Publican salario base que definirá penas y multas durante el 2012

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En sesión No. 104-11 celebrada el pasado 13 de diciembre, el Consejo Superior del Poder Judicial acordó comunicar  a todas las Autoridades Judiciales que tramitan materia penal, abogados y público en general, mediante Circular No. 159-11,  la cual se encuentra en vías de ser publicada en el Boletín Judicial, que de conformidad con lo que establece la Ley No. 7337 de 5 de mayo de 1993, durante epróximo año 2012, el salario base a aplicar para la definición de las penas por la comisión de los delitos que de seguido se enlistan, será de ¢360.600,00 (trescientos sesenta mil seiscientos colones exactos) correspondientes al salario base que devengará el Auxiliar Administrativo 1 del Poder Judicial.

Algunos de los delitos y otras conductas y actividades, cuya definición de penas y multas, se verá afectada por esta disposición son los siguientes:

DEL CODIGO PENAL

Hurto Agravado

Robo simple

Estafa

Omisión de auxilio

Incumplimiento del deber alimentario

DE LA LEY DE TRANSITO POR VIAS PUBLICAS Y TERRESTRES

Multas contempladas en los artículos 130 al 136, cuyo porcentaje de aplicación del salario base varía dependiendo de la gravedad de la conducta sancionada.  Recordar que a los montos resultantes deberá sumarse un 30% adicional a favor de Patronato Nacional de la Infancia.

DEL CODIGO DE TRABAJO

Faltas punibles, las acciones u omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores, o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las normas previstas en este Código y en las Leyes de seguridad social.  (Arts. 608 y 614 C.T.)

LEY REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO

El art. 15 establece una multa equivalente a un salario base conforme a la Ley 7337 para el condómino que destine su finca filial a usos contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, o a algún uso no convenido expresamente. También para quien perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o comprometa la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del condominio.

LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Venta, adquisición y ofrecimiento de diseños o ejemplares idénticos a una marca ya inscrita

Identificación fraudulenta como distribuidor

Utilización fraudulenta de indicaciones o denominaciones de origen

Falsificación de marca

Venta, almacenamiento y distribución de productos fraudulentos

Venta, adquisición y ofrecimiento de diseños o ejemplares idénticos a una marca ya inscrita

Representación pública, comunicación o puesta a disposición del público, sin autorización, de obras literarias o artísticas

Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, sin autorización

Reproducción no autorizada de obras literarias o artísticas o fonogramas

Fijación, reproducción y transmisión de ejecuciones e interpretaciones protegidas

Publicación como propias de obras ajenas

Venta, ofrecimiento, almacenamiento, depósito y distribución de ejemplares fraudulentos

Arrendamiento de obras literarias o artísticas, o fonogramas sin autorización del autor o representante

Impresión de un número superior de ejemplares de una obra

Fabricación, ensamble, modificación, importación, exportación, venta, arrendamiento o distribución, por otro medio, de aparatos o mecanismos descodificadores

Alteración, evasión, supresión, modificación o deterioro de las medidas tecnológicas efectivas contra la reproducción, el acceso o la puesta a disposición del público de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas

Adaptación, traducción, modificación y compendio sin autorización de obras literarias o artísticas

Inscripción registral de derechos de autor ajenos

Alteración, distribución, importación, transmisión o comunicación de información sobre gestión de derechos

LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS. Ley No. 7654 de 19 de diciembre de 1996

Para el alimentante no asalariado, la prestación alimentaria se actualizará automáticamente cada año, en un porcentaje igual a la variación del salario mínimo descrito en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. Para los asalariados, se reajustará en forma porcentual a los aumentos de ley decretados por el Estado para el sector público o privado, según corresponda; todo sin perjuicio de que pueda modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da y de quien la recibe o por el acuerdo de partes que sea más beneficioso para el alimentario.

LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO PÚBLICO Ley No. 4564 de 29 de abril de 1970

La constitución, los nombramientos, las prórrogas del plazo social, los poderes y las modificaciones del pacto social de las sociedades mercantiles en el Registro Mercantil, incluso los aumentos de capital, pagarán por cada inscripción de documento relativo a una misma persona jurídica, una suma única equivalente a la décima parte del salario base definido en la Ley No.- 7337, de 5 de mayo de 1993.

 LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. Ley No. 7509 deL 9 de mayo de 1995

Inmuebles no afectos al impuesto. (…) e) Los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base; no obstante, el impuesto deberá pagarse sobre el exceso de esa suma. El concepto de «salario base» usado en esta Ley es el establecido en el artículo 2o. de la ley No. 7337 del 5 de mayo de 1993.

LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO-ARQUITECTÓNICO DE COSTA RICA

 Quien, prevenido al efecto, coloque, ordene colocar o no retire placas o rótulos publicitarios de cualquier índole que, por su dimensión, colocación, contenido o mensaje, dificulten o perturben la contemplación de un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico.

 Quien, prevenido al efecto, no suministre información sobre el estado o la utilización de inmuebles de interés histórico-arquitectónico, al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o a la Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitectónico.

Quien, prevenido al efecto, no permita el examen, el estudio o la inspección de inmuebles de interés histórico-arquitectónico, según lo dispuesto en los incisos c) y e) del artículo 9.

Quien, prevenido al efecto, no permita la colocación de elementos señaladores de la declaratoria de interés histórico-arquitectónico, en el bien sobre el que esta recae.

LEY GENERAL DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS CON SERVICIOS PÚBLICOS. Ley No. 7762 de 14 abril 1998

 Utilice las aguas, los minerales u otros materiales que aparezcan como consecuencia de la ejecución de las obras, sin la autorización de la respectiva Administración.

 Incumpla la obligación de habilitar una vía de tránsito provisional, cuando la interrupción de los caminos existentes sea imprescindible.

 No conserve las obras, sus accesos, señalización y servicios en condiciones normales de empleo y funcionamiento, según lo previsto en el contrato de concesión.

 Destine total o parcialmente el inmueble o las obras, a actividades distintas de las autorizadas, instale o habilite otros servicios diferentes de los contemplados en el contrato de concesión, sin la autorización de la Administración concedente ni la aprobación de la Contraloría General de la República.

Inicie la etapa de explotación sin la autorización de la Administración concedente.

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

3 de 3 Comentarios

  1. Maria Lourdes • 03 enero, 2012

    Mi comentario no es sobre este tema, estoy preocupada la Ley 9024, publicada en la Gaceta el 27/12/2011, reforma el articulo 129 del Codigo Notarial. Mi preocupacion es si todas las demas tramites quedan tambien sin efecto, porque para los efectos, este articulo solo habla de liquidacion de sociedades mercantiles, y los demas actos.? Me pueden ayudar por favor. Esta reforma dice literalmente: ARTÍCULO 14.- Reforma de la Ley N. ° 7764
    Refórmase el artículo 129 de la Ley N. ° 7764, Código Notarial, de 17 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
    “Artículo 129.- Competencia material
    Los notarios públicos podrán tramitar la liquidación de sociedades mercantiles cuando la disolución haya sido por acuerdo unánime de los socios, sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones, localizaciones de derechos indivisos sobre fincas con plano catastrado, informaciones de perpetua memoria, divisiones de cosas comunes, de forma material o mediante la venta pública, distribución del precio, deslindes y amojonamientos y consignaciones de pago por sumas de dinero.
    El trámite de esos asuntos ante notario será optativo y solo podrán ser sometidos al conocimiento de esos funcionarios cuando no figuren como interesados menores de edad ni incapaces.” Y las Sucesiones, adopciones, y otras actividades que estaban reguladas por esta ley, quedan sin efecto.?

  2. Jean Pierre Pino • 20 diciembre, 2011

    También aplica para la sanción contenida en el artículo 15 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio.

    • admin • 20 diciembre, 2011

      Agradecemos al Lic Pino su indicación sobre el artículo 15 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. Ya la hemos adicionado a nuestra nota.