Emiten circular sobre adjudicación de inmuebles de sociedades disueltas
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EL BLOG JURÍDICO DE COSTA RICA
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En el art. 214 del Código de Comercio se enlistan las funciones de los liquidadores:
Artículo 214.-
Los liquidadores tendrán las siguientes facultades:
a) Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución, cuando ello fuere legalmente posible;
b) Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones de la sociedad;
c) Vender los bienes de la sociedad, por el precio autorizado según las normas de liquidación;
d) Elaborar el estado final de la liquidación, y someterlo a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda según la naturaleza de la sociedad; y
e) Entregar a cada socio la parte que le corresponda del haber social.
Además se establece en el art. 210 que los liquidadores serán los administradores y representantes legales de la sociedad en liquidación.
Es en esa condición de representante legal de la sociedad que debe apersonarse al proceso de divorcio toda vez que dentro del mismo se está discutiendo la propiedad de los bienes de la sociedad en proceso de liquidación.
Me parece que procede el acuerdo de los socios en escritura pública, en el caso de que no hayan libros, ya que estamos hablandos de un proceso de jurisdiccion voluntaria en sede notarial concomitantemente con la Sección del CPC: arts.543-546; sin oposiciones de partes, analogico al sucesorio en sede notarial: en que habrá un expediente notarial del proceso con el acta de asamblea de apertura y la de cierre, cada una en protocolo o protocolizada, con sus efectos propios de cada una de ellas: inventario, nombrar liquidador, edicto, avaluo, cuenta particio de activos y pasivos, adjudicación y conclusion, y el testimonio en lo conducente con las daciones de fe que habrá de enviarse al Registro Público. Tambien si hay libros igual se debe protocolizar el acta. Lo sustantivo es que haya convocatoria formal, quorum, deliberaciones unanimes y bajo el debido proceso conforme el Estatuto, el Código de Comercio y el CPC.
Considero que el Registro Nacional debería generar sus circulares y/o directrices de forma que todos los registros involucrados estén de acuerdo. No entiendo como esta nueva circular hace referencia a la Directriz 03-2012 del Registro de Personas Jurídicas, la cual fue elaborada para una ley que justo el día de hoy queda derogada. No será que lo accesorio sigue a lo principal. Ahora bien las dudas no se aclaran por el contrario se generan mas.
El Código Notarial establece que los notarios públicos podrán tramitar la liquidación de sociedades mercantiles cuando la disolución haya sido por acuerdo unánime de los socios. Significa ésto que las sociedades disueltas por ley (no pago de 3 períodos del impuesto) que aún conservan bienes, deben ser liquidadas sólo en sede judicial, por haber sido disueltas por ley y no por acuerdo de socios???
Efectivamente el art. 129 del Código Notarial expresamente establece como condición para la liquidación de sociedades “cuando la disolución haya sido por acuerdo unánime de los socios.” Ello nos hace pensar que tendría que acudirse para el proceso liquidatorio en forma necesaria a la vía judicial. Sin embargo, pareciera que el objetivo de la circular del Registro Inmobiliario es establecer precisamente un procedimiento de liquidación que las partes interesadas pueden realizar con la intervención de un notario sin tener que asistir a un juzgado. En este sentido sería muy conveniente contar con el criterio de la Dirección Nacional de Notariado en relación a esta circular.
Su percepción es correcta por sentido común y con razón jurídica. El artículo 129 del Código Notarial define la competencia material del notario público, entre tanto el artículo 130 párrafo segundo, ibidem, tipifica la normativa procesal a seguir para cada uno de los procesos y procedimientos encomendados. Por doctrina, por principio Constitucional y por prescripción legal estipulada en los artículos 27, 30, 33 y 36 del Código Procesal Civil, la competencia debe entenderse y atenderse de modo restrictivo, nunca extensivo. Las reglas para la competencia notarial enumeradas en el artículo 129 del Código Notarial son un “numerus clausus”, lo que aunado al imperativo Constitucional y legal del principio de legalidad que constriñe a que el notario público como delegado funcional de una potestad pública del Estado, solo puede realizar lo que expresamente le está autorizado, delimita fatídicamente en forma restrictiva su marco de acción. En este orden, ni el notario, ni los rogantes del servicio notarial, ni las autoridades pueden asumir ni autorizar una competencia notarial fuera del estricto marco de legalidad que estipula el artículo 129 del Código Notarial, de modo que mal haría cualquiera de ellos en admitir como válido y legal un proceso de liquidación de sociedad cuya disolución no se encuentra originariamente aprobada por unanimidad de socios, sin que sea viable una ratificación de la disolución legal derivada de la Ley 9024 con el complaciente objeto de validar la competencia del notario, puesto que ello implicaría conferir un carácter extensivo a los presupuestos del numeral 129, extensión que por principio de legalidad, aunque sería muy cómoda, conveniente, oportuna y práctica, excede la legalidad y la constitucionalidad en materia de reglas de competencia. Se requiere de una reforma al numeral 129 para que el proceso de liquidación por medio de notario derivado de un imperativo legal y no de acuerdo unánime de socios sea extensivo a uno producto de una validación o ratificación por unanimidad de socios. Claro está, nada impide que un proceso de liquidación iniciado en sede jurisdiccional, el Juez en su omnipotente judicatura, autorice la continuación en sede notarial a un notario específico.
Buenas tardes Licda. Silvia Pacheco. No se si dentro del texto completo de la circular en mención, se indica cómo se resolvería el tema de sociedades disueltas que no cuenten con Libros Sociales, de manera que en principio no podría procederse con su legalización, y así poder celebrar la Asamblea en la que se haga el nombramiento del Liquidador. En caso de no incluirse tal circunstancia en dicha circular, sería conveniente plantear la consulta al Registro Mercantil.
Muchas gracias.
Estimado don Ricardo, es una excelente pregunta la que usted formula. En la circular no se regula en forma expresa la situación, en decir, no se incluye algún punto denominado, por ejemplo, liquidación de sociedades que no cuentan con libros legalizados. Sin embargo, encontramos el siguiente párrafo, que en nuestra humilde opinión, pareciera “abrir el portillo” para que esa liquidación sin libros sea factible, al menos desde el punto de vista, registral. Transcribimos textualmente: “Los actos que otorgue el liquidador, sean a título oneroso o gratuito, incluso aquellos que otorgue en favor de sí mismo, deberán ser previamente aprobados por la asamblea general de socios. El Notario deberá dar fe de dicha autorización con vista en el documento en que conste la misma, pudiendo tratarse (entre otros) de los siguientes: i) Acuerdos tomados en Asamblea General y que consten en el libro respectivo o en una escritura pública otorgada al efecto en concordancia con la directriz 03-2012 de la Dirección de Personas Jurídica” Si revisamos el texto de la Directriz 03-2012 vemos que en ella expresamente se contemplan los casos de sociedades que no cuentan con libros legalizados. Transcribimos textualmente: “La aplicación de la reforma al artículo indicado (se refiere al art. 129 del Código Notarial) está orientada a que el proceso de disolución y liquidación se realice de una manera más expedita, incluso en aquellos casos en los que la sociedad no cuente con los libros sociales legalizados, siendo innecesario proceder a su legalización única y exclusivamente para disolver y liquidar la sociedad. Para dar cumplimiento a lo anterior, el trámite se realizará con el otorgamiento de la respectiva escritura pública con la comparecencia de la totalidad de los socios, o la apertura del respectivo expediente por parte del Notario Público, y conlleva en ambos casos necesariamente el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Capítulos VIII y IX del Título I del Libro I del Código de Comercio”: Nos parece entonces que a pesar de que la Directriz 03-2012 se emitió en relación a sociedades cuya disolución fuera acordada por los socios en forma unánime, el Registro admitirá a partir de ahora, que en el caso de disoluciones ocurridas por morosidad en el pago del impuesto a las personas jurídicas (y no por acuerdo de socios) los acuerdos de la Asamblea de Socios sean también asentados en escritura pública en lugar de los respectivos libros legales. Aclaramos que se trata de nuestra interpretación muy personal de lo señalado en la Circular emitida por el Registro Inmobiliaria este pasado 30 de agosto. Será necesario confirmarlo directamente con las autoridades registrales correspondientes.
David • 01 junio, 2020
Licenciada: Fuí nombrado por un Juez Civil como Liquidador, de los bienes de una sociedad anónima disuelta. Resulta que está sociedad, esta en discusión en Familia por bienes gananciales. La Jueza me indica que debo perdonarme al proceso del Divorcio como Liquidador. Hasta donde tengo claro el nombramiento refiere solamente a liquidar los bienes, y que la Jueza Civil debe enviar mandamiento al Registro de Personas para inscribir mi nombramiento. Cuáles son las obligaciones y facultades que tengo como Liquidador entonces? Muchas gracias!