Sobre la nueva Ley de Regulación del Derecho de Petición

El pasado 14 de marzo se publicó en el Alcance No. 49 de La Gaceta, la Ley de Regulación del Derecho de Petición No. 9097 , consagrado en el artículo  27 de la Constitución Política: Artículo 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, […]

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Encargada de la administración y actualización de Tirant Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

9 de 9 Comentarios

  1. maria • 13 agosto, 2015

    hola
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  2. Dr. Alner Palackios García • 12 abril, 2013

    Hola. Quisiera dejarles el texto que envié a publicar, el cual fue lamentablemente editado, al punto de eliminar aspectos que me parecen relevantes de tomar en cuenta. Lo dejo aquí expuesto, pues el tema merece difusión académica y jurídica en general. Saludos a todas y todos. Dr. Alner Palacios García
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    En el Alcance Digital Nº 49 de La Gaceta del jueves 14 de marzo de 2013, se publicó la Ley Nº 9097, Regulación del Derecho de Petición (LRDP). La Ley contiene algunos temas discutibles que deberíamos tener presentes, a fin de anticipar las eventualidades derivadas de su aplicación normativa, por lo que en el mejor ánimo de colaborar con esa labor, dejo planteadas unas observaciones para reflexionar al respecto.
    1) La LRDP (art. 2) indica que ese Derecho -el de Petición- se ejerce ante la Administración (sentido genérico), respecto de las materias de su competencia, así como ante los sujetos de derecho privado que realizan una actividad de interés público (primera hipótesis). Ubiquemos este último aspecto exclusivamente en cuanto a las personas jurídicas. Habrá que tener cuidado frente a una eventual imprecisión, ya que varias de ellas realizan una actividad de interés público (entendida como aquella así declarada mediante decreto), versus las personas jurídicas que ostentan potestades administrativas delegadas por algún mecanismo jurídico (como puede ser una concesión, o también un contrato de gestión de servicio público), siendo éste segundo caso, del que nadie discute que aplica para el Derecho en comentario, siempre que se vincule con el ejercicio de esas atribuciones encomendadas. Tampoco sería un dilema la regulación de este Derecho sobre cualquier organización privada que haya percibido fondos públicos (segunda hipótesis), pues ellas quedan sujetas al Derecho de Petición, por razones obvias de control de la Hacienda Pública. El análisis debería surgir cuando nos encontramos con asociaciones declaradas de interés público, en las cuales, no obstante ese favorecimiento, aún así no percibe fondos públicos, ni llega a gozar ni materializar alguna otra prerrogativa legal (exenciones de impuestos, entrega de bienes de la Administración, etc). Tal situación nos llevaría a preguntarnos si aún le alcanza el Derecho de Petición y Pronta Respuesta, como exigible y oponible a ella. Con mucho más razón queda para discutir que, sin la previa declaratoria de interés público, emitido por el cauce previsto en la ley respectiva, devendría inaplicable la regulación frente a esa persona jurídica, o al contrario, si confrontaremos la tesis de quienes aleguen que esa declaratoria es innecesaria, dejando abierto un margen de apreciación muy amplio, que deberá ser delimitado por el Juez que resulte competente para conocer del asunto.
    2) La LRDP (art. 3) dice que la petición podrá versar sobre información de “naturaleza pública” (entenderíamos respecto de las materias bajo la competencia de quien deba responder, en la tesis del art. 2), e inmediatamente el párrafo segundo de ese art. 3 inicia señalando que “no son objeto de este derecho …” aquellas peticiones que tengan establecido un procedimiento administrativo específico y un plazo distinto a los de la LRDP. Esa frase impone una limitación a un Derecho Fundamental frente a la cual el operador del derecho debe tener mucho cuidado, pues la ley recién promulgada parece entender que toda petición planteada ante la Administración, carece de un ligamen con el ejercicio del Derecho de Petición, cuando la tramitología es distinta a la prevista en la Ley Nº 9097. Si se entendiera tal cosa, como parece desafortunadamente extraerse de la lectura del texto en comentario, en concordancia con su art. 1, entonces podríamos incurrir en el desliz de excluir del Derecho de Petición, un universo de gestiones que el administrado plantea, simplemente argumentando que se trata de peticiones que no se encausan según la LRDP. De ser así, las consecuencias podrían ser preocupantes. Por ejemplo, sería difícil imaginar una solicitud de patente comercial o una solicitud para un permiso de construcción, respecto de la cual alguien pueda afirmar que no está amparada al Derecho de Petición, sólo por el hecho de que los plazos y el trámite que aplica la Municipalidad, no está amparada a la Ley Nº 9097, sino por lo que dispone el Código Municipal y otras leyes conexas. Esta diferencia, según la redacción de la norma comentada, conlleva a que esas gestiones “no son objeto de este derecho …”, refiriéndose al de Petición, causando eventualmente un dilema al administrado, en cuanto a cuál será el mecanismos de defensa que tendrá disponible, ante la inactividad administrativa, por el retraso en la respuesta. Ello podría ser inadecuado desde la óptica del precepto 27 Constitucional, y sería oportuno meditar al respecto. Si lo que se quería era diferenciar entre peticiones puras y simples, de aquellas que son complejas y tienen plazos o procedimientos específicos, la fórmula utilizada por la LRDP podría no haber sido la mejor.
    3) Precisamente en cuanto al cauce para la defensa de la Garantía Individual en comentario, la jurisprudencia constitucional (vg. SALA CONSTITUCIONAL. Voto No. 2008-3273, 10:18 hrs de 7 de marzo de 2008, entre otros) , se esmeró en señalar que el Derecho de Petición y Pronta Respuesta ante un funcionario público o entidad pública, es un asunto de legalidad ordinaria, remitiendo a la jurisdicción contencioso administrativa, la solución de los denominados Amparos de Legalidad, aunque lo hizo bajo la tesis de la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Ahora queda para discutir si la nueva ley, hace retornar a esa Sala de la Corte, la tutela del Derecho de Petición (ver art. 12 LRDP), pues nos remite en forma explícita a la regulación prevista en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es decir, al Recurso de Amparo, el que, en principio, dirime la Sala Constitucional. La situación prevista en la LRDP podría entrañar una disparidad con la tesis de aquella jurisprudencia citada, misma a partir de la cual conllevó a que el Poder Judicial organizara su Tribunal Contencioso Administrativo para asignarle el trámite del Amparo de Legalidad, incorporando –dicho sea de paso- mecanismos como la conciliación, con resultados positivos nunca antes experimentados en esa materia, para citar un ejemplo. Así que se hará necesario saber si esa fue la intención del legislador, es decir, revertir la situación actual, que había sido creada por la jurisprudencia, desde hace cinco años, para disponer finalmente que la tutela del Derecho de Petición y Pronta Respuesta, regrese al seno de la Sala Constitucional, mediante el trámite del Recurso de Amparo. Por el contrario, si a pesar de la LRDP (art. 12), cabe o no interpretar que el Amparo de Legalidad subsiste, como creación de la jurisprudencia y ajeno al ámbito funcional del Tribunal Constitucional, residiendo en manos de la jurisdicción Contencioso Administrativa su salvaguarda. Mientras los nublados se aclaran, espero que estos comentarios sean de alguna utilidad.- ULTIMA LÍNEA.- Dr. Alner Palacios García 

    • Silvia Pacheco • 15 abril, 2013

      Agradecemos al Dr. Palacios la publicación completa de su interesante comentario.

      • Jorge Seminario Castillo • 03 octubre, 2014

        En el Perú la Constitución Política en su artículo 2º, inciso, 20 consagra el derecho de petición, y establece en su parte final que su transgresión, acarrea “responsabilidad”. En ese sentido, con la incorporación del artículo 244 a la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, se permite denunciar penalmente al funcionario responsable en dar una respuesta ante cualquier pedido; siendo que el hecho, de habilitar el contencioso administrativo, no exime de responsabilidad al funcionario renuente, ya que como lo dice la jurisprudencia colombiana, con ello no tiene por cumplido el Derecho de petición, ya que siempre seguirá lesionado en tanto no se obtenga la respuesta esperada, de lo contrario se afecta su contenido esencial. Puede ocurrir que usted presente una demanda contenciosa administrativa sobre impugnación del silencio administrativo negativo y otros conceptos; pero a la vez formular una denuncia penal contra los responsable.
        Jorge Seminario Castillo
        jseminarioc@hotmail.es

  3. Lic. Dagoberto Quesada • 07 abril, 2013

    Gracias por la oportunidad de participar. Mi experiencia profesional tanto en el sector público como privado ejerciendo el derecho tanto público como privado me indican que la nueva ley deviene en inaplicable y ambigua, lo que hace materialmente imposible su aplicación. Y no resistirá el escrutinio jurídico, esta ley cae lamentablemente otra vez en la categoría de ocurrencia, pues aún que es bueno el objeto regulado, le falto trabajo y discusión jurídica.

  4. Jorge A. Alvarado Cerdas • 04 abril, 2013

    Hay un tema importante en esto. El no responder por el receptor, obliga a presentar un Recurso de Amparo ante la Sala Constitucional, que de ser aceptado y resuelto viene a establecer la obligatoridad del receptor de contestar los planteamientos que se le solicitaron…pero esto no tiene plazo, además la multa tendría que cobrarse si se produce desacato y aqui viene el problema. La Sala no tiene que ver nada con desacatos y aparentemente la Ley no establece el procedimiento a seguir por el afectado si el requerido desacata el fallo de la Sala…¿Como se plantea el tema de desacato y ante que órgano judicial y aparte de la multa qué pasará con la respuesta no dada…Gracias

  5. Seidy Bermúdez Chacón • 04 abril, 2013

    En cuanto el artículo 13 de esta ley, no nos está indicando cual va a ser el procedimiento para el cobro de ese 5% sobre el salario base ni a quien se le va a pagar. Cómo se podría interpretar este artículo?

  6. Lic. Róger Valle Camareno • 04 abril, 2013

    Muy bueno el comentario del Lic. Palacios.Mi breve comentario es acerca de la sanción del 5% sobre del salario base mensual ante el eventual incumplimiento del funcionario público, me parece ridículo toda vez que un funcionario público quisiera hacer caso omiso sobre x petición, con tal de ser complaciente con alguna influencia, simplemente incumple y cancela la ridícula suma y de ahí todo pura vida, quedando el administrado totalmente burlado. Me parece que la sanción es muy ralita, pues esta debería tener una sanción de tipo penal para evitar vicios en este asunto.

  7. RODOLFO CORRALES • 04 abril, 2013

    Gracias por la informacion.