Relaciones sentimentales entre compañeros de trabajo
Agradecemos al Lic. Javier Madrigal esta nueva reflexión que nos ofrece sobre una situación que se presenta no pocas veces en el ámbito laboral. ———————————— “Es posible que dentro de una organización, empresa o institución, los colaboradores, o trabajadores, puedan iniciar relaciones personales de tipo amoroso o sentimental, ante esta realidad, es común que muchas […]
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javier madrigal acosta • 23 mayo, 2019
nuevo trabajo, saludos.
INEXISTENCIA DE LA COMPETENCIA AMBULATORIA EN MATERIA DE FAMILIA.
SALVEDAD EN ASUNTOS DE PENSIONES ALIMENTARIAS.
En días pasados el Tribunal de Familia de San José, mediante el voto 384-2019, de las 9 horas 21 minutos del 8 de mayo del 2019, dispuso que si bien todo proceso donde esté en medio el interés de una persona menor de edad, debe tramitarse, en el Juzgado cuyo asiento coincida con el del domicilio de éste, justificándose en aras de proteger el interés superior del menor, y el principio de inmediatez, sobretodo, ello no implica una competencia territorial ambulatoria. En efecto, y conociendo el Tribunal de una apelación contra la resolución del Juzgado de Familia, que al notar un cambio en la dirección del domicilio del menor decidió declinar su competencia territorial de oficio y enviar el asunto al del nuevo lugar de residencia, fue objetado por la otra parte, en lo que interesa dispuso el voto: “ La competencia puede ser definida como la legitimación jurídica que posee la persona-órgano judicial para ejercer la función jurisdiccional; o sea, para conocer y resolver un caso concreto. Se trata, además, de una cuestión típicamente reservada a la Ley. Así lo dispone el ordinal 166 de la Constitución Política, a cuyo tenor “En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como sus atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.” En similar sentido se pronuncian el 7 y el 13 del Código Procesal Civil. Las únicas excepciones previstas están contenida en el 46, el 59, inciso 16) y el 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como, en palabras de quienes integraban en ese momento la Sala Segunda, “Las reglas de la jurisdicción y competencia, excepción hecha de la prórroga dentro de los límites establecidos, no son de carácter facultativo, sino de orden público y, por lo consiguiente, de obligado acatamiento (ordinal 5 del expresado Código).” (Voto n.º 43, de las 9 horas del 13 de marzo de 1991), tanto los supuestos de desplazamiento originados en móviles subjetivos (causales de impedimento, recusación y excusa), como los de carácter objetivo (prórroga o delegación) son taxativos y excepcionales (ver, en idéntico sentido, el voto n.º 194-11, de las 8:35 horas del 16 de febrero de 2011). En general, los últimos se permiten cuando están justificados por razón del territorio (artículos 163, 164 y 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 33, 36, 37, 38 y 296 del Código Procesal Civil). Por consiguiente, aparte de la designación del juez o de la jueza de acuerdo con la legislación vigente, de su pertenencia al Poder Judicial y de su competencia subjetiva (ausencia de motivos de impedimento, recusación y excusa), otro aspecto esencial comprendido dentro de la garantía del “juez regular”o “juez natural” es su competencia objetiva (materia, territorio, grado, cuantía o gravedad y conexidad).- TERCERO: Se debe recalcar que, con base en lo dispuesto por los ordinales 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, 3 de la Convención sobre los derechos del niño [sic] y 5 del Código de la niñez y la adolescencia y considerando que existe identidad de razón, este Tribunal ha estimado aplicable por analogía a todo el ámbito del derecho de la niñez y la adolescencia la doctrina jurisprudencial que deriva del voto de la Sala Constitucional n.º 2009-11098, de las 12:35 horas del 10 de julio de 2009, emitido en el marco de una acción de inconstitucionalidad en la cual se cuestionaba si la posibilidad de elegir el órgano competente, prevista en el inciso e) del numeral 98 bis del Código de Familia, era contraria o no al principio de mejor interés de la persona menor de dieciocho años y, por consiguiente, este Tribunal se ha replanteado el modo tradicional de analizar lo relativo a la competencia territorial en todos los procesos o procedimientos, cuyo objeto principal involucre en forma directa los derechos de una persona menor de dieciocho años. Por eso y, sobre todo, en aras de garantizarle el respeto a su interés superior en cuanto premisa fundamental de la doctrina de la protección integral y de la interpretación y aplicación de toda la normativa sobre niñez y adolescencia, nos hemos decantado por atribuirle su conocimiento al Juzgado de su lugar de residencia habitual, sin posibilidad alguna de prórroga. CUARTO: No obstante lo indicado en el considerando anterior, como se advirtió en el voto n.º 337-13, de las 13:57 horas del 30 de abril, reiterado en el n.º 406-13, de las 15:44 horas del 21 de mayo, todos de 2013, a pesar de aplicarse “(…) un nuevo criterio sobre la asignación de la competencia, distinto al que tradicionalmente existió, (…) no se está contemplando la posibilidad de instaurar competencia ambulatoria en procesos que no sean los alimentarios, pues solo en estos está autorizada legalmente. Lo que sí estamos diciendo, en términos generales, es que sí estimamos pertinente que al principio del proceso, el Juez o la Jueza pueda declinar su competencia de oficio y remitir el expediente al Juez o la Jueza de la residencia habitual de la persona menor de edad…”. (El destacado no es del original). En el presente caso, se trata de un proceso de Guarda, Crianza y Educación que directamente afecta los intereses de la persona menor de edad involucrada.- Desde su inicio, en febrero del año 2018, el actor indicó que él y su hijo eran vecinos de San José centro, y que la demandada también era vecina de dicha localidad (fs. 39 al 47).- La demandada se apersonó dando contestación a la demanda (fs. 61 al 63), se trabó la litis y el proceso continuó.- Mediante la resolución que se critica, se declara la incompetencia y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Familia de San Ramón, ello por cuanto del escrito presentado por el actor que rola a folio 78 se desprende que la persona menor de edad vive en San Ramón de Alajuela.- A juicio de esta integración del Tribunal, la declaratoria de incompetencia a esta altura procesal no es procedente, el hecho de que el actor cambiara su residencia estando en trámite el proceso no es ápice para dictar una incompetencia.- Esa forma de proceder más que beneficiar crea un atraso innecesario.- Como se indicó en el considerando anterior, la competencia ambulatoria no es procedente en esta materia.- SEXTO: Como corolario de lo expuesto, tomando en cuenta que la competencia ambulatoria no es aplicable, lo procedente es revocar la decisión apelada, de manera que continúa conociendo el asunto el Juzgado Segundo de Familia de San José”.