Normas prácticas para aplicación del Código Procesal de Familia

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Mediante Circular Nº 255-2023 de la Corte Plena del Poder Judicial publicada hoy en La Gaceta, se emiten las  “Normas prácticas para Aplicación del Código Procesal de Familia” las cuales, según aparece indicado,  tienen como objeto constituir … «una guía para los despachos judiciales, los abogados y las abogadas litigantes, así como para cualquier persona que tenga interés en la tramitación de los procesos familiares a la luz de lo dispuesto en el Código Procesal de Familia, especialmente en relación con aspectos de carácter administrativo, funcionales y organizativos de la jurisdicción familiar, todo ello para facilitar la aplicación de dicho código, sea la Ley Nº 9747.»

Llama nuestra atención que se indique al inicio de estas regulaciones que el Código Procesal de Familia entrará en vigencia el 1 de octubre de 2022.   Seguramente la redacción de las mismas se produjo con anterioridad a la Ley 10315 de setiembre de 2022 que dispusiera atrasar la entrada en vigencia hasta el 1 de octubre del próximo año 2024.

Conviene verdaderamente que los colegas litigantes en Derecho de Familia revisen con detenimiento esta Guía, la cual resulta muy esclarecedora de los aspectos que variarán en la tramitación judicial de los procesos a partir de octubre del próximo año cuando entre a regir el nuevo Código Procesal de Familia.    Puede descargar el texto completo aquí.

Nos permitimos transcribir en su tenor literal algunos de los aspectos regulados:

»Con la aprobación de la Ley Nº 9747 (Código Procesal de Familia), el legislador en el transitorio I se decantó por establecer que los procesos que se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigencia, se tramitarán en la medida de lo posible con la nueva legislación procesal, de manera que será posible que algunos se continúen tramitando con la legislación procesal anterior, y otros se ajusten a los nuevos procedimientos. Ante esta situación es necesario generar los siguientes lineamientos a fin de crear el mayor grado de seguridad jurídica posible para las personas usuarias y las personas funcionarias judiciales, ya que no todos los procesos en trámites serán ajustados según lo dispuesto en el citado transitorio. Este capítulo se ocupa de hacerlo, creando normas de transición, siempre bajo la guía del derecho transitorio formulado en el Código Procesal de Familia y los lineamientos del debido proceso. Los principios procesales del nuevo código también constituyen un esquema infranqueable en la transición, en especial, los contenidos en los artículos 5 y 6. Todas las reglas aquí formuladas se sustentan en esos principios y éstos deberán ser la guía en la transición.

»Ajustes al procedimiento. Cada expediente activo deberá ser analizado individualmente y deberá tomarse la decisión por parte de la persona juzgadora sobre los ajustes o no en el procedimiento, valorando la naturaleza del proceso, las pretensiones planteadas y el estado procesal, y con base en los principios rectores del Código Procesal de Familia, se deberá decidir si se continúa su tramitación con las leyes procesales que quedan derogadas, o si por el contrario, el expediente será tramitado con base en las reglas procesales contenidas en el Código Procesal de Familia, indicando expresamente si el ajuste en el procedimiento es total o parcial, y en qué aspectos.

»Comunicación a las partes sobre la ley procesal aplicable a los procesos en trámite. En cada uno de los procesos activos al momento de la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia, se deberá dictar una resolución para comunicar formalmente a las partes e intervinientes si ese expediente en particular se seguirá tramitando con las leyes procesales que son derogadas en ese momento, o si por el contrario, la tramitación se hará conforme a las reglas contenidas en el Código Procesal de Familia, decisión que deberá ser comunicada a los lugares y/o medios señalados conforme a la Ley de Notificaciones Judiciales, salvo casos de excepción que requieran una notificación personal, lo cual será valorado en relación con el principio de accesibilidad.

»Trámite y competencia sobre los procesos desjudicializados. Las solicitudes de matrimonio en las cuales no se haya celebrado por cualquier motivo al momento de la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia, deberán ser remitidas de inmediato al Registro Civil previa comunicación a las partes, esto en razón de que el matrimonio no podría ser celebrado por una persona juzgadora.

Todos los demás procesos judiciales que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia y que por las reformas legales quedan desjudicializados, como lo son los reconocimientos de hijo/a de mujer casada, los divorcios y las separaciones judiciales por mutuo consentimiento sin bienes y sin hijos o hijas menores de edad, o las adopciones de personas mayores de edad, su conocimiento deberá continuar en el despacho judicial hasta su fenecimiento, esto con las reglas procesales propias de este tipo de procesos y en la medida de lo posible, se aplicarán las normas procesales contenidas en el Código Procesal de Familia en lo que resultaren compatibles. Por ningún motivo estos procesos presentados en sede judicial antes de la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia pueden ser remitidos para su tramitación a la sede administrativa.

»Reglas prácticas para la celebración de audiencias orales. Un código basado en un sistema procesal de oralidad como lo es el Código Procesal de Familia, donde la inmediatez y la concentración son parte de los pilares fundamentales del sistema, requieren de una reglamentación básica para que en conjunto con el diseño de las normas procesales que regulan las audiencias orales, las personas usuarias reciban un servicio con un estándar de calidad uniforme a nivel nacional. Estas reglas están dirigidas a la preparación, dirección, asistencia, desarrollo, participación y respaldo de las audiencias orales, aspecto este último en el cual es indispensable garantizar que la información generada en una audiencia oral se respalde de manera ágil, fidedigna y eficiente.

»Abordaje de la conciliación en las relaciones familiares con desigualdad de poder. En todos los casos donde no se discutan derechos irrenunciables o indisponibles, se deberá intentar una conciliación, no obstante, a fin de dar aplicación al inciso segundo del artículo 9 del Código Procesal de Familia, la persona responsable de la dirección de la etapa de conciliación deberá:

12.1 Determinar la estrategia para constatar la existencia o no de situaciones desiguales de poder previo al inicio formal de la etapa de conciliación. En caso de no estar en una de esas situaciones, la audiencia deberá continuar.

12.2 En caso de encontrarse alguna situación de desigualdad de poder, la persona juzgadora responsable de la audiencia de conciliación, deberá implementar las estrategias necesarias para evitar que durante el desarrollo de la audiencia se manifiesten o se perpetúen las condiciones de desigualdad o de violencia intrafamiliar.

12.3 En la eventualidad que se hubiesen constatado situaciones desiguales de poder y se logre llegar a un acuerdo conciliatorio, sea este total o parcial, la persona responsable de la homologación o rechazo del acuerdo, deberá incluir en la fundamentación el análisis de esos aspectos.

»Ratificación del acuerdo conciliatorio adoptado por la persona directora legal del proceso. En el caso que a la audiencia de conciliación no haya asistido la parte pero sí la persona directora legal designada para el proceso, debe tenerse en consideración que ésta puede participar en la audiencia, proponer soluciones y llegar a acuerdos, no obstante, para que estos acuerdos tengan eficacia cuando se trate de derechos disponibles, se requiere que la parte los ratifique personalmente o mediante escrito dentro del plazo de un mes contado a partir del momento de la celebración de la audiencia, por lo que en el acto mismo deberá hacerse la prevención respectiva, así como la advertencia de tener por fracasada la conciliación en caso de que no se proceda a su ratificación en tiempo.

» Celebración de audiencias en ausencia de partes. Si al momento de inicio de una audiencia oral no se encuentran presentes ninguna de las partes, una vez constatado que las partes han sido debidamente notificadas, la audiencia deberá ser celebrada por parte de la persona juzgadora responsable, esto con el cumplimiento de todas las etapas que por disposición legal debían abordarse en dicha diligencia, con la respectiva aclaración que las resoluciones orales que allí se dicten, quedan debidamente notificadas a las partes de manera automática en ese mismo momento.

»Persona profesional en derecho designada en la dirección legal. Cuando una parte considera necesario que su abogado o abogada particular tenga las facultades establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Procesal de Familia, deberá indicarlo así de manera expresa, sea por escrito en cualquier momento del proceso o de manera verbal durante la realización de una audiencia. Si eventualmente una persona profesional en derecho ha autenticado un escrito pero no se le ha designado expresamente en la dirección legal del proceso, el despacho deberá preferentemente hacerle la prevención necesaria a fin de que se aclare si se trató de una designación tácita o si eventualmente no se debe tener a esa persona como tal.

»Caducidad de medidas cautelares anticipadas. Dado que el artículo 130 del Código Procesal de Familia establece dos puntos de partida para el cómputo del plazo de caducidad de las medidas cautelares anticipadas, a fin de generar la certeza jurídica necesaria, la persona juzgadora al momento de establecer una medida cautelar anticipada, deberá indicar expresamente en ese caso concreto cual será el punto de partida del plazo de caducidad, sea estableciendo que es a partir del dictado de la medida,
o que es a partir de la ejecución de la misma.

»Citación de personas declarantes. A pesar de que la norma procesal no regula expresamente la citación a personas declarantes, dada la posibilidad de trasladar incluso por medio de la Fuerza Pública a una persona que no se presentó a brindar su declaración en la audiencia señalada, las partes podrán solicitar la citación previa y las personas juzgadoras deberán valorar esa circunstancia previo a ordenar un traslado coercitivo de una persona declarante.

»Dirección para notificar a la parte contraria e incentivo de la notificación notarial. Las partes y sus abogados y abogadas deberán procurar indicar la dirección para notificar la resolución inicial a la parte contraria de manera clara, precisa, y con las señas inequívocas de su ubicación, habiendo constatado que la información sea correcta, todo ello con la finalidad de no provocar dilaciones en el proceso y pérdida de señalamientos a audiencias previas o iniciales según corresponda. En todo caso, en la medida que las condiciones lo permitan, se deberá incentivar la notificación notarial si ello garantiza la eficacia del acto.

 

 

 

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

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