Resolución conjunta haría por fin efectiva reinscripción de sociedades disueltas
Comentario actualizado 4/10/2022
Si bien se publicaron en mayo pasado dos normas para permitirle a las sociedades disueltas por morosidad en el pago del impuesto a las personas jurídicas su reinscripción, al día de hoy ninguna sociedad lo ha conseguido. Nos referimos a las Leyes 10220 y 10255. (Ver al respecto nuestra nota en este mismo blog)
La primera de estas leyes, 10220, dirigida a las sociedades que en los años 2016 y 2017 fueron disueltas de oficio por morosidad en los períodos que estuvieron al cobro con la anterior Ley de impuesto a las Personas Jurídicas 9024. La segunda Ley dirigida por su parte a las sociedades disueltas de oficio en setiembre del año pasado 2021 por morosidad en el pago de este tributo regulado bajo la Ley vigente 9428.
Aunque algunos colegas nos habían comunicado que lograron por lo menos dejar en trámite ante el Registro de Personas Jurídicas sus escrituras de cese de disolución, supimos esta semana que estaba siendo cancelada la presentación al Diario de nuevas solicitudes.
Pensamos que al igual que en el 2017 sería el Registro de Personas Jurídicas quien se encargaría de aclarar el procedimiento, requisitos, timbres a ser pagados para la tramitación de estas escrituras, pero revisando hoy La Gaceta nos encontramos una propuesta de resolución conjunta que estarían publicando próximamente tanto el Registro Nacional como el Ministerio de Hacienda con todos estos pormenores.
Puede descargar el texto completo del borrador de Resolución conjunta en el siguiente link: Descargar proyecto resolución conjunta.
Se otorga un plazo de 10 días para que todos los interesados puedan hacer llegar sus comentarios sobre esta propuesta al correo electrónico RecaTJuridica@hacienda.go.cr
Nos permitimos resumir a continuación algunos de los aspectos contemplados:
1.- Aplicación de la Ley 10220 que reformó el Transitorio II de la Ley 9428
En primer lugar conviene tener claro que la propuesta en comentario busca aclarar aspectos contenidos en la Ley 10220 que reformó el Transitorio de la Ley 9428, Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas. La segunda norma 10255 publicada el 31 de mayo pasado deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo para su aplicación en un plazo máximo de seis meses.
2.- Exclusivamente sociedades disueltas mediante Ley 9024 Como ya lo indicamos arriba, la Ley 10220 solamente permitirá a las sociedades disueltas por morosidad en el impuesto que estuvo al cobro del 2012-2015 solicitar el cese de su disolución. Las sociedades disueltas en setiembre del 2021 por morosidad de la Ley 9428 deberán solicitar su reinscripción con base en la Ley 10255.
3.- Pago de los períodos 2012 al 2015
Siendo que con la Ley 9024 correspondió al Banco de Costa Rica fungir como ente perceptor del tributo, deberán ahora las sociedades que adeuden cualquiera de los períodos 2012-2015, realizar su pago directamente ante dicha entidad bancaria.
4.- Pago de los períodos 2017-2021
Para el pago del tributo correspondiente a los períodos 2017 a 2021, los interesados deberán gestionar el pago mediante correo electrónico a la dirección deudas_ley10220@hacienda.go.cr adjuntando el testimonio de escritura pública de la solicitud de cese de disolución de al menos el 51% de las acciones. Una vez recibida la solicitud, la Dirección General de Tributación procederá a incluir en el sistema dichos periodos, a fin de que los interesados puedan realizar el pago mediante Débito en Tiempo Real (DTR), en la página web de la entidad bancaria de su preferencia, o directamente en ventanilla con solo indicar el número de identificación de la persona jurídica. El monto a cancelar será, para cada periodo, el que se detalla a continuación:
2017 : ¢21,368
2018: ¢64,650
2019: ¢66,930
2020: ¢67,530
2021: ¢69,330
5.- Solicitud de cese de disolución ante el Registro Nacional
La solicitud de cese de disolución de los sujetos pasivos indicados en el artículo 1 de la Ley 9024 deberá realizarse en escritura pública, mediante manifestación por comparecencia de los socios que ostentan al menos 51% del capital accionario de la entidad. En la escritura deberá consignarse la fecha y número de La Gaceta en que fue publicado el edicto correspondiente. El no pago de las deudas mencionadas en el artículo anterior, o realizado en fecha posterior al 15 de diciembre de 2022, acarreará la cancelación del asiento de presentación del documento, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N°9428. Para la presentación de la escritura deberá cancelarse la tasa del Registro Nacional conforme al artículo 2, de la Ley de Aranceles del Registro Nacional, N° 4564 del 29 de abril de 1970, así como lo correspondiente a los timbres Fiscal, de Archivo Nacional y de Colegio de Abogados.
——————
Confiemos que en pocos días se producirá la publicación definitiva de esta Resolución Conjunta en el Diario Oficial La Gaceta, a fin de que puedan las sociedades disueltas tramitar su reinscripción. Un tema que tal vez sería conveniente se incluyera en el documento es lo concerniente a sociedades que no cuentan con libros legalizados y la dación de fe que deben dar los notarios de que los comparecientes en la escritura de cese de disolución, constituyen por lo menos el 51% del capital accionario. Se podría autorizar tal vez que en estos casos se sustituya esa dación de fe de los notarios por declaraciones juradas de los socios comparecientes. El problema es que no pareciera posible que un requisito que quedó establecido en una norma de rango superior como es la reforma introducida al Transitorio II de la Ley 9428 mediante la Ley 10220 pueda ser reemplazo por otro requisito dispuesto en una resolución de orden administrativo.
En todo caso conviene aprovechar el plazo de 10 días concedido para presentar todas las observaciones y recomendaciones que se consideren convenientes a la resolución conjunta analizada.
Gustavo Adolfo Garcia Jimenez • 11 agosto, 2022
Que hacer si no te tienen los libros de la sociedad a reinscribir, debido a que se dejaron en un domicilio anterior hace muchos años?