Rigen a partir de hoy, Ley de Transparencia Fiscal y de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria
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EL BLOG JURÍDICO DE COSTA RICA
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Ayer traté de legalizar libros de una sociedad y en todas las regionales de Tributación Directa se negaron a hacerlo, indicándome que era potestad de Registro ahora, entonces qué pretende la Administración, cómo pueden solucionar ese vacío.
Estoy algo confundido con respecto a lo de los libros legales. Si fueran tan amables en indicarme en donde específicamente dice que ya no es necesario, no solo legalizarlos sino que tampoco transcribir en ellos los registros contables, ya que el día de hoy el Colegio de Contadores me envío una resolución de Tributación y en ella se habla de cambiar el procedimiento para la legalización pero no indica, ni se infiere, que ya no sea obligatorio llevarlos.
Henry Castro Elizondo.-
Publicada en La Gaceta Nº 168 del 31 de agosto del 2012
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
Nº DGT-R-016-2012.—San José, a las nueve horas del día 06 de agosto del dos mil doce.
Considerando:
I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria, para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.—Que los artículos 251 siguientes y concordantes del Código de Comercio, 51 y 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 53 de su Reglamento, 35 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, 35 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales y los artículos 6 y 21 de la Ley para garantizar al país mayor seguridad y orden, 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la resolución DGT-09-2010 del 13 de mayo del 2010, publicada en La Gaceta Nº 116 del 16 de junio del 2010, se desprende la obligatoriedad de que los comerciantes y los corredores jurados deben llevar libros legales y contables debidamente legalizados.
III.—Que de conformidad con la resolución Nº DGT-R-034-2011 de las doce horas del dieciocho de octubre del dos mil once se estableció que podrán ser llevados en formato digital todos los libros sociales y comerciales que se indican en las leyes anteriormente señaladas.
IV.—Que el artículo 1 de la resolución DGT-09-2010, reformado mediante resolución DGT-R-041-2011, de las 9:10 horas del 12 de diciembre del 2011, establece que el trámite de legalización de libros debe efectuarse mediante el formulario D-406 “Solicitud de legalización de libros”, siendo que además serán igualmente válidos los trámites que se realicen mediante dicho formulario en el momento en que esté disponible en el sitio de creación de empresa de Gobierno Digital.
V.—Que la Administración Tributaria debe facilitar a los contribuyentes la posibilidad de contar con un número de legalización en el momento en que se inscriben en nuestras bases.
VI.—Que de igual manera, los contribuyentes inscritos deben cumplir su obligación formal de llevar libros legalizados, por lo que deben conocer las opciones que les brinda la Administración para la solicitud de la respectiva legalización.
VII.—Que la resolución DGT-034-2011 supra citada, contiene un error material en el primer párrafo de su artículo 2, en cuanto que establece que el número de registro o entrada electrónica deberá consignarse en cada uno de los folios de los libros digitales legalizados, siendo lo correcto que se consigne no solo en los libros digitales, sino en
todos los tipos de libros legalizados. Lo anterior, en armonía con el inciso 2) del artículo 2 de la resolución DGT-09-2010, de las 11:15 horas del 13 de mayo del 2010, reformada por dicha resolución DGT-034-2011.
VIII.—Que igualmente, el Transitorio I de la resolución DGT-034-2011 debe ser ajustado, por cuanto debe consignarse que también a través del sitio del Registro Público, cuando proceda la constitución de una sociedad por ese medio, quedará implícita la legalización de los respectivos libros.
IX.—Que esta Dirección General ha llevado adelante una política que promueve la simplificación de los trámites administrativos, a fin de racionalizar las gestiones que realizan los particulares ante la Administración Tributaria y lograr mayor celeridad y funcionalidad en la tramitación, reduciendo los gastos operativos, todo de conformidad con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del 4 de marzo del 2002.
X.—Que el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública establece que en cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos. Por tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º—La administración tributaria asignará el número de autorización de legalización de libros, a los contribuyentes que se inscriban en sus registros. En cuanto a las personas físicas, este acto se llevará a cabo cuando se registren como contribuyentes ante la Administración Tributaria, para lo cual se les otorgará el número de autorización de legalización de libros para que procedan con la legalización respectiva, según el procedimiento regulado en las resoluciones DGT-034-2011 y DGT-041-2011.
En cuanto a las personas jurídicas que se presenten a inscribirse ante la Administración Tributaria, si se determina que no se les ha asignado el número de autorización para la legalización a través del sitio de CrearEmpresa de Gobierno Digital, se les asignará el número correspondiente, para que procedan según se ha indicado para las personas físicas.
Para obtener el número de autorización de legalización de libros, no es necesario que el contribuyente presente el formulario D-406 “Solicitud de legalización de libros”, ya que con la presentación de la “Declaración de inscripción” formulario D140, queda implícita la solicitud de apertura y cierre de libros, según corresponda.
Cuando el trámite de inscripción se realice por Internet, la Administración le enviará el número de autorización por medio del correo electrónico que tenga registrado el interesado. Es obligación de todo contribuyente indicar a la Administración Tributaria al menos una dirección de correo electrónico con el objeto de que se le pueda hacer llegar el número de autorización respectivo, de igual manera, es obligación del contribuyente mantener actualizada esa dirección electrónica. En caso de que dicha información se omita, la administración generará el número de autorización y de igual forma quedará disponible en el sitio de CrearEmpresa. En los casos antes indicados el número de autorización de legalización de libros asignado, quedará consultable en el sitio de CrearEmpresa.
En el momento en que la administración tributaria modifique el proceso de inscripción en línea, el número de autorización de legalización de libros quedará implícito en la constancia de inscripción, dicha constancia será enviada al correo electrónico suministrado por el contribuyente.
Artículo 2º—El comprobante de pago de los timbres de ley deberá adherirse a los libros legales en el primer folio; sean empastados o de hojas sueltas, sin necesidad de que se presenten ante la administración tributaria.
En el caso de los libros digitales, el contribuyente deberá contar con el comprobante de pago de los timbres respectivos, en caso de que la administración así lo solicite.
Artículo 3º—Para todos aquellos contribuyentes e interesados, que hayan realizado el trámite de legalización de libros antes del 1° de noviembre del 2011, es decir, antes de la entrada en vigencia de las resoluciones DGT-034-2011 y DGT-041-2011 y que no cuentan con un número de autorización para la legalización de libros, la Administración Tributaria ha procedido de oficio a asignarles un número de autorización de legalización de libros. Este número está disponible en la consulta pública del sitio Web http://www.crearempresa.go.cr, para ser consultado por los interesados en el momento que lo requieran, por lo que no será necesario que acudan ante las administraciones tributarias a solicitarlo.
Artículo 4º—Si por alguna circunstancia el dato correspondiente al número de autorización de legalización de libros no se encuentra disponible en el sitio de CrearEmpresa, el interesado lo podrá solicitar mediante petición pura y simple, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; solicitud que se podrá enviar a uno de los correos electrónicos que se detallan a continuación siempre y cuando el interesado cuente con firma digital, a efecto de que la Administración Tributaria genere el número de autorización respectivo, el cual será incluido en el medio indicado en el artículo anterior, para ser consultable.
Administración Tributaria
Correo Electrónico
Administración Tributaria de San José – Este (Outlet Mall) **Nueva**
atsanjoseeste@hacienda.go.cr
Administración Tributaria de San José-Oeste
infoatsanjose@hacienda.go.cr
Administración Tributaria de Cartago
infoatcartago@hacienda.go.cr
Administración Tributaria de Alajuela
infoatalajuela@hacienda.go.cr
Administración Tributaria de Heredia
infoatheredia@hacienda.go.cr
Administración Tributaria
infoatzonasur@hacienda.go.cr
de Zona Sur
Administración Tributaria de Zona Norte
infoatzonanorte@hacienda.go.cr
Administración Tributaria de Puntarenas
infoatpuntarenas@hacienda.go.cr
Administración Tributaria de Guanacaste
infoatguanacaste@hacienda.go.cr
Administración Tributaria de Limón
infoatlimon@hacienda.go.cr
En caso de que el interesado, no cuente con firma digital la petición la deberá presentar por escrito ante la Administración Tributaria.
Si en el momento de presentar la petición, se determina que el interesado ya cuenta con un número asignado, se le remitirá para que consulte la información en el sitio de CrearEmpresa.
Artículo 5º—Las administraciones tributarias no atenderán solicitudes de información sobre autorizaciones de legalizaciones de libros, pues para esos efectos se pone a disposición la consulta desde el sitio de CrearEmpresa, que se podrá acceder desde cualquier sitio con acceso a Internet o bien, desde los Quioscos tributarios ubicados en las administraciones tributarias del país.
Artículo 6º—Modifíquense el artículo 1° y el párrafo primero del artículo 2 de la resolución DGT-034-2011, de las doce horas del dieciocho de octubre del dos mil once, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 1º—Libros legalizados por la Dirección General de Tributación. Podrán ser llevados tanto en formato físico como en formato electrónico todos los libros sociales y comerciales que esta Dirección debe legalizar, establecidos por los artículos 251 y siguientes y 303 del Código de Comercio, 51 y 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 53 de su Reglamento, 35 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, 35 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales y los artículos 6 y 21 de la Ley para garantizar al país mayor seguridad y orden, 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la resolución DGT-09-2010 del 13 de mayo del 2010, publicada en La Gaceta Nº 116 del 16 de junio del 2010, a saber: Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas de asambleas de socios, Actas del consejo de administración, Registro de obligaciones, Registro de socios, Registro de los corredores jurado, Registro de compras para los contribuyentes del Régimen Simplificado; Registro de compra-ventas que deben llevar las casas de empeño y compra-venta de artículos usados y Registro de desarme de vehículos que deben llevar los establecimientos de desarme de vehículos.”
“Artículo 2º—Solicitud de legalización y asignación de número de registro. Se entenderá cumplida la prestación tributaria de legalización de los libros indicados en el
artículo 1° de esta resolución una vez que la Administración Tributaria proporcione un número de registro o entrada electrónica que será asignado al solicitante. A partir de la fecha de asignación de ese número, este deberá consignarse en cada uno de los libros legalizados.”
“(…)”
Artículo 6º—Modifíquese el transitorio I de la resolución DGT-034-2011, de las doce horas del dieciocho de octubre del dos mil once, para que se lea de la siguiente manera:
“Transitorio I.—En el momento en que se materialice la digitalización de la solicitud de constitución de una sociedad a través del sitio del Registro Mercantil, quedará implícita en ese trámite la legalización de los respectivos libros, para lo cual se le proporcionará un número de registro o entrada electrónica que será notificada al solicitante y a partir de tal fecha, el interesado deberá anotar dicho número en sus libros legales, independientemente de la forma en que decida llevarlos.”
Artículo 7º—Vigencia: Rige a partir de su publicación.
Publíquese.
Carlos Vargas Durán, Director General.—1 vez.—O. C. Nº 14217.—Solicitud Nº 6936.—C-99280.—(IN2012083243).
En respuesta a don Henry, nos permitimos transcribir el texto reformado del art. 251 del Código de Comercio. Vemos expresamente que se señala que los registros contables se deberán llevar en cualquier forma que permita conocer su situación económica pero sin que tengan que ser legalizados por entidad alguna. Además se elimina la mención que antes se hacía en este numeral de los libros: Balances e Inventarios, Mayor y Diario, como libros que tenían que ser encuadernados y foliados. “Artículo 251.- Sin perjuicio de los registros que la normativa tributaria exija a toda persona física o jurídica, los comerciantes están obligados a llevar sus registros contables y financieros en medios que permitan conocer, de forma fácil, clara y precisa, de sus operaciones comerciales y su situación económica, y sin que estos deban ser legalizados por entidad alguna. Al hacer este Código referencia a libros contables, se entenderá igualmente la utilización de sistemas informáticos de llevanza de la contabilidad.”
Algo más: esta directriz que le remitió a don Henry, el Colegio de contadores es de agosto y la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria entró a regir apenas el viernes pasado. Además debe tomarse en cuenta que una reforma al Código de Comercio, con rango de Ley, está muy por encima de cualquier directriz o circular que pueda emitir o haya emitido una institución estatal.
Consulto igulamente que el Lic. Jorge Linares cómo van a saber en Tributación el momento en se produce una CESION DE ACCIONES? porque dicho contrato es privado y no se inscribe, lo que es inscribible es el cambio de la Junta Directiva y estatos de la sociedad, que por lógica en caso de cesión de acciones es el acto seguido para completar eficazmente el negocio jurídico. Sin embargo, no podría, a mi criterio, la Administración Tributaria partir de que por el cambio de JD existió una cesión de acciones porque las sociedades por acuerdo de socios, renuncia o revocación de cargo puede requerir el cambio de JD y no significa que existió una cesión de acciones. Además el Libro de Registro de Accionistas no es un documento público y me parece que para conocer quienes son los Socios de una sociedad es necesario solicitar el levantamiento del velo societario. Me queda claro que por la cesión de acciones de una sociedad dueña de un inmueble se da un traspaso indirecto, sin embargo no queda claro como se va hacer el pago de dicho impuesto de traspaso y cómo controlará esto la AT. Les agradezco si pueden comentar al respecto.
A doña Laura y quienes están siguiendo estos comentarios en nuestro blog, nos permitimos indicarles que acabamos de remitir una nota para tratar de profundizar en este tema de los traspasos indirectos. Lamentablemente no tenemos aún respuesta de ninguna autoridad sobre tantos interrogantes existentes y tan justificados. Confiamos a través de estos foros de discusión, lograr que las instituciones respectivas (Registro, DGT) brinden las aclaraciones que con tanta urgencia se están requiriendo para la debida aplicación de estas reformas normativas.
Quiero resaltar la eficiencia de la Asamblea Legislativa, pues creo que lo siguiente es digno de orgullo patrio.
El art. 1 de la LCETF (No. 9098) dice:
“Se adiciona un artículo 84 bis al Código de Normas y Procedimientos Tributarios…”
Por el otro lado, inmediatamente, el art. 1 de la LFGT (No. 9069) lo reforma:
“Se modifican los artículos… 84 bis… de la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios…”
El texto de la norma es igual en ambos casos (la multa por no llevar el libro de registro de accionistas actualizado). ¿Qué tal?
Creo que se puede alegar bien que aún se puden hacer fideicomisos de administración sin pago de los impuestos, esto porque en realidad la supuesta reforma establece un supuesto muy diferente al original trata de dos sujetos pasivos diferentes. Por otro lado me parece que lo del bien inmueble, los traspasos indirectos son un absoluto abuso, entonces si se quiere hacer cualquier tipo de movimiento de personeros, fuciones, trasáso de acciones o lo que sea, hay que pagar impuesto de traspaso del bien inmueble o inmuebles que tenga la sociedad a su haber. Esto es una completa animalada.
POR FAVOR QUE ALGUIEN ME ACLARE, ES IMPORTANTE QUE NOS QUEDE CLARO: Los fideicomisos por ADMINISTRACION de bienes muebles e inmuebles siguen como hasta ahora, sin pago de impuestos ni deben inscribirse en la SUGEF, Lo interpreto por el ultimo parrafo del articulo 662 reformado donde dice: “Los bienes muebles e inmuebles fideicometidos a favor de un fiduciario, que permanezcan en un fideicomiso, debidamente inscrito en el Registro Público y constituido al amparo de la legislación que se reforma, cuando el fiduciario los traspase a un tercero diferente del fideicomitente original deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles y el impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, cuando corresponda.”
Otra duda : Tendremos derecho ahora los notarios a cobrar los honoarios de traspaso por estos “traspasos indirectos?
Efectivamente entiendo que los “traspasos indirectos” deben ahora pagar el impuesto de traspaso pero lo que no me queda claro es cómo van a saber en Tributación el momento en se produce una CESION DE ACCIONES de una sociedad con bienes inscritos? Además, ese impuesto cómo se pagaría, mediante entero bancario y se adjuntaría al contrato de cesión el comprobante respectivo?
Estimados colegas favor comentar lo del traspasos indirectos de bienes vía cesión de acciones
Artículo 9.-
Se reforman los artículos 2, 3, 4, 7, 10 y 12 de la Ley N.º 6999, Ley del Impuesto sobre el Traspaso de Bienes Inmuebles, de 3 de setiembre de 1985, y sus reformas, para que se lean de la siguiente forma:
“Artículo 2.- Definición de traspaso
Para los fines de esta ley, se entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera, directa o indirectamente, un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo y no a la denominación que a este le hayan dado las partes. Por traspaso indirecto se entiende cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del inmueble.
No constituyen traspasos, para los efectos de esta ley, y por lo tanto no estarán sujetos a sus previsiones, los siguientes negocios jurídicos:
a) Las capitulaciones matrimoniales.
b) La renuncia de bienes gananciales.
c) El reconocimiento de aporte matrimonial.
d) Las adjudicaciones o la división de bienes entre cónyuges o entre condueños.
e) Las cesiones de derechos hereditarios o de adjudicaciones hereditarias.
f) Las cesiones de remates.
g) Las expropiaciones de inmuebles.
h) La restitución de inmuebles en virtud de anulación, rescisión o resolución de contratos.
Artículo 3.- Bienes inmuebles
Se considerarán bienes inmuebles, para los efectos de esta ley, los conceptuados como tales en la Ley N.º 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, excepto las maquinarias y los demás bienes muebles, aunque se encuentren adheridos a tales inmuebles o sean utilizados en la explotación del establecimiento a que están destinados.
Artículo 4.- Momento en que ocurre el hecho generador
Se considerará que ocurre el hecho generador del impuesto en la hora y fecha del otorgamiento de la escritura pública en que se asienta el negocio jurídico de traspaso del inmueble o en la fecha en que se documente cualquier negocio jurídico que tenga por efecto el traspaso directo o indirecto del inmueble, conforme a la definición de traspaso establecida en el numeral segundo de esta ley.”
“Artículo 7.- Base imponible
El impuesto deberá cancelarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento del documento respectivo y se calculará sobre el valor real de la transacción, que deberá ser acorde con el valor usual de mercado y nunca podrá ser menor al mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En casos de adjudicación en remate, el impuesto se calculará sobre el precio de la subasta.
Se establece una obligación de información para el comprador de declarar, en los medios que establezca para tales efectos la Administración Tributaria, el valor de la transacción a la municipalidad de localización del inmueble. Dicha declaración alterará el valor para efectos del impuesto de bienes inmuebles, Ley N.º 7509.”
“Artículo 10.- Fiscalización del tributo y plazo de prescripción
La Administración Tributaria podrá ejercer las actuaciones de fiscalización que considere pertinentes y determinar el impuesto respectivo en los plazos establecidos en el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se aplicarán las sanciones que correspondan de acuerdo con tal cuerpo normativo.”
“Artículo 12.- Pago del impuesto
En los medios que al efecto se determinen, por parte de la Administración Tributaria, deberá cancelarse este impuesto en el mismo momento en que se presenta la declaración establecida en el artículo 9 de esta ley.”
ARTÍCULO 10.- Se reforma el artículo 17 de la Ley N.º 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, y sus reformas, para que se lea
de la siguiente manera:
Me gustaría comentarios sobre el traspaso de inmuebles o de otros bienes vía cesión de acciones de la sociedad propietaria, pues, según entiendo, como lo que subyace es el traspaso del inmueble se debe pagar el impuesto de traspaso y timbres, no se hasta dónde la constitucionalidad de esa normativa en tanto los socios pueden disponer de sus acciones y las sociedades revocar y hacer nombramientos.
La materia tributaria es odiosa y por ello, como sabemos, todo lo referido a esa materia es RESERVA DE LEY sino se derogó el artículo 662 del C. de Comercio ese artículo se debe ser aplicando sin reparo alguno.
COMO TODO LO QUE HACE ESTE GOBIERNO, TAN A LA CARRERA POR LA BORACIDAD FISCAL QUE LO RIGE, QUE TODAS LAS LEYES SON UNA ESTUPIDEZ COMPLETA.
Me uno al comentario de Lic. Garcia en cuanto a reconocer la labor de comunicación tan efectiva y eficiente que nos brinda Master Lex. Muchas gracias.
Importante comentario el de don Jorge Ramos. Efectivamente nos toca a los notarios asesorar debidamente a nuestros clientes y este nuevo art. 22 es claro al establecer esta gravosa responsabilidad para cualquier adquirente de bienes. La DGTD tendria que implementar algún sistema en el cual se pueda ver en forma inmediata si una persona tiene o no pasivos tributarios.
Reitero mi comentario y extrema preocupación realizado en el artículo del 4 de setiembre 2012 citado por esta nota. El numeral 22 introducido en la ley 9069, viene a imponer una nueva traba al tránsito de bienes en CR. La responsabilidad solidaria que ahí se crea, por adquisición de bienes o el ejercicio de derechos provenientes de un transmitente con deudas liquidas y exigibles con el fisco, obliga a los notarios, entidades financieras y a cualquier entidad privada o pública que adquiera por cualquier medio bienes o el ejercicio de derechos, a procurar blindarse ante tal corresponsabilidad. En mi opinión, esto provocará un bloqueo en el libre transito de bienes en CR, pues los adquirentes en su legítimo afán de protegerse de una pérdida total o parcial del bien adquirido, previsiblemente requerirán como parte de los documentos de formalización, certificación de la DGTD dando fe que el transmitente no posee deudas liquidas ni exigibles a la fecha de traspaso, con tal de intentar liberarse de tal responsabilidad.
Desafortunadamente, la norma no incluyó en forma expresa tal medio (certificación de no deudas) como eximente de tan gravosa corresponsabilidad, ni le otorgó carácter liberatorio para el adquirente, como se ha realizado en otros ámbitos, pero, enfrentados ante el hecho que toda información fiscal es privada y solo puede ser acezada por el interesado (al menos en principio), no queda mas que requerir tal documento al transmitente para intentar salvaguardar la integridad patrimonial de un adquirente de buena fe. El problema, como es costumbre, radicaría en los tiempos de respuesta de la DGTD para otorgar la certificación, lo que materializa el bloqueo del tránsito comercial de bienes en CR de una forma realmente alarmante.
Me parece que cabe recordar que como asesores imparciales de las partes contratantes (art. 6 del Codigo Notarial) los notarios públicos debemos por lo menos advertir como parte de dicha asesoría, la posibilidad de existencia de tal responsabilidad a las partes, lo cual, con toda seguridad entrabará aun mas en sistema.
Por la naturaleza de “Artículo 22.- Responsabilidad solidaria sobre deudas líquidas y exigibles
Quienes adquieran del sujeto pasivo, por cualquier concepto, la titularidad de bienes o el ejercicio de derechos, son responsables solidarios por las deudas tributarias líquidas y exigibles del anterior titular, hasta por el valor de tales bienes o derechos.
Para estos efectos, los que sean socios de sociedades liquidadas, al momento de ser liquidadas, serán considerados igualmente responsables solidarios.”
Con la modificación del articulo 662 del CO.CO., debemos de entender porque no hacen diferencia, TODOS LOS FIDUCIARIOS deben estar inscritos en la SUGEF, que sucede con los Fideicomisos por administración, siempre deberán de inscribirse en la Sugef, no como ahora.
Quiero aprovechar, para felicitar y dar las gracias a Master Lex, por la labor incomiable que hacen por nosotros, tan oportuna, su labor es excelente, ya no seria lo mismo si ustedes no estuviera, gracias muchas gracias.
Otro punto importante, la supuesta reforma se refiere únicamente a bienes inmuebles, y el art 662 existente se refiere a bienes en general. Ok.
Añadiendo a lo señalado por la Licda Sarita Saborío es interesante el SEGUNDO párrafo del nuevo texto propuesto de este art. 662, que transcribimos a continución para el mejor conocimiento de todos: “Los bienes muebles e inmuebles fideicometidos a favor de un fiduciario, que permanezcan en un fideicomiso, debidamente inscrito en el Registro Público y constituido al amparo de la legislación que se reforma, cuando el fiduciario los traspase a un tercero diferente del fideicomitente original deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles y el impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, cuando corresponda.” Pareciera entonces que el primer párrafo, como bien lo señala doña Sarita, regula los casos de bienes INMUEBLES (a los muebles no se refiere) cuando tengan que inscribirse a favor de fiduciarios inscritos en la SUGEF. En el segundo párrafo pareciera contemplarse los traspasos a fiduciarios, ya no inscritos en la SUGEF y – en este caso- sí se mencionan tanto el traspaso de INMUEBLES como el MUEBLES. Lo novedoso en este caso pareciera ser que se obliga a que los fideicomisos se encuentren debidamente INSCRITOS en el Registro. Es decir que ya no se será suficiente con la mera dación de fe que el notario daba de la existencia del contrato de fideicomiso en la escritura de traspaso, sino que ahora el Registro obligará a que dicha entiedad se encuentre debidamente inscrita en el Registro, lo cual conlleva un incremento en el costo pues tendrían que pagarse los timbres de dicha inscripción de fideicomiso, a razón de 1 colón por cada 1000 colones de Derechos de Registro, timbre fiscal, timbre de Archivo Nacional y timbre de Colegio de Abogados según la estimación del acto.
Con referencia a la modificación del 662 del código de comercio, creo que la reforma más bien es una añadido, pues establece dos supuestos diferentes, a ver que les parece. en el caso del art 662 como estaba dispuesto se habla genericamente del fiduciario.
En el caso de la reforma habla del fiduciario inscrito en la sugef, ( estableciéndose un supuesto completamente diferente del existente en el artículo original, en ese caso se trataría de dos supuestos diferentes y por ende aún se podría traspasar bienes en fideicomiso sin pagar derechops ni impuestos, les adjunto ambas partes de los artículos
Arti existente….
Artículo 662. Cuando sea necesario inscribir en el Registro Público los bienes fideicometidos en favor del fiduciario y en su calidad de tal, estos estarán exentos de todo pago por concepto de derechos de registro y demás impuestos que se pagan por tal inscripción, mientras los bienes permanezcan en el fideicomiso. Cuando el fiduciario traspase los bienes fideicometidos a un tercero diferente del fideicomitente original, se deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción. (Reformado por Ley 7558 Orgánica del Banco Central de Costa Rica de 3 de noviembre de 1995)
Arti nuevo.
Cuando sea necesario inscribir en el Registro Público los bienes inmuebles fideicometidos, a favor de un fiduciario debidamente inscrito ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) y, en su calidad de tal, con un fideicomisario constituido como sociedad o empresa dedicada a prestar servicios financieros, la cual debe estar debidamente inscrita ante la Sugef, dichos inmuebles estarán exentos del impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles y de todo pago por concepto de derechos de registro y demás impuestos que se pagan por tal inscripción, mientras los bienes permanezcan en el fideicomiso y constituyan una garantía, por una operación financiera o crediticia.
Por favor discutan esto a profundidad, pues me parece muy importante. Un saludo. Gracias.
RODOLFO CORRALES • 13 febrero, 2013
Excelente informacion, gracias, me sera muy util en mi labor como abogado litigante, asesor legal, profesor universitario, usuario y estudiante de mi especialidad, nuevamente gracias.