Por cuarto año consecutivo mismo salario base para definición de multas y otros
Para ver el texto completo se debe estar suscrito.
EL BLOG JURÍDICO DE COSTA RICA
Para ver el texto completo se debe estar suscrito.
Muchas gracias don Róger. Muy interesantes sus comentarios. Si nos autoriza, podemos publicarlos como artículo independiente para el mejor conocimiento de todos los estimados lectores de este blog.
Se espera que para 2025, se fije el salario base para multas, en la suma de ₡470 200. Debido al aumento de salarios del gobierno. Este aumento será de interés no solo para multas judiciales, sino también administrativas. El 03/08/2023 entró en vigencia la reforma al art. 57 de la Ley 7472 que regula la Defensa Efectiva del Consumidor, cambiando la fijación de las multas de salarios mínimos a salarios base. Esto produjo un aumento considerable de las multas y el nuevo salario base, producirá un nuevo aumento. Además, esta reforma estableció una serie de criterios de agravación de las multas, que pueden propiciar una tendencia a la alza que generalmente se fijan en el mínimo de diez salarios pero tiene un máximo de cuarenta salarios. No se pueden descartar que consumidores apelen la multa impuesta al comerciante, alegando que la multa fue atenuada sin que se diera la reparación integral y oportuna que es el único criterio de atenuación vigente y no se consideró ninguno de los seis criterios de agravación de la multa.
Buenas, mi consulta es: ¿Porqué se define el salario de oficinista 1 como la base? Cual es la base técnica detrás de esta decisión?
La norma que estableció como parámetro el salario base del Oficinista 1 fue la Ley No. 7337 de mayo de 1993.
En el artículo 2 leemos lo siguiente:
“La denominación “salario base”, contenida en los artículos 209, 212, 216 y 384 del Código Penal, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del “Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del delito. Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo. La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se produzcan en el monto del salario referido. Las modificaciones contenidas en esta Ley y las que se hicieren en un futuro al salario base del “Oficinista 1” citado, no se considerarán como variación al tipo penal, a los efectos del artículo 13 del Código Penal y 490, inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, excepto en los casos pendientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, en los que no haya recaído sentencia firme.
Propiamente las razones por las cuales se determinó que fuera justamente el salario base del Oficinista 1 no se exponen en el texto de la Ley 7337. Sería necesario realizar una investigación del Proyecto de Ley de dicha norma, en el cual con seguridad los promoventes de la norma, justificaron el que se eligiera como parámetro el salario de ese puesto de trabajo.
Róger Corrales Alvarado • 17 marzo, 2024
No fue posible comentar su artículo IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES: EXONERACIÓN ÚNICO BIEN de 17/02/2020. Existe un conflicto no manifiesto entre propietarios y municipalidades, orquestado por medio de la publicidad engañosa y la manipulación, al hacer creer al usuario de los servicios municipales que “no afectación” y “exoneración” son los mismo. El hecho imponible del impuesto de bienes inmuebles para caso del propietario de un único bien inmueble, es el valor que exceda los 45 salarios base. Si este valor no existe, no existe el hecho imponible, es decir, no existe presupuesto fijado por la ley para configurar el tributo y cuya existencia origina el nacimiento de la obligación tributaria. Así, tramitar ante la administración tributaria municipal, una exclusión del cobro del impuesto, es innecesario e ilegal. Incluso, si no se realizara ¿Cuál sería el monto de dicho impuesto? Siendo cero su valor. Esta situación no solo es violatoria de la misma ley que crea el impuesto, sino también del mismo Código de Normas y Procedimientos Tributarios y del art. 16 de la Ley General de la Administración Pública, al crear un procedimiento tributario municipal, para un impuesto que lógicamente no existe. Lo que sí existe es la declaración quinquenal de bienes inmuebles que estable el valor fiscal del inmueble y la vigilancia tributaria municipal, para excluir de la no afectación a los propietarios que adquieran un segundo bien inmueble. Aunque, sea en otro cantón y el impuestos de los dos inmuebles deba ser cobrado por sendas administraciones tributarias municipales.