Más sobre el voto de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas

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Agradecemos al Lic. Edgardo Campos, autor de la acción de inconstitucionalidad que ayer fue declarada parcialmente con lugar,  por hacernos llegar  las siguientes reflexiones:

«Al interponer la acción, sin duda dediqué un largo motivo a los vicios procedimentales en el trámite legislativo de la Ley, en particular consideré que medió un exceso en el derecho de enmienda de los diputados (as) al darse aprobación en el Plenario a un texto muy distinto del que se mandó a publicar por la Comisión de Hacendarios; tal proceder violentó de modo grosero el principio democrático en especial -como se ha dicho ya en este foro- al tratarse de materia tributaria.

No obstante, el Voto 1241-2015 cuyo “Por Tanto” ya conocimos, deja una estela de dudas que deberán provocar una adición y aclaración en la que me encuentro trabajando.

En primer término, es inaceptable que se declare con lugar la acción aceptándose el motivo de los vicios en el trámite legislativo y se declaren inconstitucionales solamente tres de los artículos; mi parecer es que si esos vicios se tuvieron por demostrados, eso afecta la integralidad de la Ley.

Otras consideraciones no menos oscuras derivan del hecho de las sanciones: si por mera “voracidad fiscal” y con claros tintes complacientes se nos obliga a pagar lo adeudado, incluyendo el período fiscal del 2015 (que para los efectos de esta Ley va de enero a enero cada año), el excesivo régimen sancionatorio (no emisión de certificaciones de personería, cancelación de asientos del Diario, no inscripción de documentos, no poderse contratar con el Estado, responsabilidad solidaria de los personeros, disolución registral, etc.) quedaría vigente por un año más; siguen, entonces, rigiendo tales desmedidas sanciones por una Ley cuyos tres artículos declarados nulos (el que crea la Ley -artículo 1-, el que fija la tarifa -artículo 3- y el que fija sanciones -artículo 5-) dejarán de existir desde el 01 de febrero del 2016?. Cómo procederá el Registro con lo adeudado siendo que por disposición de la Ley se le designó como la “Administración Tributaria” del mal llamado impuesto?, procederá el Registro a disolver las sociedades que adeuden tres períodos?.

Las muchas inquietudes nos obligan a seguir debatiendo y, sin duda, a esperar el fallo integral.»

Igualmente agradecemos a  don José María Oreamuno, especialista en materia tributaria por permitirnos retransmitir el comentario que preparó para el periódico El Financiero, también sobre este trascendental voto:

«Mediante fallo 2015-1241 emitido a las 11:31 hrs. de hoy, la Sala Constitucional anuló por inconstitucionales los artículos 1, 3 y 5 de la Ley 9024 de Impuesto a las Personas Jurídicas. El Tribunal consideró infringido el principio constitucional de publicidad porque se variaron elementos esenciales del tributo mediante un texto sustitutivo que nunca fue publicado.

En concreto, el texto sustitutivo amplió el sujeto pasivo del impuesto añadiendo «toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante»; modificó la tarifa inicialmente propuesta de $300 a medio salario base para sociedades activas y a un cuarto de salario para las inactivas; e introdujo las sanciones de no emisión de certificaciones de personería y de cancelación de inscripción de documentos a quienes no estuvieran al día con el impuesto.

La sentencia declara que «se dimensionan los efectos de este pronunciamiento para que inicien a partir del período fiscal correspondiente al año 2016». Esto quiere decir, que el Erario público no tiene obligación de devolver lo que hubiere recibido hasta la fecha. El comunicado de prensa emitido por la Sala interpreta esta última frase afirmando que sí debe pagarse el impuesto del período fiscal 2015, lo cual no parece completamente exacto.

Si una norma se declara nula por contravenir la Constitución, esa nulidad es tan radical que equivale a afirmar que nunca existió, que nunca fue obligatoria, que no produjo ningún efecto jurídico. Por lo tanto, si alguien no pagó el tributo en los años anteriores o no lo ha pagado todavía en el 2015, ninguna autoridad puede exigírselo ni imponerle sanción alguna.

El artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional permite a la Sala «graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia» el efecto retroactivo que las sentencias de inconstitucionalidad tienen por su propia naturaleza, y le confiere la potestad de dictar las reglas necesarias para evitar que «produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales». En el presente caso, el dimensionamiento impide devolver para no perjudicar a la entidad que cobró –y ya gastó- el impuesto, pero no permite cobrar a los morosos.»  (Transcripción textual de artículo de José María Oreamuno, socios del Bufete Facio & Cañas, Profesor de Derecho Tributario, Universidad de Costa Rica.   Máster en Derecho Tributario (candidato), Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología, ULACIT, Máster en Derecho Empresarial (candidato), ULACIT. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales (Abogado y Notario), Universidad Francisco Marroquín (UFM), Guatemala. Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica.)

 

 

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com