Acreditación de la participación mínima de mujeres en Asociaciones
Se publicó el pasado 21 de octubre, la Directriz D.P.J. -003-2021 sobre la forma en que debe acreditarse en las actas de constitución o renovación de los órganos directivos de las Asociaciones, la observancia del Reglamento a la Ley N° 8901: Porcentaje Mínimo de Mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, Decreto Ejecutivo N° 42910-MJP-MTSS-MGP-MCM
El artículo 8 de este Reglamento indica que la conformación de los órganos de dirección debe garantizar la representación paritaria por razón de género.
Mediante Directriz N° DPJ-003-2011, derogada por la norma en comentario, se había establecido que en los supuestos excepcionales en los que las asociaciones se encontraren conformadas por personas de un mismo género o cuando la postulación para los puestos directivos de un género fuere insuficiente o nula, podían acreditarse mediante dación de fe del notario. Sin embargo, se establece ahora la obligación de que tanto en los documentos protocolizados, como en los documentos autenticados, las circunstancias que imposibilitaron el cumplimiento de la representación paritaria por razón de género, deban constar expresamente dentro del acta consignada en el libro de Asambleas de Asociados. Lo anterior a efecto de cumplir con lo establecido en el art. 12 del Reglamento antes indicado que en lo que interesa dispone lo siguiente:
Artículo 12.- Una vez agotadas las vías razonables de observancia para garantizar la divulgación, promoción, información y convocatorias públicas en las cuales se explicite el requerimiento de paridad establecido en la Ley N° 8901, y cuando se presenten de manera excepcional las siguientes circunstancias: la asociación sea conformada por personas de un mismo género o cuando la postulación para los puestos directivos de un género sea insuficiente o nula, el ente registrador procederá a la inscripción del resultado del acto constitutivo o de renovación de los órganos de dirección, según los términos que resulten de la decisión tomada por el pleno de las personas asociadas, siempre que se acredite dentro del acta oficial consignada en el libro de asambleas que se hizo uso de los medios dispuestos en los artículos 10° y 11° y de este Reglamento. (El resaltado no es del original)
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«Debido a lo anterior, se les instruye para que en el trámite de documentos en los que se constituya una asociación o en aquellos en que se renueve el órgano directivo de dichas entidades, se proceda de la siguiente manera:
– Ya sea en documentos protocolizados, o en documentos autenticados, cuando la asociación sea conformada por personas de un mismo género, siempre deberá constar la indicación dentro del acta consignada en el libro de asambleas, que, por la naturaleza misma de la asociación la entidad solo posee miembros de un género en específico. En las protocolizaciones, el registrador deberá revisar que el notario haya incluido dentro de la transcripción del acta la situación antes descrita, o una leyenda similar que posea la misma finalidad supracitada.
– Ya sea en documentos protocolizados o en documentos autenticados, cuando la postulación para los puestos directivos de un género sea insuficiente o nula, siempre deberá constar tal circunstancia en el acta del libro de asambleas, indicando que se hizo uso de los medios dispuestos en los artículos 10 y 11 del Reglamento a la Ley N° 8901. En las protocolizaciones, el registrador deberá revisar que el notario haya incluido dentro de la transcripción del acta las acciones que se llevaron a cabo conforme a los numerales supracitados.
Conforme lo anterior, se deja sin efecto la Directriz N° DPJ-003-2011. Por favor proceder con lo establecido.—María Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—O. C. N° OC21-0004.—Solicitud N° 300700.—( IN2021591479 ).
Publicado en La Gaceta No. 203 de 21 de octubre de 2021. » (Tomado de la DIRECTRIZ D.P.J.-003-2021)