Prohibiciones del art. 7 del Código Notarial

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De las prohibiciones del art. 7 del Código Notarial, las reguladas en el inciso c) son quizás las que más dudas e incumplimientos han generado en la comunidad notarial.

Lo transcribimos a continuación para su mejor conocimiento:

Artículo 7.- Prohibiciones

Prohíbese al notario público:  (…)

c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.

Después de la publicación  en este blog de la nota sobre los requisitos que estableció  la Dirección General de Tributación para las autenticaciones de firma, y el hecho de que mientras a los abogados se les permite «autenticar sus propias firmas», a los notarios no se les concede tal prerrogativa, surgió la inquietud por confirmar si sigue  vigente el  acuerdo 2015-016-012 del Consejo Superior Notarial que expresamente había establecido lo siguiente:

«f) No existe prohibición para que el notario autentique su propia firma en los documentos privados suscritos en su condición de ciudadano, de conformidad con los artículos 6, 34, 36 y 111 del Código Notarial»    (Ver al respecto la siguiente nota)

En abril del año pasado, el Consejo Superior Notarial tomó el acuerdo  número  2017-012-013 mediante el cual  estableció:

«a) Tener por concluida la revisión de acuerdos 2015-016-011 y 2017-001-014, ambos relacionados con el artículo 7, inciso c) del Código Notarial.

b) Dejar sin efecto cualquier otro pronunciamiento previo al acuerdo 2017-001-014, que tenga relación con el tema indicado en el inciso anterior.»  (Subrayado no es del original) 

Concretamente el acuerdo 2015-016-011 mencionado, tiene que ver con la posibilidad de los notarios, cuando fungen como fiscales de una sociedad anónima, de protocolizar actas de esa persona jurídica.

Por su parte, el acuerdo 2017-001-014  estableció lo siguiente:

«Determinar que la prohibición que regula la norma del artículo 7 inciso c) del Código Notarial es absoluta, y no está condicionada al tipo de acto o contrato que se lleve a cabo, y además dicha norma es taxativa y aplicable, también en todos los casos, a los nexos por consaguinidad  y por afinidad.»

Elevamos esta semana consulta al Consejo Superior Notarial para que nos aclare el correcto alcance que habría que darle a esa derogatoria de todos los «pronunciamientos previos» emitidos en relación al inciso c) del art. 7 .

Aparte de las dos «excepciones» ya comentadas , a saber la autenticación del notario de su propia firma y la protocolización de actas de sociedades en las que funja como fiscal,  resulta sumamente importante confirmar si seguiría vigente la interpretación jurisprudencial que hace años había sostenido la posibilidad para los notarios de certificar asientos de sociedades pertenecientes a familiares, al considerarse que se trata de un acto de mera constatación, en el que no media acuerdo de partes.

En cuanto dispongamos de la respuesta por parte del CSN, la comunicaremos de inmediato por este medio.

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

49 de 49 Comentarios

  1. Xiomara Quesada Rojas • 23 agosto, 2022

    Buenas noches, me gustaría saber, en su criterio, si una persona se encuentra asociada a una sociedad sin fines de lucro, podría otorgar actos o contratos o realizar actas notariales para esta sociedad en su condición de Notario Publico? Además, quisiera saber, su opinión respecto que si siendo asociada de una sociedad sin fines de lucro, si podría otorgar actos notariales como declaraciones juradas, autenticaciones de firmas en contratos o actos donde tenga algún tipo de interés dicha sociedad. Quedo atenta a sus comentarios, y siempre agradezco mucho sus comentarios.

  2. MARIA LOURDES DELGADO JIMENEZ • 21 julio, 2022

    Buenas tardes, bien dice la licenciada Pacheco al indicar,
    que «..difícilmente la DNN o alguna otra autoridad podrían percatarse de la existencia de una relación de consanguinidad o de afinidad del Notario con alguna de las partes comparecientes en sus escrituras.» Lo que impera ahí es la ética e imparcialidad el profesional. Lo comento porque nunca me había pasado, en días pasados realice un acto notarial donde una de las partes tiene mis dos apellidos en su orden, y no tiene relación consanguínea con la suscrita, nunca la había conocido ni somos parientes, a simple vista, es mi hermana.

  3. Cesar • 20 julio, 2022

    La pregunta con respecto a la finalidad de medios hermanos, que necesita un traspaso de vehículo, cómo la DNN se dará cuenta de la finalidad, de la consaguinidad, si son muchas personas hay veces que se tiene el mismo apellido, o desconocen del parentesco familiar, gracias y espero que me puedas colaborar

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 20 julio, 2022

      En realidad como usted bien lo señala, difícilmente la DNN o alguna otra autoridad podrían percatarse de la existencia de una relación de consanguinidad o de afinidad del Notario con alguna de las partes comparecientes en sus escrituras. Evidentemente, ello no elimina, ni atenúa la prohibición establecida en el art. 7 del Código Notarial, la cual tiene por objeto, como se establece en los LINEAMIENTOS DEONTOLÓGICOS DEL NOTARIADO COSTARRICENSE: garantizar la imparcialidad del notario en los actos que autoriza, debiendo abstenerse de actuaciones legalmente prohibidas o incompatibles.

      Será una decisión del Notario si se expone a otorgar actos en contravención del art. 7 del Código Notarial, debiendo saber que podría ser sancionado disciplinariamente en caso de ser «delatado» por cualquier persona con la suspensión en el ejercicio del notariado de hasta seis meses (art.145 del CN) Adicionalmente, si de esa actuación prohibida se ocasionaren daños o perjuicios materiales o económicos a terceros, la suspensión podría llegar a ser hasta por tres años. Constatamos de esta manera que la actuación ilícita del Notario lo es por el solo hecho de actuar contraviniendo lo establecido en el Código Notarial, aún cuando no se causen daños a terceros, los cuales en caso de producirse, suponen definitivamente un agravamiento de la sanción.

  4. Cesar • 20 julio, 2022

    Buenas tardes, si es un simple traspaso de vehículo, sin ningún interés al notario, y el último apellido es diferente , se podría realizar el traspaso, disculpe la pregunté pero si se menciona en interés de notario, sin embargo el interés es ganar un trabajo, además que sucedería si esa persona no se da cuenta que son hermanos, ? Gracias

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 20 julio, 2022

      La prohibición del art. 7 del Código Notarial dispone que el notario no podrá autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés el propio notario o bien algún familiar de los establecidos en esa norma. Por consiguiente, aunque el Notario no tenga interés directo en el traspaso de un vehículo de algún familiar, es evidente que ese familiar sí tendrá interés en que el acto se lleve a cabo y es ahí donde surge la prohibición para ese colega de celebrar actos que involucren a familiares, todo vez que se pone en riesgo el Principio de la Imparcialidad con la que está llamado a actuar en todas sus actuaciones notariales.

  5. Heriberto Soto Pineda • 29 junio, 2022

    Saludos, en relación con las prohibiciones, me apego a la sentencia del Tribunal Notarial, número DOSCIENTOS DIEZ-DOS MIL TRES

    No puede ser que decisiones administrativas esten por encima de las definidas por un Tribunal.

  6. Mauricio Vargas • 29 junio, 2022

    Muchas gracias.

  7. Xiomara Quesada Rojas • 20 junio, 2022

    Puede un notario cancelar una hipoteca donde el exdeudor es un hermano, padre, tío? Ya que, en la escritura de cancelación quien comparece es el acreedor y no el ex deudor.

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 25 junio, 2022

      Nos parece que a pesar de que el hermano, padre o familiar del notario no comparezca en forma directa en la escritura pública, el hecho de que el acto sí le beneficiará, como es este caso de la cancelación de un gravamen hipotecario, provoca que ese notario debe abstenerse igualmente de otorgarlo de conformidad con lo que establece el art. 7 del Código Notarial. Vemos que en ese numeral no se establece como prohibición únicamente el otorgamiento de actos que deben ser firmados por familiares, sino que en forma muy general se indica, actos en los que puedan tener interés dichos familiares (aún cuando no comparezcan directamente en la escritura).

      c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.

  8. Mauricio Vargas Barguil • 20 junio, 2022

    Buenas tardes, el suscrito fui el Notario que autoricé en el año 2003 una certificación de personería en que el Presidente de una SA era mi padre. En ese momento, se me dio la razón, pero, entiendo, que en este momento el criterio ya fue modificado y se restringe lo indicado por el artículo 7 en general y propiamente el inciso C en cuanto a que el Notario puede autenticar su firma o protocolizar acta de una SA en que sea Fiscal y parientes suyos sean apoderados. Ahora, me surgen dos dudas: 1)¿Puede el Notario protocolizar un Acta en la que consta su renuncia al cargo de Presidente y se nombra a otra persona que es pariente de diicho Notario? (parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad). 2)¿Puede un Notario otorgar una escritura de constitución de hipoteca a favor de una SA cuyos apoderados son sus parientes?. Se toma en cuenta que la SA no comparece en la escritura. En el primer caso, el que el Notario haya renunciado no le faculta para Protocolizar, pues aunque ya no es representante, está protocolizando su propia renuncia, además, no es Fiscal, si no Presidente, y, tiene un interés claro pues devenga honorarios. En el segundo caso, aunque la SA no comparece, se crea un crédito hipotecario a favor de la misma, y es interés del Notario que sea cobrable para la SA de sus parientes, y, en este caso, también, devenga honorarios. He tratado de buscar normativa en la DNN pero no es clara al respecto. Gracias por cualquier ayuda.

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 29 junio, 2022

      Hola don Mauricio. Muy interesantes estas situaciones que expone en su comentario. Lamentablemente tampoco hemos podido encontrar nada concreto al respecto en resoluciones del Juzgado Notarial o en normativa de la DNN. Efectivamente el criterio ha variado mucho desde el acuerdo que había tomado el Consejo Superior Notarial autorizando a los notarios a emitir certificaciones de personería de sociedades en las que fungían sus familiares, inclusive de primer grado de consanguinidad. Existen acuerdos recientes prohibiéndole a los notarios autenticar sus propias firmas o bien protocolizar actas en las que funge como fiscal. En nuestra humilde opinión a pesar de que la sociedad no comparezca en la escritura de constitución de hipoteca, el hecho de que los acreedores sean familia del notario provoca que deba abstenerse de celebrar dicho acto en su protocolo. En cuanto al notario que era Presidente de una sociedad, coincidimos con usted en que definitivamente no debería protocolizar su propia renuncia.

  9. Heriberto Soto Pineda • 11 enero, 2022

    conforme ha establecido la sentencia del Tribunal Notarial, número DOSCIENTOS DIEZ-DOS MIL TRES, ENTONCES queda la duda de si es que se revoca.

  10. Idalie Naranjo Picado • 10 enero, 2022

    Buenas noches, respecto prohibiciones, en el articulo 7 inciso c, existe prohibición para que el Notario otorgue actos a favor de sus yernos y nueras.

    gracias

    Idaly

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 11 enero, 2022

      Nos parece que en efecto la prohibición del art. 7, inciso c) del Código Notarial alcanza a las nueras y yernos del notario, toda vez que dicho numeral señala la prohibición para otorgar actos a favor de descendientes por consanguinidad o afinidad. Nos parece entender que en este caso, los yernos y nueras se considerarían descendientes por afinidad (o sea, los casados con los hijos o hijas del notario>).

  11. PLENITUD NOTARIAL • 11 noviembre, 2021

    Valdrá la pena exponerse? En materia penal para la valoración de la prueba en especial de la prueba indiciaria, esa limitación no tiene relevancia para el juez penal. Hay más de ocho mil notarios activos a los que se puede recurrir!!

  12. Juan Carlos Lobo Dinis • 08 noviembre, 2021

    Buenas tardes
    Usted sería tan amable de aclararme si puedo realizar diversos actos protocolares (venta de fincas, rectificación de medida de una finca y constitución de hipotecas) donde el vendedor, el solicitante de la rectificación y el acreedor hipotecario es primo hermano de mi esposa. Muchas Gracias

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 10 noviembre, 2021

      La prohibición del art. 7 del Código Notarial no alcanza a los primos hermanos de la esposa del Notario, por consiguiente, sí es factible que usted otorgue esos actos que menciona. Solamente no podría otorgar actos notariales a favor de sus suegros, ni de sus cuñados.

  13. Karen • 29 mayo, 2021

    Buenas Tardes
    Estimada Licenciada Pacheco, queria consultarle, entonces esta restriccion respecto a primos, incluso primos hermanos, a la fecha de hoy 2021, no ha tenido ninguna modificacion?
    Le agradezco su respuesta, esto es algo que siempre nos confunde a los notarios, cuando algunos familiares nos piden realizar actos.

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 31 mayo, 2021

      De acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del art. 7 del Código Notarial, los primos hermanos no se encuentran comprendidos dentro de la prohibición que tienen los Notarios para realizar actos a favor de familiares. En otras palabras, sí es posible otorgar actos en los que aparezcan como partes interesadas primos del notario, incluyendo sus primos hermanos. Lo copiamos a continuación para su mejor conocimiento:

      c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.

  14. Evelyn Cordero • 19 abril, 2021

    Buenas tardes, Licenciada, en su criterio si una persona se encuentra empleada por una sociedad como abogado, podría otorgar actos o contratos o realizar actas notariales para esta sociedad en su condición de Notario Publico? Me parece que la prohibición en este caso no le aplica, pues no entra en ninguno de los supuestos del art. 7 inciso c) del Código Notarial. Quedo atenta a sus comentarios,

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 20 abril, 2021

      En febrero de 2001, la Dirección Nacional de Notariado emitió la Directriz No. 2000-006 que se publicó en el Boletín Judicial 26 estableciendo lo siguiente:

      «La autonomía e independencia que rige al notariado, exige que el profesional notarial no esté sujeto a relación de subordinación alguna pues, contrario de lo que sucede en el ámbito de la abogacía, asisten al notario prohibiciones para hacer uso de la fe pública en asuntos donde figuren como partes o tengan interés familiares o personas físicas o jurídicas con las que lo una relación de servicio o de trabajo, en donde se pueda comprometer su obligada imparcialidad.»

      En nuestra humilde opinión si bien el artículo 7 del Código Notarial no establece en forma expresa la prohibición del Notario de brindar sus servicios a favor de la empresa en la que se encuentra empleado como abogado, por ese principio de autonomía e imparcialidad que debe regir sus actuaciones, debería abstenerse de hacerlo.

      Habría que investigar si el Tribunal Notarial ha fallado algún caso en el que se haya impugnado una actuación notarial por este motivo.

  15. VIVIANA VILLALOBOS CAMPOS • 11 marzo, 2021

    HOLA, BUENAS. NECESITO SABER SI YO COMO NOTARIO, PUEDO CERTIFICAR EL CAPITAL ACCIONARIO DE UNA SOCIEDAD ANONIMA, CUYOS ACCIONISTAS SON UN HERMANO, SU ESPOSA Y SUS HIJOS. QUIERO SABER SI YA SE DIO EL PRONUNCIAMIENTO CSN Y QUE DIJO AL RESPECTO. GRACIAS

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 12 marzo, 2021

      Concretamente la respuesta del Consejo Superior Notarial sobre la posibilidad de los notarios de certificar asientos de sociedades pertenecientes a familiares lamentablemente no la obtuvimos. En términos generales fueron derogados acuerdos que anteriormente establecían interpretaciones un poco más amplias sobre las prohibiciones establecidas en el art. 7 del Código Notarial. Por ejemplo, se eliminó la posibilidad de los notarios que fungían como fiscales en las sociedades anónimas de protocolizar actas de esas personas jurídicas. Igualmente se eliminó la autorización para que la firma del Notario se tuviera como auténtica en sí misma.

      Se considera que a partir del Voto 6002-2015 de fecha 29 de abril del 2015 emitido por la Sala Constitucional, la jurisprudencia notarial ha variado en el sentido de desautorizar las actuaciones notariales en que estén involucrados sus parientes, se trata de certificaciones, protocolizaciones o autorización de instrumentos públicos.

      Aparte de las dos «excepciones» ya comentadas , a saber la autenticación del notario de su propia firma y la protocolización de actas de sociedades en las que funja como fiscal, resulta sumamente importante confirmar si seguiría vigente la interpretación jurisprudencial que hace años había sostenido la posibilidad para los notarios de certificar asientos de sociedades pertenecientes a familiares, al considerarse que se trata de un acto de mera constatación, en el que no media acuerdo de partes.

  16. llineth arias castillo • 08 febrero, 2021

    Buenas tardes, una consulta el articulo 7 del código Notarial aplica en un Sucesorio Notarial donde el causante es el tío del Notario. Gracias

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 08 febrero, 2021

      Los tíos-abuelos y primos del Notario sí quedan fuera de la prohibición del art. 7, pero tíos, es decir hermanos de la mamá o del papá del notario, sí se encuentran comprendidos dentro de la prohibición. El notario no puede por lo tanto llevar adelante el proceso sucesorio si el causante es su tío, sea materno o paterno.

      • MARIA LOURDES DELGADO JIMENEZ • 08 febrero, 2021

        BUENAS TARDES, y si el causante es la humana del ESPOSO DEL NOTARIO. Se podrá???????????

        • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 08 febrero, 2021

          Efectivamente existe prohibición para que el Notario otorgue actos a favor de sus cuñados o cuñadas. Si la causante era la cuñada del Notario nos parece que no podría ese Notario gestionar el proceso sucesorio.

          • Jessica • 22 octubre, 2021

            Y si el tramite es para el esposo de mi cuñada? tengo prohibición respecto a mi cuñada, es decir, la hermana de mi esposo, pero esa prohibición tambien abarca al esposo de mi cuñada?

            • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 23 octubre, 2021

              La prohibición del art. 7 del Código Notarial hace referencia a los hermanos por afinidad y por consanguinidad. Ahí es donde entran los cuñados. Sin embargo, consideramos que los concuños, es decir, los esposos de los cuñados no quedan incluidos en la prohibición. Al menos no encontramos resolución, ni directriz alguna que así lo establezca.

  17. VIVIANA VILLALOBOS CAMPOS • 29 enero, 2021

    Buenas. Necesito saber si hay algún pronunciamiento al respeto. – Necesito saber si yo como notario puedo certificar un capital accionario de una sociedad de un hermano y si puedo o no autenticar su firma y si puedo o no hacer una declaración jurada sin protocolizar. Gracias

  18. Christian Gómez Monge • 26 agosto, 2020

    Buenas tardes, por fin en que quedo la consulta sobre prohibiciones del art 7 delCod Notarial.

  19. eric esquivel carvajal • 29 junio, 2020

    Los hijastros….se pueden tomar como familiares por afinidad o no?

  20. Xiomara Quesada Rojas • 29 octubre, 2019

    Buenas tardes estimada Licda Pacheco. Tengo una duda con respecto a la prohibición, hasta qué grado de consanguineidad y afinidad está la prohibición.
    Por ejemplo un primo segundo de mi papá me solicitó hacerle un testamento pero al ser primo segundo no supe si aún tenía prohibición y preferí que otro colega lo hiciera.
    Por otro lado tengo la duda con los testigos instrumentales, si por ejemplo el abuelo de mi esposo hace un testamento con un colega, pueden mis padres (ambos ) al mismo tiempo ser testigos instrumentales en el testamento del abuelo de mi esposo.
    No se si mi afinidad con él afecta a mis padres.

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 30 octubre, 2019

      Si el acto notarial es a favor de una persona física, el Notario está imposibilitado de actuar a favor de sus padres, abuelos, e incluso bisabuelos. Tampoco podrá ayudar a su cónyuge, suegros, ni cuñados. Ni a sus hijos, nietos, hermanos o sobrinos, ni tíos. La prohibición se levanta en caso de tratarse de los tíos-abuelos y primos. Entonces a favor de los primos segundos sí es posible actuar notarialmente. En el caso de tratarse de personas jurídicas pertenecientes a familiares, la prohibición solamente alcanza a los papás, hermanos, hijos, cónyuge, suegros y cuñados del Notario.

      El art. 42 del Código Notarial dispone lo siguiente sobre los testigos instrumentales: «Están relativamente impedidos para ser testigos instrumentales, quienes tengan interés directo o indirecto en el acto, contrato o negocio, así como el cónyuge, los hermanos, ascendientes o descendientes, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, del notario o cualquiera de los otorgantes.»

      Habría que determinar qué relación de afinidad existe entre el abuelo de su esposo y sus papás. Nos parece que sí se encuentran dentro de la prohibición para fungir como testigos instrumentales.

  21. Jorge F. Baldioceda B. • 20 febrero, 2019

    buenas tardes. les agradecería si me pueden aclarar si habría impedimento para que un notario protocolice actas de sociedades en las que figura un tío (como presidente y socio). muchas gracias!!

  22. MARIA CECILIA VARGAS • 28 enero, 2019

    Buenas tardes Y un saludo respetuoso
    RUEGO SE ME ACLARE SI COMO EXCONYUGE DEL SOCIO DE UNA SOCIEDAD , PUEDO CERTIFICAR NOTARIALMENTE EL REGISTRO DEACCIONISTAS.- MANTENGO VINCULO POR AFINIDAD, ENCALIDAD DE EXPOSA?

  23. Hellen Navarro Porras • 18 septiembre, 2018

    Estimada licda Silvia agradezco por favor me aclare sobre el Acuerdo 2017-001-014 , lo que entiendo es q No se puede realizar ningún acto notarial mientras exista grado de consanguinidad, no importa el acto sino el parentesco .
    Gracias

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 19 septiembre, 2018

      Le recomendamos leer nuestra nota en este mismo blog:

    • https://puntojuridico.com/notarios-no-pueden-autenticar-sus-propias-firmas/
    • Efectivamente consideramos que lo más prudente para el notario es no autorizar actos que puedan tener alguna vinculación con sus parientes (cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad), y tratándose personas jurídicas, con sus padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad. Algunos colegas siguen considerando que cuando los notarios ejercen su potestad certificadora, al tratarse de una mera constatación de hechos y no de manifestaciones de voluntad, no incurren en la prohibición del art. 7 del Código Notarial. Sobre este particular no tenemos aún un pronunciamiento concreto por parte del CSN.

  • Andrea Ovares • 15 marzo, 2018

    Estimada Licenciada Silvia, le agradezco mucho si se puede aclarar si el Notario Público puede protocolizar un acta de asamblea de una sociedad o condominio por ejemplo, en donde los apoderados que se nombren tengan grado de consanguinidad con el Notario. Esto lo pregunto porque al protocolizar se da fe con vista en un acta. Gracias!

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 15 marzo, 2018

      Estimada doña Andrea, Sabemos que algunos colegas han considerado que así como se les permite certificar asientos de sociedades pertenecientes a familiares, igualmente podrían protocolizar actas de esas mismas sociedades, al tratarse también de actos de mera constatación, en los que no media voluntad de las partes. Sin embargo, ante la existencia de estos acuerdos recientes de la DNN, así como el voto de la Sala Constitucional número 6002-2015 de fecha 29 de abril del 2015 (que nos comenta «Plenitud Notarial» en su acertada participación en este blog), consideramos que hasta tanto no exista una respuesta del Consejo Superior Notarial, es mejor abstenerse de realizar estas protocolizaciones o certificaciones de familiares.

      • jorge baldioceda baltodano • 21 febrero, 2019

        Buenos días doña Silvia. Gusto de saludarla y quería preguntarle si ya el Consejo Superior Notarial resolvió la inquietud en torno a si los notarios podemos protocolizar actas de asamblea de sociedades en las que parientes (en este caso tíos), figuran como representantes Y socios. muchas gracias por su atenta colaboración. Cordialmente,
        Lic. Jorge F. Baldioceda B.

        • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 21 febrero, 2019

          Estimado don Jorge.- No tenemos conocimiento a la fecha de algún pronunciamiento del Consejo Superior Notarial autorizando o denegando en forma expresa la protocolización de actas a favor de familiares del notario. Sin embargo, notarios que antes seguían esta práctica han manifestado que a partir de los Acuerdos 2017-012-013 y 2017-001-014 del Consejo Superior Notarial han optado por no realizar estas protocolizaciones a favor de familiares considerando que ahora está claro que los notarios debe abstenerse de realizar cualquier tipo de acto notarial en las que medien relaciones de parentesco cercanas, que puedan comprometer la función pública que por mandato de ley les fue delegada.

  • Plenitud Notarial • 14 marzo, 2018

    A partir del Voto 6002-2015 de fecha 29 de abril del 2015 emitido por la Sala Constitucional, de por demás decirlo, vinculante erga omnes, la jurisprudencia notarial debía dar un giro de 360 grados (espero lo haya aplicado) a la desdichada interpretación que alguna vez adoptó para el artículo 7 inciso c) del Código Notarial, abriendo la posibilidad de ciertas actuaciones notariales en que involucre parientes del notario o en el que el notario mismo sea partícipe como vigilante de las sociedades.
    El Consejo Superior Notarial con los Acuerdos 2017-012-013 y 2017-001-014 solamente procedió a atender lo dispuesto por la Sala Constitucional ordenando el desorden que desafortunadamente se habría gestado en detrimento de la génesis de la función notarial como delegación Estatal de una potestad pública que a la postre estaba degradando y debilitando la actuación del notario.
    Parafraseando ligeramente el Voto 6002-2015 de la Sala y sobre la base de algo de hermenéutica, se puede entender que el notario está bajo un régimen de sujeción especial en cuya función debe prevalecer y privar una absoluta independencia y objetividad; en este orden, lo enunciado por el artículo 7 inciso c) del Código Notarial es solamente una base, sin que constituya un numerus clausus, esto es, el notario debe separarse y abstenerse en asuntos en los que haya relaciones de parentesco cercanas, que comprometan la función pública que ejerce, sea éstas las enumeradas en el artículo 7 inciso c ibídem o cualesquiera otra.
    El Consejo Superior Notarial es consecuente con la Sala, y estimo que en este orden atinadamente ha procedido.