Integración paritaria de las Juntas Directivas de las Asociaciones

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Recientemente la Sala Constitucional emitió el voto 004630-2014 mediante el cual analiza la constitucionalidad de la reforma que introdujera la Ley No. 8901, publicada en diciembre de 2010 a la Ley de Asociaciones No. 219, a la Ley de Asociaciones  Solidaristas No. 6970, a la Ley de Desarrollo de la Comunidad y a los artículos del Código de Trabajo referentes a las asociaciones sindicales, en tanto prescribió que en el supuesto de que el órgano de gobierno se encuentre conformado por un número impar de miembros, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no puede ser superior a uno.

La medida tuvo como objetivo garantizar una representación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de gobierno de todas estas asociaciones.

En voto extenso y fundamentado, la Sala IV llega a las siguientes conclusiones:

1) Más que constituir una medida de discriminación inversa o compensatoria, con la reforma cuestionada se ha establecido una acción afirmativa de equilibrio entre géneros. Fórmula bidireccional, por cuanto asegura esa proporción igualmente a uno u otro género.

2) Sobre las acciones afirmativas en materia de género y los principios de libertad, igualdad, libertad de asociación y sindicación, se desprende que la Ley de Porcentaje Mínimo está acorde con la normativa internacional y constitucional, y constituye una medida legislativa de acción afirmativa que efectivamente resulta acorde con el principio de igualdad.

3) No se encuentra por ende que la medida de acción afirmativa tendente a lograr la paridad de género en los puestos de dirección de las asociaciones sea violatoria del derecho a la libertad, de la libertad de asociación o sindicación, pues esa medida opera como un límite o restricción válido al ejercicio de dichas libertades dentro de un sistema político democrático. En este sentido se declara sin lugar la acción planteada.

4) Sin embargo, una aplicación e interpretación rigurosa y literal de la Ley de Porcentaje Mínimo podría conducir a varios resultados indeseados, como lo sería: -la supresión de aquellas asociaciones que por su objeto, propósitos y carácter constituyen asociaciones de afiliación exclusivamente masculina o femenina, por ejemplo, ciertas asociaciones religiosas o algunas asociaciones feministas. -la paralización de asociaciones donde resulta imposible cumplir con la paridad, no por discriminación a uno u otro género sino por inopia de hombres o mujeres suficientes, por lo que debe interpretarse que esta exigencia de paridad es progresiva y escalonada, en el sentido de que, cada vez que se renueven las órganos directivos debe darse un avance –y nunca un retroceso- en la paridad de hombres y mujeres, siempre que ello sea posible fáctica y proporcionalmente según la integración total de la agrupación, ello para ir de la mano de los cambios sociales necesarios para que las mujeres puedan y estén en mejor capacidad para involucrarse en las directivas de las asociaciones.

 En consulta al Registro de Asociaciones sobre lo que tendrían que hacer aquellas Asociaciones que no logren cumplir con este  equilibrio en el nombramiento de sus directores, nos suministraron la siguiente sugerencia de texto a ser incorporado en el acta de Asamblea de Asociados:

«Se acredita que se hizo uso de los medios necesarios para publicitar y dar a conocer la fecha de inicio y cierre de postulaciones para conformar las nóminas en el proceso de elección, a efecto de garantizar una adecuada participación de género.   Sin embargo, a pesar de lo realizado, fue materialmente imposible cumplir con lo establecido en la Ley debido a la poca participación (femenina o masculina – según sea el caso) a la hora de la elección.   Por lo que solicitan al Registro se inscriba lo que fue la voluntad de los asambleístas.»   

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1 Comentario

  1. Lic. Marcelo Vega Acuña • 16 marzo, 2015

    Ya al respecto, la Dirección del Registro de Personas Jurídicas, en el año 2011, se había referido a la situación en que haya esa imposibilidad de paridad en el nombramiento de la Junta Directiva de una Asociación.
    Es la Directriz DRPJ 003-2011, la cual la transcribo a continuación. Aclaro que el subrayado y la negrilla son míos.

    DIRECTRIZ D.R.P.J. 003-2011

    DE: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS.
    PARA: SUBDIRECCIÓN, ASESORÍA JURÍDICA, ASESORÍA TÉCNICA, COORDINACIÓN Y REGISTRADORES DE ASOCIACIONES.
    FECHA: 7 de abril de 2011
    ASUNTO: Aplicación Del Artículo 1 De La Ley N° 8901 (Porcentaje Mínimo De Mujeres Que Deben Integrar Las Juntas Directivas De Asociaciones).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley denominada: “Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, N° 8901, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el día 27 de diciembre del año 2010, mediante el que se reforma el artículo 10 de la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939, cuyo texto en adelante establece:
    “Artículo 10.- Son órganos esenciales de la asociación:
    1.- El organismo directivo cuyo nombre se establecerá en los estatutos, se integrará con un mínimo de cinco personas y deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos, entre ellos se nombrarán personas para la presidencia, la secretaría y la tesorería; todas ellas mayores de edad. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
    2.- La fiscalía, ocupada por una persona mayor de edad.
    3.- La Asamblea o Junta General.” (Lo resaltado no es del original).

    Y considerando que, la norma en cuestión no establece excepción alguna para su aplicación y que el asunto de la paridad de género a que hace referencia debe resolverse tomando en consideración el hecho de que en algunos casos sería materialmente imposible cumplir a cabalidad con la reforma introducida al mencionado artículo, en aquellos casos en donde las asociaciones estarían compuestas por personas de un mismo género o por la insuficiencia de participación de los dos géneros, o ya bien sea porque resulte imposible cumplirlo, por falta de postulación necesaria o por cualquier otra circunstancia justificada, se hace necesario establecer un procedimiento que permita un adecuado tratamiento de estos casos de excepción.
    En razón de lo anterior, se les instruye para que en el trámite de documentos en los que se constituya una asociación o en aquellos en que se renueve el órgano directivo de dichas entidades, se proceda de la siguiente manera:
    1.- En los casos de documentos de constitución de nuevas Asociaciones y de renovación del órgano directivo, que se hayan realizado con fecha posterior a la publicación de la norma en cuestión, deberá procederse a su respectiva calificación aplicando lo establecido en cuanto a la paridad de género.
    2.- En aquellos casos en que se dé alguna de las circunstancias que no permita la aplicación de la citada norma, debe procederse a la inscripción del documento según los términos que resulten de la decisión de los Asambleístas, siempre que se acredite que se hizo uso de los medios necesarios para publicitar y dar a conocer la fecha de inicio y cierre de postulaciones o de conformación de nóminas en el proceso de constitución y elección, para efectos de garantizar una adecuada participación de género, en tales circunstancias; lo que deberá acreditarse por medio idóneo, mediante una dación de fe en los casos de documentos protocolizados o que dicha información conste en el documento o acta respectiva, para los casos de documentos autenticados.

    Se anula la Directriz de esta Dirección N° D.R.P.J. 002-2011 de fecha 12 de enero del 2011.

    Atentamente.