Registro Inmobiliario aceptará constancias de valor municipal en adjudicaciones sucesorias

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Se publicó hoy en La Gaceta,  la Circular RIM-004-2014 del Registro Inmobiliario que autoriza la sustitución del avalúo pericial de los bienes sucesorios por el valor que de los mismos conste en las Municipalidades respectivas.

Estas nuevas disposiciones entrarán a regir en 10 días hábiles.

Los notarios deberán dar fe del valor de los inmuebles con vista de las certificaciones de valor fiscal que emitan las Municipalidades correspondientes, debiendo cobrarse el impuesto de transferencia, los derechos de Registro y demás tributos respectivos de acuerdo con el monto indicado en  las escrituras de adjudicación, salvo que de la información registral se desprenda un mayor valor fiscal, en cuyo caso éste será el que se utilice para el cobro respectivo.

Si desea conocer el texto completo de esta Circular descárguelo a continuación:   VER CIRCULAR RIM-004-2012

El Registro Inmobiliario fundamenta este cambio de criterio en el voto N° 182-2014 emitido por el Tribunal Registral Administrativo a las 10:10 horas del 27 de febrero de 2014, notificado a dicho Registro en agosto del presente año, el cual ordena dejar sin ningún valor ni efecto legal la Directriz-07-2009 del 7 de julio del 2009, por considerar que el notario puede optar, como medio para obtener el valor de los bienes sucesorios, la certificación que emita el ente municipal donde se ubique el bien.

Vamos a intentar conocer la opinión de la Dirección Nacional de Notariado sobre este importante tema a fin de confirmar si los notarios podrán prescindir del nombramiento de peritos dentro de los procesos sucesorios que tramiten ante sus notarías, al no resultar ya necesario contar con avalúos para la adjudicación registral de los mismos, al menos en lo que a bienes inmuebles se refiere.

El artículo 922 del Código Procesal Civil expresamente establece que el avalúo de los bienes sucesorios debe hacerse mediante el dictamen de un perito.  Por su parte, el artículo 130 del Código Notarial dispone que la tramitación de procesos sucesorios en sede notarial debe ajustarse a los procedimientos y disposiciones previstas en la legislación.

Surge, por lo anterior, la duda si la circular publicada hoy en La Gaceta, exonera efectivamente a los notarios de nombrar peritos que realicen la valoración de los inmuebles, lo cual supondría, sin duda, un importante ahorro en tiempo y en los costos de los procesos sucesorios.

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

15 de 15 Comentarios

  1. Marco Zamora • 26 noviembre, 2014

    Yo tengo una inquietud. Que sucede con procesos sucesorios Judiciales en donde ya se realizó el avalúo pero los cuales no han finalizado al momento de esta modificación.
    Podría entonces solicitarse al Registro la adjudicación por el valor Municipal obviando el avalúo ya realizado y sin previa consulta al Juzgado?
    O, podría habría que pedir al Juzgado que, aunque ya existe un avalúo autorice que se realice la adjudicación por el valor Municipal?
    O, de plano al existir ya un avalúo habría que adjudicar por el valor de este?
    Hago la pregunta porque en este momento tengo un proceso sucesorio en sede Judicial, en donde ya existe un avalúo pero se está esperando únicamente la declaratoria de herederos. El avalúo es muy alto por lo que ya explique a los clientes que deberán desembolsar una cantidad importante en el pago de timbres e impuestos de Registro, sin embargo, el valor Municipal es mas bajo. POr eso me nacen esas inquietudes, porque si se puede hacer algún cambio a pesar de que exista ya un avalúo sería menos oneroso para los clientes.
    Agradezco una respuesta o comentario al respecto

  2. Lic. Carlos Enrique Leiva Rojas • 17 noviembre, 2014

    creo que a toda esta confusión, los notarios tenemos una herramienta que nos la brinda TRIBUTACIÓN DIRECTA, en donde de manera clara nos indica a los usuarios, y al mismo REGISTRO PÚBLICO, los nuevos valores de los bienes inmuebles actualizados en todo el pais, ya que como se indico en esa información , los valores de las propiedades deben de actualizarlas. Me paso con un traspaso de una propiedad en Cot de la provincia de Cartago, el valor registral era risible, mandamos la escritura con dicho valor, y el registrador me indico , señor Notario, favor actualizar valor según los nuevos valores de TRIBUTACIÓN DIRECTA. Así que esto puede ser de aYUDA EN PROPIEDADES CON VALORES MUY BAJOS.

  3. VILMA CORDERO BENAVIDES • 14 noviembre, 2014

    Los notarios, salvo que la DNN diga lo contrario, debe respetar la ley y el artículo 922 del CPC en relación con el 130 del CN, es clarísimo; debemos solicitar los avalúos a un perito para evitarnos problemas posteriores YA NO REGISTRABLES por lo visto, pero si ante la DNN; además así evitamos conflictos para el pago de nuestros honorarios; no debemos perder de vista que cuando uno le dice a los usuarios que en cuanto a bienes inmuebles se van a ahorrar el gasto del perito suena muy lindo todo; pero como le vamos a decir que sobre ese monto en muchos casos IRRISORIO, frente a la realidad del valor de dichos bienes no le vamos a cobrar sino que va a ser con X valor del bien; uhmmmm creo que eso generaría un problema porque cuando de pagarle al profesional se trata ahí si o no tienen dinero o no van a estar de acuerdo; así que la única forma de evitarse el conflicto es pidiendo el avalúo; aunque no debemos ser ingenuos que en muchos casos ese avalúo también viene deformado. Cuidémonos de las sanciones y procedamos como dice la ley así matamos dos pájaros de una sola pedrada.

  4. MARIA LOURDES DELGADO JIMENEZa • 13 noviembre, 2014

    Que dice la DNN que guarda silencio. Yo estoy totalmente de acuerdo con el comentario anterior, el articulo 922 CPC no se ha modificado, ni el codigo notarial. Esto del avaluo es para respeto tambien de los heredeeros, que sucede cuando hay v arios bienes y debe de ser distribuido equitativamente, con los valores municipales que sabemos que estan devaluados a estremos. A mi me parece que esto debe de estudiarse mejor.-

  5. 007CENTINELA • 12 noviembre, 2014

    EL TRA Y EL REGISTRO SON ADMINISTRATIVOS. VEREMOS QUE DICE EL JURISDICCIONAL CUANDO EMPIECEN A LLEGAR AL JUZGADO NOTARIAL LOS CASOS CONTRA NOTARIOS QUE NO TIENEN EN EL SUCESORIO EN AVALUO PERICIAL QUE DICE EL 922 CPC Y QUE NO HA SIDO MODIFICADO Y SOLO POR LEY PUEDE MODIFICARSE. REGISTRO NUNCA HA ADMITIDO EL VALOR MUNICIPAL EN SUCESORIO NOTARIAL, A MI JUICIO BIEN ATINADO, NO ES SINO HASTA AHORA POR ORDENANZA DEL TRA A MI PARECER SALIDA DEL MARCO DE LEGALIDAD, QUE REGISTRO TIENE QUE PROCEDER CONTRA LEGEM. HAY QUE TENER EN CUENTA QUE EL AVALUO NO ES SOLO PARA EL TRAMITE ANTE REGISTRO, TIENE QUE ESTAR EN EL EXPEDIENTE DEL SUCESORIO, SI NO ESTA ALLÍ HABRÁ PROBLEMAS PARA EL PROCESO MISMO Y PARA EL NOTARIO SEGURAMENTE. POR QUE DISTINGUIR DON DE LA LEY NO DISTINGUE, MÁXIME EN ASUNTO ASOCIADOS A MATERIA TRIBUTARIA DONDE LA INTERPRETACIÓN DE ABSOLUTAMENTE RESTRICTIVA, NO APLICA LA ANALOGÍA NI LA INTEGRACIÓN DISCRESIONAL.

  6. MARIA LOURDES DELGADO JIMENEZa • 11 noviembre, 2014

    Tengo una inquietud, por no decir un temor: en sede notarial, nunca ha sido y debe ser atraso el avaluo, porque mientras se realiza la publicacion que es lo que mas dura, se hace el avaluo. Por otro lado cuando los valores fiscales son bajisimos como es normal, adonde quedan los honorarios. Sobre que los tasamos. Ejemplo estoy llevanado un proceso que entre otros tiene una finca en Upala que mide 6 hectareas y el valor fiscal es de 850.000.00 colomnes. Si solo fuera esa sin peritaje mis honorarios son sobre ese monto? alguien puede aclararme.

    • Eduardo Alfaro Ramos • 11 noviembre, 2014

      Tiene que ponerse de acuerdo con los interesados.

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 11 noviembre, 2014

      El art. 28 del Arancel de Honorarios dispone en relación con los procesos sucesorios lo siguiente: «Los honorarios serán el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general de este Arancel, calculados sobre el valor de la totalidad de los bienes, independientemente de los honorarios por la escritura de adjudicación. Los honorarios mínimos serán doscientos mil colones.» En nuestra humilde opinión si el valor de los bienes es el establecido en la Municipalidad respectiva o el valor fiscal que aparezca en la inscripción registral, efectivamente correspondería cobrar honorarios sobre dichos valores. Sin embargo, como bien lo señala don Eduardo Ramos, siempre existe la posibilidad de acordar con las partes interesadas honorarios superiores, debiendo constar por escrito el acuerdo que se tome al respecto.

  7. Manuel G. • 11 noviembre, 2014

    En los sucesorios en sede judicial si se requiere que el avalúo lo realice un perito o puede aportarse el respectivo avalúo municipal?

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 11 noviembre, 2014

      Pareciera que de conformidad con el procedimiento dispuesto en el Código Procesal Civil para los sucesorios, sean en sede judicial como notarial, debería existir un avalúo pericial que determine el valor de los bienes inventariados en el proceso. La Circular del Registro Inmobiliario encuentra su fundamento en una sentencia del Tribunal Registral Administrativo. Vamos a consultar nuestras bases de datos de fallos judiciales para determinar si el punto ha sido también analizado en esa vía. Esperamos brindarle una respuesta mañana mismo.

  8. Vilma Camacho • 11 noviembre, 2014

    Excelente decisión, esto hace que el proceso pueda realizarse con mayor celeridad, además de que el cliente se ahorra una buena suma por concepto de avalúo, lo que en efecto queda en duda, es si una circular del Registro basada en una sentencia del Tribunal Registral Administrativo deja sin efecto el artículo 922 del CPC.

  9. Ivania Vargas • 11 noviembre, 2014

    En mi caso particular llevo varios años aplicando esta metodologia en los sucesorios judiciales y nunca se me habia presentado ningun inconveniente, mas bien me sorprende porque pareciera que la nota lleva un sentido que antes nunca se habia permitido. Yo lo veo en dos sentidos: Por un lado es bastante favorable poder sustituir los peritajes ppor el valor fiscal, por costos para los clientes y por tiempo para nosotros, sin embargo por otro lado, la parte no tan ventajosa es que como podriamos establecer nuestros honorarios si no tenemos el peritaje cuando el valor fiscal es muy bajo.

  10. Danilo Loaiza Bolandi • 11 noviembre, 2014

    Buenos días a todos, desde hace mucho tiempo se ha discutido si cuando en el sucesorio no hay menores de edad, ni incapaces, ni quiebras o terceros embargantes, es decir cuando todos los herederos son mayores de edad con plena capacidad jurídica y de común acuerdo, en uso de la autonomía de la voluntad deciden cómo se destribuirá el haber sucesorio no tendría por qué obligárseles a realizar un avalúo pues valga lo que valgan los bienes igual se distribuyen y que el avalúo solo es necesario cuando existen intereses de personas sin capacidad jurídica o cuando los bienes están comprometidos ante terceros que no son herederos.

  11. Eduardo Alfaro Ramos • 11 noviembre, 2014

    Y qué opina don German Mora?

  12. Lic. Carlos Enrique Leiva Rojas • 11 noviembre, 2014

    podrá servir esto también para los procesos hipotecarios, prendarios, o cobro de letras de cambio, pagaré, en donde se indique que se grave tal bien en virtud de ser dueña la parte deudora.