Otros temas muy consultados del Arancel de Honorarios
Como indicamos en nuestra nota de ayer, relativa a los honorarios previstos para los contratos otorgados en documento privado en el art. 57 del Arancel de Honorarios vigente, nos parece importante referirnos a otros actos regulados por este mismo decreto que también han generado muchas consultas e inquietudes entre nuestra comunidad de suscriptores.
CONSTITUCIONES Y CANCELACIONES DE PRENDA
De conformidad con los artículos 56 y 75 del Arancel vigente, tanto la constitución como la cancelación de prendas, que se realizan en escritura pública, confieren al notario el derecho de cobrar el 50% de la tabla general de notarios establecida en el artículo 74.
Esta regulación ha generado muchas dudas en virtud de que el anterior Arancel establecía la aplicación del 100% de la tabla de honorarios para el caso de constitución de prenda y el 50% para su cancelación, exactamente como siempre han estado, y aún lo están, reguladas la constitución y cancelación de gravámenes hipotecarios. Sin embargo, en consulta que formulamos a la Comisión de Aranceles del Colegio de Abogados nos ratificaron que efectivamente corresponde aplicar siempre el 50% de las tarifas notariales tanto en los casos de constitución como de cancelación de gravámenes prendarios.
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. PLAZO A TOMAR EN CUENTA PARA ESTIMACION DE HONORARIOS
Se establece en el art. 78 del Arancel que cuando los honorarios de los arrendamientos y subarrendamientos se formalicen en escritura pública, se calcularán aplicando la tarifa general del art. 74 sobre el valor del arrendamiento de un año. La duda que ha surgido es en relación con los contratos de esta naturaleza que no se formalicen en escritura pública sino en documento privado, que es además lo más usual.
Responde el Colegio de Abogados que el plazo de un año del art. 78 únicamente corresponde ser observado por los contratos de arrendamiento y subarrendamiento otorgados en escritura pública y no los que se plasman en documento privado, a los cuales debe aplicarse lo dispuesto en el art. 57 del Arancel que no establece ningún plazo para estos efectos.
Por consiguiente, mientras los honorarios por arrendamientos en escritura pública deben limitarse a las rentas de un año, los otorgados en documento privado tendrían que tasarse sobre el valor total del contrato, lo que nos parece que implica, tomar en cuenta la totalidad del plazo del arrendamiento.
Importante aclarar que si lo que se requiere tasar son los honorarios por el patrocinio legal en procesos relacionados con arrendamientos, lo que debe aplicarse es el numeral 24 del Arancel que establece la aplicación de la tabla general de abogados sobre la cuantía definida en el art. 17 inciso 6) del Código Procesal Civil, a saber, las rentas de un semestre, sin que puedan ser inferiores a 150,000 colones.
REUNION DE FINCAS
En el Arancel vigente no se encuentra expresamente previsto el acto de reunión de fincas como sí lo estaba en el anterior decreto, el cual establecía un honorario mínimo de 25,000 colones por cada finca a reunir. Por este motivo, según nos confirmaron en la Comisión de Aranceles, corresponde aplicar ahora lo dispuesto en el art. 65 del Arancel destinado a los casos no previstos y en el que se establece un cobro de cien mil colones por acto de reunión, sin importar la cantidad de lotes o fincas reunidas.
RECONOCIMIENTOS DE HIJO
Igualmente se establecía antes un cobro de 25,000 colones por cada hijo reconocido. Ahora el art. 77 dispone un honorario de 50,000 por la escritura pública de reconocimiento de hijo sin importar la cantidad de menores incluidos en el instrumento.
Importante destacar la siguiente aclaración del Colegio de Abogados: «Así mismo, tome en cuenta el consultante, que en caso que se esté llevando a cabo un proceso de reconocimiento de hijo, entraría a regir lo establecido en el artículo 49, que habla del cobro de honorarios en los procesos judiciales de familia, siendo el pago mínimo de honorarios por el proceso la suma de ¢150,000. Es importante hacerle saber al consultante que hay que diferenciar los artículos respecto al cobro de honorarios por labores de abogado y el cobro de honorarios por labores notariales, siendo que el artículo 77 se refiere al Reconocimiento de Hijo que se lleva a cabo en escritura pública y siendo el mismo independiente del proceso judicial que proceda llevar a cabo para dicho reconocimiento.» (Tomado textual del acta de Junta Directiva del 21-12 del 18 de junio de 2012)
CAMBIO DE CARACTERÍSTICAS INMUEBLES Y MUEBLES
Ha generado inquietud el hecho de obligar los numerales 76 inciso a) y 83 relativos a cambios de características de muebles e inmuebles a estimar el valor de dichos actos a fin de aplicar, en el caso de muebles el 100% de la tarifa general de notarios y en el caso de inmuebles, el 50% de esa misma tarifa. El anterior Arancel disponía el cobro de un monto fijo de honorarios por este tipo de actos, y sin hacer diferenciación entre muebles e inmuebles.
La respuesta que obtuvimos de la Comisión de Aranceles fue la siguiente: «6. De conformidad con lo que dicen los artículos 83 (bienes muebles) y 76 inciso a (bien inmueble) debe aplicarse la suma y los porcentajes que establecen en los mismos, acatando claramente la normativa indicada. Cabe indicar que las normas son claras del mínimo que se debe cobrar en caso de que no exista una estimación del acto.» (Tomado textual del acta de Junta Directiva del 21-12 del 18 de junio de 2012)
cesar arevalo • 06 junio, 2015
como es posible que la DNN no regule lo relacionado en cuanto a los abogados de planta, segun los lineamientos de la dnn no existen abogados de planta, sin embargo los honorarios de traspaso de compra de motocicletas compradas en la yamaha agencia hermanos luz s,a, cuyo valor es 1260000 precio de contado, cobran por honorarios de inscripcion 360000 colones no es posible que cobren mas de lo que indica la tabla de aranceles de honorarios la cual indica por la inscripcion por una moto cuyo valor es 1260000, elcosto de inscripcion seria seria segun latabla 66500 incluyendo honorarios del nota