecto, ya que siempre sucede lo mismo con interpretaciones antojadizas, teóricas y no ajustadas a la realidad, que después acarrea al notario suspensiones involuntarias.

  9. Jiménez • 12 septiembre, 2013

    Excelente gracias.