Respuestas del Consejo Superior Notarial a algunas interrogantes
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EL BLOG JURÍDICO DE COSTA RICA
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iGUALMENTE NO ES POSIBLE QUE UNA ALTA AUTORIDAD DEL NOTARIADO AFIRME QUE UN DIPUTADO NO PUEDA CUASI SIMUTANEAMENTE ESTAR EN EL PLENARIO Y SU OFICINA, IGUALMENTE QUE EL ART 7 DEL CODIGO NOTARIAL AL PROHIBIR A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION EJERCER EN SUS OFUCINAS PUBLICAS ACTIVIDADES NOTARIALES CREAN QUE SE REFIERE A TODO EL ESTADO Y NO SOLO AL EJECUTIVO, PUES ESTARIA YENDO CONTRA LA LEY GENERAL DE ADMINISTRACION PUBLICA, LA DOCTRINA NACIONAL Y EXTRANJERA Y LA JURISPRUDENCIA.
Resulta evidente la sensación de orfandad, abandono y preocupación de los notarios de este país. Esto ha sido manifiesto en diversos foros, la colega Michaelle García lo ha expuesto claramente. Desde la recién creada Academia Notarial de Costa Rica, como en otros foros, especialmente los organizados por la empresa Datus, hemos destacado la importancia de la actualización especialmente en el notariado, siendo esa la ama del derecho que más normas, reglamento , circulares y jurisprudencia involucra. Rosario de ello es que tenemos aprox 3000 expedientes disciplinarios como circulante. más que ningún otro país del mundo.
bueno ai como a la Licda García invito a todos aquellos que nos quieran ayudar a mejorar las cosas. a participar y colaborar con ayudas, ideas y promover el mejoramiento del notariado. Gracias
En atención a algunos acuerdos del Consejo Superior Notarial que fueron publicados en La Gaceta recientemente, colegas me han solicitado amablemente, que me pronuncie acerca de éstos, ya que algunos aspectos no les resultan del todo claros o les parecen omisos. En atención a lo señalado procedo a referirme a algunos de ellos, según mi entender.
A. En cuanto al poder que se otorga en el protocolo del notario cuyo apoderado es el notario mismo. Aunque sea para realizar gestiones que no afectan o beneficien directamente al notario, lo anterior es improcedente. Riñe directamente con la función fedataria, en cuanto a su independencia. El cartulario no puede ser parte, ni receptor de un nombramiento, cuando el instrumento lo autorizó el mismo (diferente es el caso del nombramiento, como por ejemplo agente residente, cuando se da una protocolización)
B. De igual manera y “empatando” esta nota con otra consulta, las prohibiciones que establece el artículo 7 del Código Notarial, son aplicables a actuaciones aunque no sean protocolares, como el caso de realizar una notificación. De allí que exista prohibición para el notario de notificar a alguna persona que se encuentra entre los comprendido en el inciso c de dicho artículo.
C. En relación a la consulta sobre la potestad certificadora del notario en la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas Mercantiles, puedo agregar lo siguiente. Originalmente el proyecto de la ley 9024 prohibía al notario realizar este tipo de certificaciones. Siendo que fui invitado a exponer mis opiniones a la Asamblea Legislativa, sobre dicho proyecto (lo que de poco sirvió, ni me hicieron caso) resultó que por insistencia del suscrito, aceptaron la posibilidad de que el notario certificara, no así los funcionarios del Registro Nacional, aun cuando la sociedad debiera el tributo referido, siempre y cuando indicara si se adeudan los tributos, ya que como lo dice la ley no podría por ejemplo una sociedad morosa contratar con el estado. En mi opinión, de acuerdo con lo que dispone el art. 77, los notarios públicos sí deberían indicar en sus certificaciones si la sociedad se encuentra al día o no, en el pago del impuesto, lLo que implica que el notario si puede certificar, en el tanto constante la morosidad o no de la sociedad.
D. Finalmente y para no cansarlos más, me referiré a la competencia notarial en procesos sucesorios en esta sede, particularmente en cuanto a la posibilidad de cambiar de notario tramitador. Muy frecuentemente los notarios no tenemos claro el papel que jugamos como tramitadores de la sucesión. No es exagerado indicar que hacemos de juez, somos auxiliares de la justicia. Servidores de los requirentes, es decir de todos los interesados, entiéndase que un acreedor del causante puede ser un interesado, al cual se debe dar su oportunidad “procesal”. No podemos decir que nuestro cliente es aquel que paga la sucesión, o solamente el albacea, son todos los interesados usuarios a los que nos debemos. La competencia se le asigna al notario en virtud de la escritura de solicitud, primer instrumento jurídico donde se verifica la rogación. Y es como aquí se dice una escritura no como equivocadamente lo señala el código; llamándole acta. Es factible, una vez iniciado el proceso, pasar de la sede notarial a la judicial o viceversa, lo que ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Superior Civil de San José. De igual manera es factible cambiar de profesional, es decir de un notario a otro a fin de que continúe con el proceso. Lo que comanda esta dinámica es que no existan menores, que no hayan inhábiles y que TODOS LOS HEREDEROS ESTEN DE ACUERDO. De suerte que, mediante la rogación se asigna la competencia, y de la misma manera mediante la rogación se pierde. Deberían todos los herederos, en el caso que se consulta, solicitar por medio escrito al notario tramitador, que no desean continuar con sus servicios. Lo contrario seria suponer que un notario puede “secuestrar” un proceso, en detrimento de los beneficiados. Si unos interesados están de acuerdo con el notario designado y otros no, pierde el cartulario igualmente la competencia y debe declinar para acudir a la vía judicial, a no ser que todos, como mencioné, los interesados estén de acuerdo en otro profesional.
La posición de la DNN no escapa a la del resto del sector público, una actitud negligente, de poco compromiso, del “porta mi”. Probablemente hayan consultas que no tengan sentido, pero hay otras en donde la norma permite más de una interpretación y es conveniente unificar un criterio a nivel profesional y ese podría darlo la DNN, pero es más fácil no pensar así no se compromete y su función se limita a ser un ente fiscalizador, así se justifica su actuar censurador, que lamentable
Me gustaría instar a la DNN y los demás entes fiscalizadores a que nos apoyen, nos asesoren y que al resolver y fiscalizar tengan la potestad de evaluar con criterio el proceder de buena fe, aunque le falte algún requisito de muchos que nos ponen. Es necesario LIMPIAR el ejercicio profesional dejando requisitos razonables y eliminando los absurdos o necios. Ya casi no se puede trabajar de tantos controles que hay que llevar, todo es prohibido, hasta el tipo y tamaño de letra y tinta que usamos está regulado. Por Dios, necesitamos un cambio, no todos los Notarios son deshonestos, pero parece que se presume la deshonestidad.
La posisión de la DNN había cambiado, siendo un poco más “humana” al apoyar a los Notarios con el fin de mejorar nuestro ejercicio, pero estos pronunciamientos dicen “no me importa, fastídiense y vean cómo lo resuelven para algo estudiaron” entonces para qué está la DNN ahí, pagamos para qu protejan a otros y nos fastidien a nosotros? Los procedimientos fiscalizadores, lo que hacen es estresar al que trabaja honradamente, pues si le caen se queda desempleado por más honrado y cuidadoso que sea.
De casualidad la DNN no ayuda al Notario. Si la intensión es abrir un procedimiento ahí, sí. Pero, ayudar, para nada, prueba de ello las tristes respuestas a las dudas de los colegas
Una vez más la DNN refleja su apatía para con la función y asesoría notarial, siendo que sus respuestas son lacónicas y omisas, carentes de interés por ejercer una verdadera rectoría en la materia de su competencia.
Respecto del acuerdo 2012-003-012, he escuchado al licenciado don Roy Jiménez Oreamuno sostener que no es posible para el notario certificar documentos públicos accesibles por internet, porque el artículo 374 del Código procesal civil se lo impide. Es decir, parece que podrían certificarse documentos públicos nacionales, documentos privados nacionales o internacionales, pero no documentos públicos internacionales. No está clara aún la fuerza de los acuerdos del Consejo Superior Notarial, puesto que en casos muy conocidos las diversas entidades públicas han desaplicado normativa de la DNN por ser -segun su opinión- contraria a la ley.
En vez de “O bien el notario participa parcialmente del procedimiento registral específico, o únicamente en específicas actuaciones, con lo cual no tiene obligación alguna respecto del trámite registral.”, debe leerse:
“O bien el notario participa totalmente del procedimiento registral específico, o únicamente en específicas actuaciones, con lo cual no tiene obligación alguna respecto del trámite registral.”
Confróntese la disposición del Consejo Superior Notarial referente a la imposibilidad de que el administrado otorgue poder especial en la persona del notario autorizante para que el segundo concluya trámites registrales, con la resolución dictada en el año 2006 por la Dirección Nacional de Notariado. La Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional había dictado la resolución DASR-RN-194-2006 de 7 de abril de 2006, que autorizaba el uso del poder para un específico trámite registral con convalidación de firma por parte del mismo notario autorizado. Debe recordarse la existencia del artículo 283 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con la participación obligatoria del notario público en trámites registrales; téngase en consideración la exclusión del procedimiento administrativo de la Ley General de la Administración Pública para los procedimientos en materia de Registros Públicos, según el artículo 367.2.f (Libro en el cual está el artículo 283); y sin embargo, si la función notarial se inserta en el actuar registral, el poder especial viene de la ley, y sería innecesario el poder mismo. O bien el notario participa parcialmente del procedimiento registral específico, o únicamente en específicas actuaciones, con lo cual no tiene obligación alguna respecto del trámite registral.
Inicio de transcripción:
Consulta 19-2006, Resolución 1989-2006.
Dirección Nacional de Notariado, a las once horas con treinta minutos del nueve de octubre de dos mil seis.
El Notario Rolando Brenes Vindas, realiza la siguiente consulta:
“… Es posible que el Notario Público autentique la firma, o autorice una escritura pública, donde el poderdante mande realizar un trámite del cual el apoderado resulte ser el mismo Notario…”
El Notario se encuentra autorizado para otorgar poder a su nombre dentro de su tomo de protocolo en uso, por cuanto en ese poder el poderdante le otorga la facultad de realizar un acto administrativo a su favor; en el cual el notario no tiene ningún interés salvo realizar las diligencias administrativas que correspondan, y que para tales efectos el Registro lo aprueba.- Por razones de seguridad el legislador modificó el artículo 1256 del Código Civil, de ahí que para la realización de trámites registrales se requiere un poder especial otorgado en escritura pública, ya que el poder especial en muchos casos sustituyó en forma ilegal el traspaso puro y simple, y es así, porque si la causa del negocio jurídico es el traspaso, el contrato que procede debe ser traslativo y no uno de representación para la venta, ya que incluso las personas entren en posesión efectiva sea de un bien mueble o inmueble, con el eventual problema que si el poderdante fallece, no hay un contrato traslativo que respalde el negocio jurídico, o también la eventual revocatoria de ese poder o diversas causas por la que se extingue el mismo.
En el caso que nos ocupa, el poder especial administrativo otorgado en escritura pública por el mismo notario; que es quien va a tener a su cargo realizar el trámite administrativo, tiene similitud con las autenticaciones de documentos que puede hacer un abogado litigante que figura al mismo tiempo como apoderado especial en un proceso administrativo.- Lo anterior conforme al artículo 283 de la Ley General de la administración Pública, al establecer:
“El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado que podrá ser el mismo apoderado, por la autoridad de policía del lugar del otorgamiento.”
Mientras que en sede judicial, el mandato para actuar en el procedo como apoderado de una de las partes requiere que sea autenticado por otro abogado, tal y como lo prescribe el artículo 118 del Código Procesal Civil, al indicar:
“No será necesario que el poder de quien representa a otro en proceso conste en testimonio de escritura pública, pues podrá hacerse en papel simple, con tal de que esté firmado por el otorgante, o si no supiere escribir o estuviere impedido para hacerlo, por una persona a ruego; en ambos casos debidamente autenticado por un abogado, que no sea aquel a quien se otorga el poder.”
Entonces, el poder especial en escritura pública para que el notario realice actuaciones del usuario en sede administrativa y con efectos registrales; puede ser otorgado por el notario que en el mismo acto es nombrado por el otorgante para que a su nombre realice el trámite administrativo; poder especial administrativo que puede otorgar en su propio protocolo, porque el fin que persigue ese poder es específico y administrativo.- Diferente sería que un notario sea nombrado como apoderado especial para realizar un acto o contrato que tiene efectos civiles o busque sustituir mediante un poder especial la manifestación de voluntad que le corresponde al poderdante, esto porque se estaba dando una mala praxis notarial de otorgar dentro del mismo acto o contrato un poder especial a favor del notario para que otorgara en una posible escritura adicional posibles correcciones que están dentro del ámbito de voluntad de los otorgantes; por lo que un poder especial para tales efectos es improcedente, porque la manifestación de voluntad de las partes no puede ser sustituida por el notario, quien únicamente puede hacer las correcciones legales o materiales pero sin variar la voluntad de los otorgantes; como por ejemplo, realizar una venta y otro tipo de contrato de naturaleza civil a nombre de otra persona; o cambiar algún elemento esencial del contrato, por ejemplo la causa del negocio u objeto; porque en ese caso, el notario actúa como parte interesada y en representación del mandante, en estos casos se debe comparecer ante otro notario público, porque existe una manifestación de voluntad de ambas partes que otorgan el poder.- También, en estos casos, el notario debe dar cuentas a su poderdante de la acción encomendada y los frutos obtenidos, en el caso del poder administrativo con demostrar que realizó la diligencia encomendada se da cumplimiento al poder y se agota en sí mismo.-
Hay que tomar en cuenta, que las funciones administrativas que realiza el notario, son muchas y algunas corresponde realizarlas en sede registral, siendo que por razones de seguridad se ha solicitado que tales poderes especiales se otorguen en escritura pública, haciendo hincapié que forma parte de las funciones que puede realizar en el ejercicio del notariado, lo anterior se desprende del artículo 34 incisos d), e), g), h), k), entre otros.
En el caso que nos ocupa, el Registro esta anuente a que dicho poder especial sea otorgado ante el mismo notario que va a realizar el trámite administrativo, lo cual es consecuente con la normativa antes relacionada.
No hay tal interés de los que establece el artículo 7 inciso c); cuando otorga en su protocolo un poder especial administrativo para realizar un trámite registral a nombre de su poderdante, salvo aquellos casos donde existe una relación de parentesco o afinidad de las que contempla la norma en comentario; o si ocupa un cargo como director, gerente, administrador o representante legal.-
También se debe diferenciar los documentos notariales protocolores y extraprotocolares, siendo de éstos la autenticación a la que se refiere el artículo 111 del Código Notarial, que también tiene su desarrollo en los Lineamientos de esta Dirección.
Por el interés que reviste la presente consulta, se ordena publicar en el Boletín Judicial.
Licda.- Alicia Bogarín Parra.
Directora.-
Es importante que como area de mejora de la Direccion de Notariado seria que brinden cursos de actualizacion, como bien lo hace el Colegio de Abogados con muy buenos resultados.
Hace mucho que opte por no gastar tiempo presentando consultas ante la DNN . Pareciera que no quisieran resolver. Es verdad que hay temas en los que los notarios deberiamos estar al tanto pues encuentran su fundamento en la Ley … pero si recurrimos a la DNN para que nos ayude, esperamos obtener esa guia y orientacion. Si lo que les da es pereza tener que estar siempre resolviendo sobre lo mismo, podrian tener en Internet otras consultas resueltas con anterioridad y uno con gusto se fijaria alli para ver si la duda, ya ha sido resuelta antes.
En acuerdo con todos, no queda más que pagar cursos de actualización y demás, para conocer a través de terceros la posición de quienes nosotros aportamos para su el pago de sus salarios. Por ejemplo, una llama a la DNN para hacer una consulta y le tratan muy mal.-
Es importante que los casos sean planteados con ejemplos practicos, asi de como llevar a cabo los registros de certificaciones, de copias de archivo de referencias, y otros.
Totalmente de acuerdo con los colegas, las respuestas son ambiguas, y si son tan ambivalentes, no nos esclarecen las dudas, adonde podemos conseguir este documento.?
A doña Michelle García nos permitimos indicarle que los acuerdos transcritos en este comentario fueron tomados de La Gaceta No. 70 publicada el viernes 12 de abril. Cada uno tiene su correspondiente número de acuerdo. Vamos a averiguar en la Dirección de Notariado la posibilidad de que los interesados puedan revisar completo el expediente o atestados que dieron como resultado estos acuerdos. Quizás en esa documentación sí sea posible encontrar mayor claridad a los temas planteados.
Me parece que si se hace una consulta es justamente porque se tiene una duda y es mejor preguntar y hacerlo bien, que dar una mala interpretación y hacerlo mal y luego, por eso, ser sometido a un proceso innecesario, No entiento por qué la DNN no es clara en responder las inquietudes de los Notarios en beneficio tanto de los Notarios como de los usuarios en general. La legislación existe, pero no siempre es lo clara que una quisiera, y si ellos no le dan una respuesta, entonces a quién podemos acudir con certeza de que la respuesta es la real.
Las respuestas son demasiado escuetas y no responden las inquietudes planteadas. Un poco más de interés por colaborar sería bueno y agradable.
No despejan dudas estas respuestas.
Por lo menos en un caso la DNN cantinfleó! Si se les hace una consulta es porque se quiere tener su posición al respecto, no para que lo remitan a la legislación simplemente.
Me gustaría que sobre algunos de los temas planteados, la respuesta del Consejo fuera más completa y clara, y no solamente, remitiéndonos a la legislación vigente. Si se plantea la duda es porque en las normas no se ha encontrado con claridad la respuesta.
Alvaro Jose Orozco Carballo • 22 agosto, 2013
NO ES POSIBLE QUE UNA AUTORIDAD NOTARIAL AFIRME QUE LOS NOTARIOS Y ABOGADOS NO PODEMOS DEJAR DE COBRAR DEL TODO O PARCIALMENTE A LAS PERSONAS NECESITADAS, PUES IMPLICA UN SUPINO DESCONOCIMIENTO DEL ART 6 Y SS DEL DECRETO DE HONORAROS.