Integración paritaria de las Juntas Directivas de las Asociaciones
Recientemente la Sala Constitucional emitió el voto 004630-2014 mediante el cual analiza la constitucionalidad de la reforma que introdujera la Ley No. 8901, publicada en diciembre de 2010 a la Ley de Asociaciones No. 219, a la Ley de Asociaciones Solidaristas No. 6970, a la Ley de Desarrollo de la Comunidad y a los artículos […]
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Lic. Marcelo Vega Acuña • 16 marzo, 2015
Ya al respecto, la Dirección del Registro de Personas Jurídicas, en el año 2011, se había referido a la situación en que haya esa imposibilidad de paridad en el nombramiento de la Junta Directiva de una Asociación.
Es la Directriz DRPJ 003-2011, la cual la transcribo a continuación. Aclaro que el subrayado y la negrilla son míos.
DIRECTRIZ D.R.P.J. 003-2011
DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS.
PARA: SUBDIRECCIÓN, ASESORÍA JURÍDICA, ASESORÍA TÉCNICA, COORDINACIÓN Y REGISTRADORES DE ASOCIACIONES.
FECHA: 7 de abril de 2011
ASUNTO: Aplicación Del Artículo 1 De La Ley N° 8901 (Porcentaje Mínimo De Mujeres Que Deben Integrar Las Juntas Directivas De Asociaciones).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley denominada: “Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, N° 8901, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el día 27 de diciembre del año 2010, mediante el que se reforma el artículo 10 de la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939, cuyo texto en adelante establece:
“Artículo 10.- Son órganos esenciales de la asociación:
1.- El organismo directivo cuyo nombre se establecerá en los estatutos, se integrará con un mínimo de cinco personas y deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos, entre ellos se nombrarán personas para la presidencia, la secretaría y la tesorería; todas ellas mayores de edad. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
2.- La fiscalía, ocupada por una persona mayor de edad.
3.- La Asamblea o Junta General.” (Lo resaltado no es del original).
Y considerando que, la norma en cuestión no establece excepción alguna para su aplicación y que el asunto de la paridad de género a que hace referencia debe resolverse tomando en consideración el hecho de que en algunos casos sería materialmente imposible cumplir a cabalidad con la reforma introducida al mencionado artículo, en aquellos casos en donde las asociaciones estarían compuestas por personas de un mismo género o por la insuficiencia de participación de los dos géneros, o ya bien sea porque resulte imposible cumplirlo, por falta de postulación necesaria o por cualquier otra circunstancia justificada, se hace necesario establecer un procedimiento que permita un adecuado tratamiento de estos casos de excepción.
En razón de lo anterior, se les instruye para que en el trámite de documentos en los que se constituya una asociación o en aquellos en que se renueve el órgano directivo de dichas entidades, se proceda de la siguiente manera:
1.- En los casos de documentos de constitución de nuevas Asociaciones y de renovación del órgano directivo, que se hayan realizado con fecha posterior a la publicación de la norma en cuestión, deberá procederse a su respectiva calificación aplicando lo establecido en cuanto a la paridad de género.
2.- En aquellos casos en que se dé alguna de las circunstancias que no permita la aplicación de la citada norma, debe procederse a la inscripción del documento según los términos que resulten de la decisión de los Asambleístas, siempre que se acredite que se hizo uso de los medios necesarios para publicitar y dar a conocer la fecha de inicio y cierre de postulaciones o de conformación de nóminas en el proceso de constitución y elección, para efectos de garantizar una adecuada participación de género, en tales circunstancias; lo que deberá acreditarse por medio idóneo, mediante una dación de fe en los casos de documentos protocolizados o que dicha información conste en el documento o acta respectiva, para los casos de documentos autenticados.
Se anula la Directriz de esta Dirección N° D.R.P.J. 002-2011 de fecha 12 de enero del 2011.
Atentamente.