Sobre la disolución de sociedades por no pago del impuesto a las personas jurídicas
A pocos días de la conclusión del mes que concede la Ley 9024 para el pago del impuesto a las personas jurídicas, estimados suscriptores nos han estado solicitando información sobre las consecuencias que podrían surgir a partir del próximo 1 de febrero para aquellas sociedades que adeuden tres períodos de esta impuesto.
Para ayudarnos con este tema, agradecemos mucho a José María Oreamuno, socio del Bufete Facio & Cañas, especialista en Derecho Tributario y distinguido profesor universitario, el siguiente artículo que gentilmente compartió con nosotros y que procedemos a su inmediata divulgación.
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«La ley 9024 de 23 de diciembre del 2011, de Impuesto a las Personas Jurídicas, estableció un impuesto a las sociedades mercantiles, sucursales de sociedades extranjeras o sus representantes, y empresas individuales de responsabilidad limitada, que se encuentren inscritas en el Registro Nacional. Hay dos modalidades de hecho generador: la mera existencia de la inscripción al 1 de enero de cada año (que produce la totalidad del tributo anual), y la inscripción en fecha posterior (que genera un tributo proporcional entre la fecha de presentación de la escritura constitutiva y el 31 de diciembre siguiente).
Además, el tributo tiene dos tarifas: una para obligados tributarios que se encuentren inscritos como activos ante la autoridad tributaria, equivalente a un 50% de un salario base, y otra para quienes no realicen actividades comerciales y se encuentren inscritos como inactivos, a quienes corresponde pagar un 25% de un salario base. Como señalamos en Punto Jurídico, el Consejo Superior del Poder Judicial determinó en circular 216-13 que el salario base para el 2014 es la suma de ¢399.400, por lo que las tarifas del 2014 son ¢199.700 y ¢99,850, respectivamente. La definición de activos o inactivos depende de la inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación respecto del impuesto a las utilidades o sobre la renta.
El tributo debe pagarse en los 30 días naturales siguientes al 1 de enero; es decir, a más tardar el 31 de enero de cada año.
El único ente recaudador es el Banco de Costa Rica, y puede pagarse en cualquiera de sus oficinas o mediante las herramientas informáticas de ese banco. La falta de pago en tiempo provoca recargos por intereses (a una tasa variable, que actualmente es del 12,56% anual) y multa de mora (1% por mes o fracción, hasta un máximo del 20%). Los morosos no pueden inscribir documentos ni obtener certificaciones del Registro Nacional, ni contratar con el Estado u otra institución pública. No está impedida la inscripción de cancelaciones hipotecarias o prendarias, ni de protocolizaciones de remates de bienes ejecutados.
El Registro gestionará el pago mediante el procedimiento establecido en el Reglamento de Cuentas por Cobrar de la Junta Administrativa del Registro Nacional. Conforme al artículo 7 de la ley, la falta de pago por tres períodos consecutivos es causal de disolución. Ello podría suceder por primera vez a partir del 1 de febrero del 2014, para quienes no hubieran pagado el tributo correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014. En ese caso, el Registro iniciará la apertura de una Diligencia Administrativa para cancelar la inscripción, publicando en La Gaceta el edicto preceptuado en el artículo 207 del Código de Comercio. Por tratarse de una causa legal, no parece posible que los interesados puedan oponerse judicialmente, por lo que transcurridos 30 días desde la publicación, cancelará la inscripción y notificará a las Direcciones de los demás registros que componen el Registro Nacional, a efecto de que se anote en los bienes que tuviera inscritos a su nombre.
Las deudas derivadas de este impuesto constituyen hipoteca sobre los inmuebles o prenda sobre los bienes muebles, y en ambos casos el gravamen tiene carácter de preferente. Nada dice la ley tributaria sobre la liquidación, para la que rigen las normas recogidas en los artículos 209 a 219 del Código de Comercio.
El artículo 4 de la ley declara solidariamente responsables a los representantes legales de los sujetos pasivos del impuesto. El transitorio IV les permite renunciar unilateralmente a su cargo mediante comunicación escrita al domicilio social registrado, en los primeros 24 meses de vigencia, los cuales vencerán el 1 de abril del 2014. Para que sea eficaz, esta comunicación debe luego protocolizarse e inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas, para lo cual deben cancelarse los derechos de Registro, timbres e impuesto establecido por la Ley de Aranceles del Registro Público. El interesado deberá manifestar ante el notario la adecuada recepción de la comunicación en el domicilio social respectivo o, en su defecto, la causal que impidió su entrega efectiva.
En virtud de que la renuncia es un acto personalísimo del representante, se inscribirá independientemente del pago o no del Impuesto a las Personas Jurídicas.»
(Transcripción textual de artículo de José María Oreamuno, socios del Bufete Facio & Cañas, Profesor de Derecho Tributario, Universidad de Costa Rica. Máster en Derecho Tributario (candidato), Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología, ULACIT, Máster en Derecho Empresarial (candidato), ULACIT. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales (Abogado y Notario), Universidad Francisco Marroquín (UFM), Guatemala. Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica.)
Randall Alvarado C • 30 enero, 2014
Que va a pasar a partir del dia 1° de Febrero.?
Ya no se van a recibir mas pagos a las sociedades que estén morosas por tres períodos aun y cuando todavía no se haya iniciado el procedimiento administrativo de cierre y/o la gestión judicial de cobro?
Si se diese el caso que ya se haya iniciado el Procedimiento Administrativo… el mismo se suspenderá con el pago?