POWERED BYmaster lex

Precisiones sobre la transición al período fiscal basado en el año calendario

Agradecemos a don Mario Hidalgo, socio de Impuestos y Legal de Grant Thornton,  su artículo sobre un tema que muchas inquietudes ha generado a partir de la entrada en vigencia de la reforma fiscal el pasado 1 de julio.

——————————-

«Uno de los cambios significativos prohijados en materia del Impuesto sobre la Renta, como consecuencia de la reforma operada por la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas -en adelante identificada como la Ley No. 9635- es el cambio respecto al periodo fiscal.

Esta transición implica migrar del periodo fiscal marcado por las cosechas del café -primero de octubre de un año al treinta de setiembre del año siguiente- al año calendario -que corre del primero de enero al treinta y uno de diciembre del mismo año-; con la particularidad que la reforma de cita introduce una nueva cédula impositiva referida a las Rentas de Capital y la Ganancias y Pérdidas de Capital, la cual ofrece un tratamiento dual sobre los tipos de ingresos que regula con una cadencia diferente a la anual. Esta combinación de elementos ha puesto a correr tanto a la Administración Tributaria como a los contribuyentes de cara al cierre fiscal que nos ocupa.

Dado lo significativo del cambio, tanto propios como extraños hubiésemos agradecido mayor claridad y puntualidad en atención a estas reglas, habida cuenta su medular importancia.

Con base en la normativa acuñada al efecto, para aquellos contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades cuyo período fiscal esté en curso en el momento de entrar en vigor la modificación apuntada, finalizarán el período atendiendo la normativa vigente al momento de inicio de éste, incluyendo aquellas rentas por arrendamientos mobiliarios e inmobiliarios que habían sido declarados y registrados como activos en el Impuesto sobre las Utilidades. Ahora bien, en caso de que el nuevo periodo impositivo no coincida con el que tenía en operación, deben presentar las declaraciones atendiendo a ciertas consideraciones detalladas en el Reglamento respectivo.

De esta forma, los contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades cuyo cierre de período fiscal sea anterior al mes de julio del año dos mil diecinueve, es decir que, antes de entrar en vigor la reforma de cita, han iniciado un nuevo periodo fiscal especial, mantendrán su período fiscal especial por un año más, y deben declarar de conformidad con lo que establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta -Ley No. 7092-. Concluido este último periodo, deben presentar una declaración por los meses comprendidos entre el primer día siguiente a que concluye el último período hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil veinte comprendido, la cual se regirá por las disposiciones del Título II de la Ley No. 9635.

Por otra parte, aquellos contribuyentes cuyo periodo impositivo que tenga en operación, coincida con el nuevo, deben presentar la declaración correspondiente al periodo fiscal comprendido entre el primero de enero del dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre del dos mil veinte, observando para ello las disposiciones de la Ley No. 7092, y el periodo fiscal comprendido entre al primero de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre del año dos mil veinte, acatando las disposiciones contenidas en la Ley No. 9635.

En atención a los pagos parciales que deben realizarse durante el periodo fiscal que concluye el treinta y uno de diciembre del año dos mil veinte, y que comprende más o menos los doce meses, deben considerar la cantidad de trimestres que abarca dicho periodo, para lo cual deben dividir la cantidad de meses del periodo entre tres, ahora bien cuando la cantidad de trimestres resulte con decimales, deberá redondearse al número entero superior, para determinar la cantidad absoluta de trimestres de cada periodo, a este resultado deberá restarle uno para determinar la cantidad de pagos parciales que deben pagarse a más tardar el último día hábil de diciembre, marzo, junio y septiembre, en su caso.

A partir del primero de enero del año dos mil veintiuno, los pagos parciales deben pagarse a más tardar el último día hábil de los meses de junio, setiembre y diciembre de cada año.

En cuanto a los periodos especiales, es menester indicar que aquellos contribuyentes que cuenten con una autorización de periodo fiscal especial debido a que su casa matriz lo requiera para la consolidación de sus estados financieros, podrán mantener dicha autorización mediante una petición ante la Administración dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la Ley No. 9635, siempre y cuando demuestren que se conservan las condiciones por las que se les otorgó la autorización originalmente. Los contribuyentes que no coincidan con lo establecido en la regla apuntada deben acatar lo dispuesto en el artículo cuatro denominado “Período del impuesto” de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Con el propósito de que este ejercicio resulte completo, falta referirse al tratamiento previsto para las rentas del capital máxime si nos encontramos en un escenario en el que coexistan rentas del capital inmobiliario con otras sujetas a la ley 7092 de cita. Las rentas, ganancias y pérdidas de capital que se obtengan a partir del primero de julio del año dos mil diecinueve, están sujetas a partir de ese momento a las reglas del Capítulo XI de la Ley No. 7092 adicionado en el Título II de la Ley No. 9635, y podrán integrarse a la declaración anual del Impuesto sobre las Utilidades del período fiscal dos mil diecinueve, en el tanto las mismas se encuentren afectas a la actividad lucrativa del contribuyente. Una vez concluido el período fiscal citado, el contribuyente deberá definir y comunicar a la Administración Tributaria si optará por el tratamiento que disponen los artículos tercero ter y tercero quater del Reglamento, dicho plazo vence el treinta y uno de julio. De lo contrario, las rentas, ganancias y pérdidas de capital que se obtengan una vez concluido el período fiscal en el Impuesto sobre las Utilidades, continuarán autoliquidándose en la declaración mensual del Impuesto sobre la Renta, Ganancias y Pérdidas del Capital, en los términos del Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de la Ley No. 9635. Por otra parte, aquellas rentas, ganancias y pérdidas de capital que se realicen a partir del primero de julio del año dos mil diecinueve, que no se encuentren afectas a la actividad lucrativa del contribuyente, ni el contribuyente haya optado por lo que disponen los artículos tercero ter y tercero quater del  Reglamento de cita, deben autoliquidarse en la declaración mensual del Impuesto sobre las Rentas del Capital, Ganancias y Pérdidas de Capital, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Título II de la Ley No. 9635.

El Licenciado Mario Hidalgo Matlock es Socio de Impuestos de Grant Thornton Costa Rica. Se especializa en derecho tributario. Cuenta con una maestría en asesoría tributaria y es Notario Público enfocado en reestructuración corporativa y financiera. Tiene más de 25 años de experiencia en litigio, derecho tributario y derecho administrativo. Antes de su ejercicio privado, por más de 8 años se desempeñó como letrado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en temas tributarios y de aduana. También fungió como letrado de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Cuenta con gran experiencia en asesoría a clientes internacionales en Costa Rica. Es asesor y consultor de empresas con diversos giros comerciales en materia tributaria, aduanera, industria eléctrica, industria de software, entre otros. Ha participado en varias diligencias de adquisición y en proyectos de estructuración de modelos de negocio tanto en el ámbito local como regional. En materia docente se ha destacado como profesor de varias universidades en las cátedras de Derecho Público, Constitucional y Tributario y Financiero.