Registro Inmobiliario confirma que traspasos otorgados el próximo lunes también gozarán exención del transitorio V

En relación con el vencimiento del plazo de seis meses para el traspaso exento de bienes pertenecientes a sociedades inactivas conferido por el Transitorio V de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas surgía la duda en cuanto a si dicho plazo debía considerarse que concluía el último día del mes de setiembre o […]

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8 de 8 Comentarios

  1. Danilo Loaiza Bolandi • 29 septiembre, 2012

    SE INTERPONE
    DEMANDA ORDINARIA
    Interpone: ……..
    Contra: Junta Administrativa del Registro Nacional y contra El Estado

    Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

    Quien suscribe G……. en mi condición de propietario del vehículo que diré, respetuoso me apersono a interponer la presente demanda en contra de la Junta Administrativa del Registro Nacional y en contra de El Estado, acción que fundamento como a continuación expongo.

    HECHOS

    PRIMERO: Mediante escritura número …. otorgada en San José a las diecinueve horas del trece de abril del dos mil doce, ante los notarios quien suscribe adquirió de la sociedad XXX el vehículo placa … el testimonio de dicha escritura se presentó al Diario del Registro de la Propiedad Inmueble el 10 de julio del 2012 generando la presentación TOMO 2012 asiento ……….. al cual se le canceló la presentación debido a que la sociedad vendedora no ha pagado el impuestos a las Personas Jurídicas creados mediante Ley 9024.

    SEGUNDO: El notario cartulante disconforme con el defecto apuntado, aduciendo que al adquirente no se le pueden oponer acciones u omisiones de un tercero, pidió se revocara el defecto apuntado y en caso de mantenerse se procediera a la CALIFICACIÓN FORMAL del documento y se procediera a la inscripción del acto traslativo de dominio.

    TERCERO: El 31 de julio del 2012, en Curridabat, el Lic. Adolfo Durán Abarca Subdirector del Registro de Bienes Muebles, mediante la resolución número SD-BM-CA-020-2010 procedió a emitir la calificación formal del documento TOMO 2012 asiento ….. confirmando lo resuelto en primer instancia por la Registradora Margoth Fernández Morales, quien justificó la no inscripción del documento y la cancelación del asiento de presentación al amparo de lo que dispone el artículo 5 de la Ley 9024 el cual, groso modo, indica que el Registro no procederá a inscribir ningún documento a favor de contribuyentes del impuesto a las personas jurídicas que no se encuentran al día con su pago, procediendo a cancelar el asiento de presentación.

    CUARTO: El artículo 5 de la Ley 9024 textualmente indica:
    “ARTÍCULO 5.- Sanciones y multas
    En caso de incumplimiento con las obligaciones establecidas en esta ley serán aplicables las disposiciones contenidas en el título Ill de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, incluida la reducción de sanciones prevista en su articulo 88. El Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de personería jurídica ni inscribir ningún documento a favor de los contribuyentes de este impuesto que no se encuentren al día en su pago. Para estos efectos, los funcionarios encargados de la inscripción de documentos estarán en la obligación de consultar la base de datos que levantará al efecto el Registro Nacional, debiendo cancelarle la presentación a los documentos de los morosos. Igualmente, los contribuyentes de este impuesto que se encuentren morosos no podrán contratar con el Estado o cualquier institución pública autónoma y semiautónoma. El Registro Nacional creará una base de datos consultable por medios electrónicos para que el público pueda verificar si los contribuyentes se encuentran al día. Serán aplicables a las sociedades mercantiles y empresas individuales de responsabilidad limitada, en su condición de contribuyentes de este tributo, las disposiciones del articulo 122 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.” (la negrita es suplida)

    QUINTO: La Junta Administrativa del Registro Nacional mediante acuerdo firme adoptado en la sesión extraordinaria Nº 13-2012 celebrada en San José el día 26 de marzo del 2012 emitió el Reglamento que denominó “Reglamento para la aplicación registral de la Ley al Impuesto de las Personas Jurídicas.” el cual se publicó en La Gaceta número 87 del 07 de mayo del 2012, fecha en que entró a regir.
    SEXTO: El artículo 10 deL “Reglamento para la aplicación registral de la Ley al Impuesto de las Personas Jurídicas.” textualmente dice: “Artículo 10.—Sanciones. El Registro Nacional no emitirá certificaciones de personería jurídica ni inscribirá ningún documento referente a los contribuyentes del impuesto que no estén al día en su pago, y procederá a cancelar el asiento de presentación de los documentos correspondientes a personas jurídicas morosas o a decretar el abandono de la solicitud, según corresponda. Se entenderá que la prohibición para la emisión de la certificación de personería jurídica y de la inscripción comprende todos aquellos documentos o solicitudes presentados o en trámite ante los diversos registros que conforman el Registro Nacional, relacionados con los contribuyentes obligados al pago del tributo que se encuentren morosos al momento de la emisión o registración correspondiente. Para dar fiel cumplimiento a estas disposiciones, el Registro Nacional contará con las herramientas informáticas que garanticen a los certificadores y registradores, contar de manera confiable con la información necesaria para ello. (la negrita es suplida)

    SÉTIMO: El 13 de abril del 2012 el Lic. Dagoberto Sibaja Morales, funcionario del Registro Nacional, interpretando lo que dispone el artículo 5 de la Ley 9024 y el artículo 10 de su reglamento, emitió la CIRCULAR DGRN – 0003-2012, en donde indica: “De conformidad con el artículo 1’ del reglamento aprobado por la Junta Administrativa y para la aplicación del artículo de ley comentado, se deberá entender que no se inscribirá documento referente a los contribuyentes que no estén al día en su pago y se procederá a cancelar el asiento de presentación de los documentos correspondientes a sociedades morosas o a decretar el abandono de la solicitud.”
    OCTAVO: El artículo 5 de la Ley 9024, en lo que aquí interesa, indica que el Registro Nacional no podrá inscribir ningún documento a favor de los contribuyentes de este impuesto que no se encuentren al día en su pago.” pero en el “Reglamento para la Aplicación Registral de la Ley Impuesto a las Personas Jurídicas” y en la CIRCULAR DGRN.003-2012 se interpreta que la sanción de no inscripción se entenderá extensiva a todo documento que se refiera a contribuyentes morosos.
    NOVENO: Que debido a la interpretación extensiva que el Registro Nacional hace tanto en el Reglamento como en la circular DGRN-003-2012 cancelan la presentación del documento TOMO 2012 asiento 232029 que corresponde a la compra a mi favor del vehículo placa vehículo placa 430459.
    DÉCIMO: El Registro Nacional y, en el caso que nos ocupa, el Registro de la Propiedad Mueble, vía aplicación del artículo 10 del referido reglamento, va mas allá de lo que dispuso el Legislador y sanciona con la no inscripción de los documentos en donde figuren personas jurídicas morosas con el pago del Impuesto a las Personas Jurídicas, sin importar si en dicho documento se otorgan o no derechos a favor de la sociedad morosa, cuando la Ley 9024 de manera textual indica que los documentos que no se inscribirán son aquellos en que se otorgan derechos a FAVOR DE las personas jurídicas morosas.
    UNDÉCIMO: La compra de mi vehículo no es ni nula ni anulable.

    DUODÉCIMO: La sociedad compradora recibió la contraprestación que el correspondía, el pago del precio.

    DÉCIMO TERCERO: Me asiste el derecho de tener inscrito mi vehículo y por esa vía de ejercer sobre él todos los derechos de dominio y mediante la publicidad registral tener derecho a que mi derecho de propiedad resulte oponible a terceros.

    FUNDAMENTO DE DERECHO

    Fundo la presente acción en lo que dispone los artículos 11, 18, 27, 28, 34, 39, 41, 45, 48 y 49 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 6, 9, 10, 11, 19, 20, 21, 22, 36, 259, 260, 264, 266, 267, 290, 291, 292, 295, 316, 451, 452, 456, 459, 480 y 481 del Código Civil; artículos 236, 240, 411 y 416 del Código de Comercio; artículos 1, 6, 18 y 19 de la Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público; artículos 5, 6, 7, 8, 15 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y artículos 2, 4, 5, 6, 10,11, 16, 18, 19, 108 inciso 1 –b, 133, 158, 166, 169 y 172 de la Ley General de la Administración Publica. .

    ALEGATOS JURÍDICOS

    Yo adquirí de la sociedad propietaria del vehículo la cual recibió el dinero y parte sin novedad, la compraventa amén de lícita es perfecta y a mi no se me puede oponer las acciones u omisiones de la sociedad vendedora, se debe tener presente que la compraventa se perfeccionó el día en que se realizó y se otorgó la escritura de compraventa, como dueño del vehículo me asiste el derecho constitucional de que mi derecho de propiedad se proteja en toda su extensión y de que mi derecho de propiedad, en tanto se trata de un bien registral, se registre, ahora la Junta Administrativa del Registro Nacional no puede LEGISLAR e imponer sanciones a los ciudadanos que el Legislador no ha contemplado, por ejemplo en la ley 9024 se indica que no se emitirán personerías jurídicas a favor de las sociedades morosas pero si un trabajador que quiere demandar a una sociedad para acreditar la personería de la sociedad que quiere demandar se presenta al Registro en procura de esa personeríe no se le puede negar aduciendo que la sociedad está morosa pues si así fuera el trabajador se vería inhibido de poder acreditar la personería de la sociedad que quiere demandar y con ello se le estaría denegando Justicia, entonces la Ley se debe interpretar según el sentido y fin perseguido por el Legislador y es no tramitarle nada que implique un provecho al moroso. No se me puede concular mis derechos constitucionales, yo compré y pagué el precio y la compraventa es perfecta y legítima y el acto traslativo se debe inscribir. El no inscribir el vehículo a mi nombre A MI FAVOR implica que en mi perjuicio se está limitando mi derecho constitucional de disponer de mi patrimonio, todo lo anterior debido a que el Registro, ilegalmente, se empecina a denegar la inscripción de un documento alegando que la sociedad vendedora está morosa con el pago del impuesto a las personas jurídicas, se me está imponiendo una sanción por un hecho de un tercero, por un hecho u omisión que me resulta ajena, yo no soy quien para obligar a la vendedora ponerse al día y tampoco se me puede obligar a pagar un tributo que no debo. La normativa en que el Registro se fundamenta para no inscribir la compra de mi vehículo resulta IRRACIONAL y por ello INCONSTITUCIONAL, ahora la Ley 9024 indicó que no se inscribirán documentos A FAVOR DE PERSONAS JURÍDICAS MOROSAS, es decir no se inscribirán documentos de donde se deriven DERECHOS a favor de personas jurídicas morosas, lo cual tiene su lógica, es tan ilógica la posición del Registro que se le negaría la inscripción a un decreto de embargo en contra de una persona jurídica morosa con lo cual lejos de perjudicarla la beneficiaría, ergo, no podría el Registro negarse a inscribir el embargo bajo el pretexto de que el documento se refiere a una persona jurídica morosa, como tampoco podría hacerlo si vía remate un tercero se adjudica el bien alegando que el bien rematado está inscrito a nombre de una sociedad morosa, ahora, como sabemos, la materia tributaria es odiosa y por ello es materia privativa de la Ley, de suerte que está prohibido crear cargas impositivas por vía de reglamento o de actos administrativos, por esa misma razón está vedado hacer interpretaciones extensivas a efecto de imponer cargas tributarias a sujetos pasivos no contemplados en la Ley, la Ley 9024 es clara en indicar que no se inscribirán documentos A FAVOR DE PERSONAS JURÍDICAS MOROSAS pero de ahí a decir, como lo dice la Junta Administrativa del Registro Nacional y su Director que esa sanción se extiende a todo documento por el solo hecho de hacer mención a una persona jurídica morosa, independientemente de si el negocio jurídico favorece o perjudica a la morosa, el Legislador impuso la sanción de no inscripción de aquellos documentos en donde se constituyan derechos reales o personales A FAVOR DE LA SOCIEDAD MOROSA y así es como debe interpretarse pues lo que se quiere es no premiar a la persona jurídica morosa que, interesada en que su derecho se inscriba, deberá ponerse al día con el impuesto, pero cuando ni la favorece ni la perjudica o mas bien la perjudica, la persona morosa no tiene ningún interés en que el documento se inscriba y por ello no va a hacer nada para pagar el impuesto, entonces, en ese supuesto, se estaría sancionando a terceras personas que si están interesadas y TIENEN TODO EL DERECHO a que el documento se inscriba, en consecuencia, el Registro, por esta vía, obligaría a los ciudadanos a asumir el pago de un impuesto que no deben para conseguir la inscripción del documento que solo a él le interesa. IMPONIÉNDOLE PENAS A TERCERAS PERSONAS, es decir la sanción de no brindarle el servicio público amenos que pague el tributo que un tercero no está interesado en pagar. Por las razones dichas la interpretación que tanto la Junta Administrativa del Registro Nacional al promulgar el reglamento a la Ley 9024 como el Director del Registro al emitir la CIRCULAR DGRN-0003-2012, al afirmar que se deberá entender que no se inscribirá documento referente a los contribuyentes que no estén al día en su pago, por irracional, desproporcionada, abusiva, extralimitada resulta INCONSTITUCIONAL, pues tanto en el reglamento como en la referida circular se debe excluir la palabra “referente” por “a favor” y así no incluir supuestos no contemplados en la Ley. Mientras se mantenga la interpretación de que la sanción de no inscripción es extensiva a todo documento referente a personas morosas independientemente de si se otorgan o no derechos A FAVOR de morosa, por vía reglamento y acto administrativo interno se están creando CARGAS TRIBUTARIAS NO CONTEMPLADAS POR EL LEGISLADOR.

    PETITORIA

    Por disconforme con el ordenamiento jurídico solicito se declare absolutamente nulo el párrafo primero y segundo del artículo 10 del Reglamento para la aplicación registral de la Ley al Impuesto de las Personas Jurídicas aprobado y emitido por la Junta Administrativa del Registro Nacional en sesión extraordinaria Nº 13-2012 celebrada el día veintiséis de marzo del dos mil doce, en tanto en dichos párrafos se extendió la sanción tributaria y administrativa a supuestos no contemplados el la Ley 9024 de igual forma se declare absolutamente nula la CIRCULAR DGRN-0003-2012 emitida por Director General del Registro Nacional el día 13 de abril del 2012 o en su defecto, de esa circular se anule el párrafo que textualmente dice: “De conformidad con el artículo 10 del reglamento aprobado por la Junta Administrativa y para la aplicación del artículo de ley comentado, se deberá entender, que no se inscribirá documento referente a los contribuyentes que no estén al día en su pago y se procederá a cancelar el asiento de presentación de los documentos correspondientes a sociedades morosas o a decretar el Abando de la solicitud o en su defecto tanto en el Reglamento como en la Circular referida se ordene eliminar la palabra “referente” y en su lugar consignar ”a favor”. También por los mismos motivos se anule la resolución SD-BM-020-2010 que es CALIFICACIÓN FORMAL al DOCUMENTO presentado bajo el asiento ….. tomo 2012 (placa ….). Declaradas las nulidades solicitadas se le ordene al Registro inscribir el testimonio de la escritura número treinta y tres – tres, otorgada en San José a las diecinueve horas del trece de abril del dos mil doce, ante los notarios Royner Barrientos Alfaro y Juan Carlos Mora Carrera, en donde el suscrito actor le compró a la sociedad INCA IMPORT & EXPORT S.A. el vehículo placa ….. Solicito se declare con lugar todo lo pedido en la presente demanda y se condene a los demandados a pagar ambas costas de esta acción.

    PRUEBAS

    Copia certificada del testimonio de la escritura número treinta y tres – tres, otorgada en San José a las diecinueve horas del trece de abril del dos mil doce, ante los notarios …. en donde el suscrito actor le compró a la sociedad INCA IMPORT & EXPORT S.A. el vehículo placa …..

    Original de la resolución SD-BM-020-2010 que es CALIFICACIÓN FORMAL al DOCUMENTO presentado bajo el asiento ……. tomo 2012 (placa ….).

  2. Danilo Loaiza Bolandi • 29 septiembre, 2012

    Para los colegas que se interesen, referido a la interpretación de la Ley del Impuesto sobre personas jurídicas,
    acto seguido voy a trascribir una demanda que voy a interponer contra el Registro Nacional.

  3. Danilo Loaiza Bolandi • 29 septiembre, 2012

    Ojo se habla de dichos inmuebles cuando considero debería decir dichos traspasos o actos traslativos. Ahora la regulación de la materia tributaria se reserva a la Ley y su interpretación, si afecta al ciudadano debe ser restrictiva, así las cosas si no se derogó el artículo 662 la exoneración o exención para los traspasos a favor de fideicomisos continuará vigente.

  4. LIcda. Sarita Castillo Saborío • 28 septiembre, 2012

    Otro punto importante, la supuesta reforma se refiere únicamente a bienes inmuebles, y el art 662 existente se refiere a bienes en general. Ok.

  5. LIcda. Sarita Castillo Saborío • 28 septiembre, 2012

    Con referencia a la modificación del 662 del código de comercio, creo que la reforma más bien es una añadido, pues establece dos supuestos diferentes, a ver que les parece. en el caso del art 662 como estaba dispuesto se habla genericamente del fiduciario.

    En el caso de la reforma habla del fiduciario inscrito en la sugef, ( estableciéndose un supuesto completamente diferente del existente en el artículo original, en ese caso se trataría de dos supuestos diferentes y por ende aún se podría traspasar bienes en fideicomiso sin pagar derechops ni impuestos, les adjunto ambas partes de los artículos

    Arti existente….
    Artículo 662. Cuando sea necesario inscribir en el Registro Público los bienes
    fideicometidos en favor del fiduciario y en su calidad de tal, estos estarán exentos de todo
    pago por concepto de derechos de registro y demás impuestos que se pagan por tal
    inscripción, mientras los bienes permanezcan en el fideicomiso. Cuando el fiduciario
    traspase los bienes fideicometidos a un tercero diferente del fideicomitente original, se
    deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás
    impuestos que correspondan por esa
    segunda inscripción. (Reformado por Ley 7558 Orgánica del Banco Central de Costa
    Rica de 3 de noviembre de 1995)

    Arti nuevo.
    Cuando sea necesario inscribir en el Registro Público los bienes inmuebles fideicometidos, a favor de un fiduciario debidamente inscrito ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) y, en su calidad de tal, con un fideicomisario constituido como sociedad o empresa dedicada a prestar servicios financieros, la cual debe estar debidamente inscrita ante la Sugef, dichos inmuebles estarán exentos del impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles y de todo pago por concepto de derechos de registro y demás impuestos que se pagan por tal inscripción, mientras los bienes permanezcan en el fideicomiso y constituyan una garantía, por una operación financiera o crediticia.

    Por favor discutan esto a profundidad, pues me parece muy importante. Un saludo. Gracias.

    • Silvia Pacheco • 28 septiembre, 2012

      Añadiendo a lo señalado por la Licda SArita SAborío es interesante el SEGUNDO párrafo del nuevo texto propuesto de este art. 662, que transcribimos a continución para el mejor conocimiento de todos: “Los bienes muebles e inmuebles fideicometidos a favor de un fiduciario, que permanezcan en un fideicomiso, debidamente inscrito en el Registro Público y constituido al amparo de la legislación que se reforma, cuando el fiduciario los traspase a un tercero diferente del fideicomitente original deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles y el impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, cuando corresponda.” Pareciera entonces que el primer párrafo, como bien lo señala doña Sarita, regula los casos de bienes INMUEBLES (a los muebles no se refiere) cuando tengan que inscribirse a favor de fiduciarios inscritos en la SUGEF. En el segundo párrafo pareciera contemplarse los traspasos a fiduciarios, ya no inscritos en la SUGEF y – en este caso- sí se mencionan tanto el traspaso de INMUEBLES como el MUEBLES. Lo novedoso en este caso pareciera ser que se obliga a que los fideicomisos se encuentren debidamente INSCRITOS en el Registro. Es decir que ya no se será suficiente con la mera dación de fe que el notario daba de la existencia del contrato de fideicomiso en la escritura de traspaso, sino que ahora el Registro obligará a que dicha entiedad se encuentre debidamente inscrita en el Registro, lo cual conlleva un incremento en el costo pues tendrían que pagarse los timbres de dicha inscripción de fideicomiso, a razón de 1 colón por cada 1000 colones de Derechos de Registro, timbre fiscal, timbre de Archivo Nacional y timbre de Colegio de Abogados según la estimación del acto.

  6. Maribel Mora • 28 septiembre, 2012

    Y qué hay de la disolucion de las sociedades dueñas de esos inmuebles?

    • Silvia Pacheco • 28 septiembre, 2012

      En realidad la Ley no obliga a que dichas sociedades inactivas, cuyos bienes han sido traspasados exoneradamente, deban ser disueltas. Es claro que si no lo son, el próximo 1 de enero deberán pagar el impuesto a las personas jurídicas en la tarifa que corresponda a las sociedades inactivas.