Reglas generales que complementan la Ley de Notificaciones Judiciales

El Consejo Superior del Poder Judicial, mediante sesión N° 15-2021, celebrada el pasado 23 de febrero,  dispuso, a solicitud de la Comisión de Comunicaciones,  divulgar a todos los despachos jurisdiccionales del país, la Guía Práctica de Comunicaciones Judiciales que lleva adjunta las Reglas generales que complementan la Ley de Notificaciones Judiciales. Propiamente el texto de […]

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

12 de 12 Comentarios

  1. VICTOR HUGO MONGE • 11 abril, 2021

    Buenos dias
    Gracias por su amable respuesta.
    En este momento ya esta sociedad, no posee propiedades ahi, vendieron los terrenos, y queremos poner un porton en la entrada principal, esta servidumbre no tiene salida, la servidumbre solo sirve para que los que tenemos vivienda, ahi, mi pregunta, pueden los dueños de la sociedad, reclamar por la puesta del porton?.

    Muchas gracias

    • Silvia Pacheco • 11 abril, 2021

      La servidumbre es un derecho real que se establece a favor de un terreno, no a favor de una persona. Por consiguiente, los nuevos dueños de esa propiedad a favor de la cual existe inscrita en el Registro Inmobiliario, la servidumbre de paso, efectivamente podrían reclamar la puesta del portón, en caso de que les afecte su derecho para transitar. Conviene sin embargo que revisen específicamente el documento mediante el cual se constituyó la servidumbre para confirmar que no se haya estipulado alguna condición que pueda haber establecido la terminación de esta limitación de la propiedad.

  2. VICTOR HUGO MONGE • 10 abril, 2021

    Estimados señores:

    Si una sociedad inscribe una servidumbre, pero dicha sociedad, fue disuelta por ley 9024, pueden ellos reclamar algún derecho, sobre la servidumbre.

    Gracias

    • Silvia Pacheco • 11 abril, 2021

      Entre las causales de extinción de una servidumbre (art. 381 del Código Civil) no se encuentra el que el dueño del predio obligado a respetar la servidumbre haya dejado de existir o se haya disuelto. Si por el contrario, la sociedad favorecida con la servidumbre es la que dejó de existir, ese solo hecho no hace que se extinga el beneficio, pues las servidumbres se constituyen a favor de fundos y no a favor de las personas propietarias de ellos. Esa sociedad disuelta, tendrá que entrar en estado de liquidación a fin de lograr que se nombren nuevos titulares de la finca, los cuales tendrían derecho a seguir gozando de la servidumbre en los mismos términos en que fue constituida.

  3. Jose • 18 marzo, 2021

    Lic. Pacheco, quizas mi comentario esta fuera de texto. Puede legalmente la municipalidad cobrar impuestos de la propiedad. En propiedades que fueron construidas sin el permiso respectivo de construccion municipal en el 2006.

    Nos dimos cuenta por inspeccion municipal en el 2015 que el complejo total de condominios fue construido sin permisos municipales en el 2006. Apenas la Junta del condominio se dio cuenta(2015) del caso por la notificacion del municipio, se procedio a legalizar el complejo en la
    municipalidad hasta la fecha a sido imposible ponerlo al dia. Ya que tambien no tenia agua legal (el pozo que abastece el agua a varios complejos fue construido sin permiso)
    Yo compre en el 2012 y desde esa fecha pago impuestos de la propiedad en la Muni al igual que los otros propietarios. El desarrollador lo entrego a la asociacion en el 2007.
    Esa compra me a quitado mucha plata y la tranquilidad de mi vida.
    Propietarios estamos en completo desastre.

    • Silvia Pacheco • 19 marzo, 2021

      Nos parece que el hecho de que una construcción se llevara a cabo sin los respectivos permisos municipales, no exime a los propietarios de su obligación de cancelar el impuesto a la propiedad. Existe un aforismo que se repite con mucha frecuencia en el ámbito jurídico: “Nadie puede beneficiarse de su propio dolo” Es decir que el hecho de que se incumpliera en su momento con la obtención de los permisos respectivos y pago de lo correspondiente a la Municipalidad por la construcción, no puede servir luego de justificación para incumplir con el pago de otros tributos relativos al inmueble como tal. Pareciera que en su caso y el del resto de condóminos deben dirigir sus acciones legales contra el desarrollador que al incumplir con sus obligaciones les ha provocado serios inconvenientes.

      • Jose • 19 marzo, 2021

        Muchisimas gracias Lic. Pacheco.
        Quizas no solo el desarrollador nos a causado posiblemente un problema financiero y legal, el citado es una corporacion hueca (empty shell), ahi no se puede peder tiempo ni dinero en consultorias legales. Ahora, acerca del Dolo, quizas la municipalidad fue posiblemente ineficiente en hacer cumplir la ley de construccion en el 2006. Ya, en el pasado le ganamos en la casa de justicia a la municipalidad; Cuando ordeno la demolicion de condominios, piscinas y ranchos, el juez emitio resolucion a nuestro favor, y, se paralizo la orden de demolicion.
        En mi opinion, probablemente la municipalidad tenga mas que aclarar legalmente en un futuro muy cercano, cuando la llamemos a la casa de la justicia. Muchas gracias de nuevo por ser moderadora de este blog Punto Juridico, herramienta juridica accesible a muchas persona sedientas de asesoramientos legales.
        Como decia mi Abuelita” que Dios la acompaÑe y me la lleve por buen camino”.

        • Silvia Pacheco • 20 marzo, 2021

          Muchas gracias Jose. Qué bonito lo que decía su Abuelita. Le deseo lo mismo.

  4. Maria • 16 marzo, 2021

    Saludos Licenciada, vieras que nosotras tenemos un problema debido a una supuesta notificación. Hace unos días recibimos la mala sorpresa de que el costo del impuesto de bienes inmuebles ley 7729 que paga la casa subió mucho. Yo estuve averiguando y en la municipalidad me dicen que ya no se puede reclamar nada porqué la notificación está en firme, pero nosotras nunca hemos sido notificadas de que la municipalidad estaba haciendo un avalúo y por lo tanto no pudimos oponernos. Así que solicitamos copia de la supuesta notificación y estamos en espera de que se cumpla el plazo para entregarla pero nosotras sabemos que no nos van a entregar nada debido a que nunca fuimos notificadas.

    ¿En cuál ley de notificación se ampara una municipalidad para hacer las notificaciones?
    ¿Cómo se podría reclamar eso?

    En la municipalidad me dijeron de que ellos hicieron el avalúo hace dos años pero que hasta ahora entra en vigencia. Lo que sucede es que ahora es un tiempo en el cual la economía del país está muy mal y el precio de las propiedades ha ido a la baja debido a la pandemia y eso no se tomó en cuenta.

    Gracias

    • Silvia Pacheco • 16 marzo, 2021

      Efectivamente tenemos conocimiento de muchas Municipalidades que incumplen las normas que las obligan a notificar debidamente a los contribuyentes sobre los procesos de avalúo de sus propiedades, e incluso sobre multas cuantiosas por incumplimiento en las declaraciones de valor.

      En el artículo 77 bis del Código Municipal encontramos esa obligación que tienen de observar las normas del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, mismas establecidas para garantizar el derecho que tienen los contribuyentes de ejercer la debida defensa. Evidentemente el primer requisito para ello es que los obligados sean debidamente notificados de los procesos iniciados en relación a sus bienes:

      Artículo 77 bis.-
      Se constituye a las municipalidades del país como administraciones tributarias y, en consecuencia, tendrán facultades para ejercer fiscalización y control en la recaudación de los diversos tributos a ellas asignados, y podrán intervenir en cualquier momento previa notificación al sujeto pasivo, dentro de los plazos establecidos en la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 03 de mayo de 1975, para asegurar el estricto cumplimiento de las normas legales que les otorgan recursos económicos.

      Las municipalidades, en su condición de Administración Tributaria, tendrán las facultades establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En cuanto a ilícitos tributarios dispondrán también de las facultades establecidas en el título III de dicho Código, en lo que se refiere a infracciones y sanciones administrativas. Cuando una municipalidad, en la fase de fiscalización de los tributos que administra, tenga noticia de que se ha cometido un presunto delito, procederá a denunciarlo al Ministerio Público.
      En todo momento, la municipalidad velará por el cumplimiento del derecho al debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos pasivos en los procedimientos ante la municipalidad

      • Maria • 09 abril, 2021

        Saludos Licenciada, vieras como nos costó conseguir la información de la supuesta notificación. Resulta que el notificador puso en un papel que cuando el vino a la casa no había nadie y nos notificaron por edicto en la Gaceta. Lo raro es que la casa nunca se queda sola y vivimos a unos pocos metros de la municipalidad. Me dijeron que la Sala IV estableció que el notificador debe tener pruebas de que hizo la notificación como fotos o videos y hacer 3 intentos de notificación. Es cierto esto? Donde puedo conseguir la información de eso? Porque solo hay un simple papel y me gustaría poder apelarlo. Muchas gracias.

        • Silvia Pacheco • 11 abril, 2021

          No tenemos conocimiento de resoluciones por parte de la Sala Constitucional, aunque por supuesto que deben existir sobre un tema tan importante como el de la debida notificación a las partes dentro de los procesos judiciales. Sin embargo, revisando propiamente el texto de la Guía de Comunicaciones Judiciales encontramos que se establece la siguiente obligación dentro de los aspectos administrativos que deben observar las personas que realizan el acto de notificación:

          • Intentar la práctica efectiva del acto procesal de notificación en forma personal hasta por tres veces, en días y horas diferentes, aún de noche, cuando no hayan personas presentes en el lugar señalado al momento de ser llevado a cabo.

          Adicionalmente se establece que los notificadores deben:

          “Dejar siempre constancia o razón en el acta de notificación del por qué resultó negativo o fracasó la ejecución del acto procesal de notificación en forma personal; así como de todos aquellos acontecimientos o circunstancias sobrevenidas durante su ejecución, que resulten útiles a las y los Jueces para resolver un eventual incidente de nulidad y/o para tomar una decisión jurisdiccional, las cuales se podrán dejar registradas de manera digital, en audio, video o fotografía en caso de tener este tipo de tecnología a disposición.”