Reforman Reglamento a la Ley de Catastro Nacional
Se publicó en el Alcance 89 a La Gaceta del pasado 6 de mayo, el Decreto Ejecutivo No. 42793-MJP que introdujo reformas importantes al Reglamento a la Ley de Catastro Nacional «… como respuesta a la modificación normativa efectuada al Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones de la Junta Administrativa del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, ello en el marco del adecuado engranaje administrativo que debe existir entre las instituciones encargadas de prestar servicios u otorgar autorizaciones o permisos de una misma naturaleza; esta se encuentra conforme a los términos establecidos en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites Administrativos y sus reformas, Ley N°8220; así como de su reglamento, Decreto Ejecutivo N°37045-MP-MEIC.»
Nos permitimos transcribir a continuación algunos de los cambios de mayor relevancia que hemos podido determinar. Conviene realizar una lectura completa de este nuevo Decreto Ejecutivo, el cual encontrará disponible en su base de datos Master Lex Normativa.
Inscripción provisional de planos (art.71 reformado)
- Se reformó el art. 71 para incluir expresamente dentro del plazo de vigencia de tres años, los planos para información posesoria, para usucapir y para localizar derechos.
- Se establecen expresamente como excepción, los planos que se encuentren involucrados en trámites judiciales y así sea indicado por la autoridad jurisdiccional.
- La inscripción de planos para concesión, tendrá una vigencia de tres años contados a partir de la fecha de inscripción respectiva, excepto aquellos planos que correspondan a la totalidad de la concesión inscrita.
- Los planos catastrados anteriores a la entrada en vigencia de esta reforma y que correspondan a fraccionamientos, reuniones de finca y rectificaciones de cabida, concesiones y que no hayan sido utilizados en movimientos registrales, les quedará de pleno derecho cancelada su inscripción al año de entrada en vigencia de esta reforma.
- Los planos que sean de interés para el Estado y sus instituciones, no estarán sujetos a provisionalidad alguna.
Visados (art. 79 reformado)
- Para todo fraccionamiento el visado requerido es el de la Municipalidad respectiva, pero aquellos que sean fraccionamientos con fines urbanísticos, deberán contener además el visado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de lo que establezca el plan regulador vigente.
- En aquellos casos que el fraccionamiento se ubique dentro de un cuadrante urbano o área de expansión, la municipalidad deberá indicar en su visado esta condición.
- Para fraccionamientos mediante acceso excepcional para uso residencial, se requiere el visado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, previo al visado municipal respectivo.
- La verificación de planes reguladores no estará dentro del marco de calificación registral.
Fraccionamientos (art. 81 reformado)
- En apego a las competencias, jerarquías y a las relaciones de coordinación y control establecidas en la Ley de Planificación Urbana, corresponde a la Municipalidad donde se ubique el inmueble respectivo, el otorgamiento de visado para fraccionamientos.
- La Municipalidad asumirá la responsabilidad de verificar el cumplimiento de requisitos para cada tipo de fraccionamiento, dentro de los cuales se contempla el visado de las instituciones competentes según la materia.
- Cuando se trate de urbanizaciones, la Subdirección Catastral solicitará un plano general debidamente georreferenciado y firmado por el ingeniero topógrafo debidamente autorizado por el Colegio de Ingenieros Topógrafos en su calidad de responsable de los trabajos topográficos, visado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la respectiva Municipalidad que indique: la distribución de los lotes, con su correspondiente numeración y toda la información necesaria que permita en forma clara y concreta el replanteo de cada uno de los lotes a fraccionar.
- Cuando se refiera a proyectos urbanísticos deberá indicarse el nombre oficial de la urbanización.
- En caso de fraccionamientos con fines urbanísticos, el Registro Inmobiliario solicitará el visado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, según lo establecido en el art. 79 inciso b).
Acceso excepcional para uso residencial y Servidumbres. (Artículo 85)
- Acceso excepcional para uso residencial es el acceso que por excepción habilita el fraccionamiento de un predio para uso residencial, dentro del cuadrante urbano o en el área de expansión del cuadrante urbano; el cual tiene restricciones en cuanto a su longitud, ancho y el número de lotes al que sirve. (Art. 6 del Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones (INVU) No. 6411
- Cuando se levanten planos de agrimensura contemplando accesos excepcionales para uso residencial, se seguirán las siguientes reglas:
a. Los accesos excepcionales para uso residencial se permiten únicamente dentro de los cuadrantes urbanos y en las áreas de expansión de los cuadrantes urbanos.
b. Este acceso constará dentro de los polígonos de los lotes resultantes.
c. En los planos de inmuebles que accedan mediante acceso excepcional para uso residencial, éste se indicará gráfica y debidamente georreferenciado hasta su intersección con la vía pública.
d. El profesional de la agrimensura deberá indicar las notas correspondientes a la extensión, ancho y referencias del acceso excepcional para uso residencial.
e. Deberán contener el visado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad respectiva.
- En los planos de inmuebles que soporten servidumbres de paso y accesos excepcionales constituidos en los asientos registrales y materializados en el terreno, el agrimensor deberá indicar literalmente la identificación del fundo dominante y sirviente, así como la ubicación en dichas servidumbres en aquellos lugares en que crucen los linderos. Estos puntos de intersección deberán estar igualmente georreferenciados.
- Cuando en el plano a catastrar el acceso se dé por Servidumbre Agrícola o Ecológica y Forestal, se regirá de conformidad con lo establecido por el Código Civil, la Ley Forestal y el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones, según corresponda.
- TRANSITORIO
Para los planos catastrados a los que se refiere el artículo 71, inciso d) del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, inscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta reforma, quedará de pleno derecho cancelada su inscripción al año de entrada en vigencia de esta reforma, para lo cual la Subdirección Catastral ordenará la cancelación correspondiente, mediante los procedimientos técnicos de que disponga.
Ju S • 03 mayo, 2022
Hola. El lugar donde vivo hay unas 10 casas, es un residencial NO regido bajo ley de condominios, sin embargo algunos vecinos han decidido colocar un porton electrico en la entrada del residencial donde se comparte una servidumbre, pese a que otros vecinos no estamos de acuerdo. Eso me obliga a mi a comprar los controles del porton aunque no quiero ser parte de su acuerdo? Los vecinos que quieren colocar porton en la entrada publica que ademas es servidumbre, alegan que sino se contribuye con el motor NINGUN vecino puede incluso comprar el control remoto para usar el porton. Es esto legal? Puede un grupo de vecinos decidir esto aunque coloquen el porton sobre una servidumbre publica? Yo pago mis impuestos, pienso que tengo el mismo derecho de paso, aunque ellos decidan emplear su dinero en decisiones que NO corresponden a acuerdo de vecinos porque NO son lotes en un condominio