Menor cobro de honorarios provoca suspensión en ejercicio notarial
Mediante voto número 163-2020 de las 13:42 hrs del pasado 25 de setiembre, el Tribunal Disciplinario Notarial ratificó la sanción de suspensión que por 106 días en el ejercicio notarial, impusiera el Juzgado de primera instancia contra un notario en virtud del cobro inferior de honorarios que realizó al otorgar varios instrumentos públicos. Adicionalmente, se ordenó en el Por Tanto poner en conocimiento de la situación a la Dirección General de Tributación Directa para los efectos tributarios respectivos.
Entre las normas que sirven de fundamento al fallo, se menciona el artículo 143 del Código Notarial que en lo que interesa dispone que serán suspendidos hasta por un mes los notarios que :
«f) No se ajusten a las tarifas fijadas para los honorarios notariales cobren menos o se excedan en el cobro. El notario podrá cobrar honorarios mayores siempre que los haya pactado por escrito con su cliente y no superen en más de un cincuenta por ciento (50%) los establecidos. Además de la sanción, el notario estará obligado a devolver los excesos no fundamentados.»
De igual manera encontramos que el artículo 7 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial establece:
«Artículo 7. Honorarios. Es obligación para los notarios cobrar los honorarios de conformidad con lo dispuesto en el Código Notarial y el Arancel respectivo, y les queda prohibido transar en esta materia. Se excluyen de esta disposición los notarios consulares, los de la Notaría del Estado y los Institucionales.
En el caso particular del voto en comentario, el Juzgado de primera instancia impuso dos días de suspensión por cada escritura en la que el cobro de honorarios fue inferior a lo dispuesto en el Arancel, sanción que el Tribunal ad quem consideró que no era desproporcionada dada la cantidad de documentos en los que se comprobó dicha infracción.
Transcribimos a continuación parte de la argumentación del Tribunal Notarial:
«Es cierto que no se acusó la existencia de perjuicios para las personas que fueron parte o intervinieron en esos documentos notariales, pero para la configuración de la falta, ese hecho resulta innecesario. Aún y cuando se haya beneficiado a esas personas, quienes pagaron una suma menor a la estipulada, olvida el recurrente que esa norma está en beneficio de todo el sistema notarial, pues con ello se evita, por ejemplo, la competencia desleal, asegurándose, de esa forma en un aspecto indisponible para las partes (con las excepciones de ley), que la elección de la persona notaria se realice utilizando criterios de precio, pues precisamente la función notarial se ejerce por habilitación del Estado y es una función pública que no está sujeta a las reglas del mercado, sino al prestigio, buen nombre, calidad y eficiencia de la persona que percibe dinero con honor (etimología de “honorarios”). Luego, no se discute la buena fe y el altruismo mostrado por el denunciado, pues esas actitudes repercuten, como un todo, en la mejor convivencia humana y ennoblecen al espíritu, sin embargo, no es posible negociar honorarios cuando la ley no lo permite.»
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Relacionado con este tema del cobro de honorarios, nos consultan con alguna frecuencia sobre la norma que contempla la posibilidad para los profesionales en Derecho de cobrar sumas menores a las establecidas en el Arancel cuando se trata de servicios prestados a favor de colegas o familiares. Existe efectivamente el concepto equivocado sobre esta posibilidad de aplicar en casos especiales, tarifas disminuidas o incluso no devengar honorarios del todo.
Nos parece que la equivocación proviene del art. 8 del Arancel de Honorarios 20307-J que rigió entre los años 1991 y agosto del 2005, el cual sí contemplaba expresamente esa alternativa:
Artículo 8.- Límites de los honorarios. Los profesionales en derecho no podrán cobrar sumas menores de honorarios a las establecidas en el presente arancel, cuando se fijaran límites o porcentajes. Como excepción a lo aquí dispuesto, el profesional podrá dispensar el cobro total de honorarios si se tratare de ascendientes, descendientes, hermanos o parientes consanguíneos o afines hasta el segundo grado, incluyendo el parentesco por adopción o si se tratara de colegas. (Subrayado no es del original)
Sin embargo, a partir del Decreto Ejecutivo No. 32493-J , Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, publicado en agosto del 2005 y en los demás Aranceles que han regido desde ese momento (36562-J y 39078-J) , no se contempla una norma similar al artículo 8 transcrito, con lo cual no existe para el profesional en Derecho, la posibilidad de no cobrar honorarios por una «cortesía profesional» como todavía se suele consignar en el otorgamiento de instrumentos públicos.
Otro tema que genera muchas inquietudes es el relativo a la forma de facturación de los servicios profesionales cuando varios abogados actúan conjuntamente en la misma causa o bien cuando se autorizan escrituras en conotariado.
El Arancel vigente sí hace referencia a la responsabilidad en este tipo de actuaciones conjuntas, pero no especifica la forma en que tendrían que facturarse los respectivos honorarios:
«La responsabilidad por las actuaciones conjuntas será solidaria entre todos los profesionales intervinientes, con las excepciones que resulten de las leyes u otras normas de rango inferior, y salvo que se demuestre que ésta es imputable sólo a alguno o algunos de los Abogados (as) contratados. Los profesionales que actúen en forma conjunta deberán asegurarse que quienes intervengan con ellos, no se encuentren legalmente impedidos al momento de brindar sus servicios.
La responsabilidad siempre recaerá sobre el profesional contratado y/o firmante en la actuación requerida, aún y cuando esta última se hubiere realizado en nombre de un bufete, sociedad, consorcio o cualquier otra entidad que de hecho o de derecho cuente con profesionales, los agrupe o asocie, para brindar servicios de abogacía; lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que también pudiera corresponderle a dichas entidades.»
Concretamente en el caso de los notarios el artículo 62 del Arancel vigente contempla la posibilidad del notario de compartir honorarios únicamente con otros notarios, pero sin señalar tampoco si deberá cada uno emitir factura electrónica a favor del cliente por el porcentaje devengado, o si sería factible, que uno solo de los conotarios realice el cobro y luego distribuya lo cancelado por el cliente entre los demás colegas intervinientes en el acto.
Son temas de corte tributario/contable que convendría mucho que un especialista nos pueda iluminar a los profesionales en Derecho para evitar prácticas que podrían eventualmente representar una infracción ante la Administración Tributaria. Intentaremos obtener algún criterio calificado sobre este tema para compartirlo por este medio para el interés de toda nuestra estimada comunidad de suscriptores.
Cristina BV • 16 septiembre, 2021
Quisiera saber donde puede uno ver las tarifas vigentes de notariado, porque pasa que uno como cliente está indefenso a lo que le cobren por desconocerlas.