Inquietud sobre nuevas disposiciones de la Ley 9392 en relación a traspasos, hipotecas y prendas

Se publicó la semana pasada la Ley de Protección al Inversionista Minoritario, Ley No. 9392 que introdujo varias reformas  al Código de Comercio y al Código Procesal Civil.   Para ver su contenido haga clic a continuación:  Ver Ley 9392 En este último Código, se adicionó un segundo párrafo al artículo 426 relativo al tipo […]

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Encargada de la administración y actualización de Tirant Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

35 de 35 Comentarios

  1. Guiselle Rodriguez • 20 septiembre, 2019

    Buenas noches, Licda. Silvia. mi inquietud con relación a la nueva ley 9392, es que dice que para poder vender hipotecar u otro si es superior al 10% del valor de los activos, requiere la aprobación de la Asamblea de Socios o Junta Directiva, pero en el caso de Asamblea de Socios si existan accionista minoritarios MENORES DE EDAD. cómo se realizaría esto? por ejemplo si en una sociedad de un capital de diez mil colones un socio posee siete acciones y es mayor de edad y las otras tres acciones pertenecen a menores de edad , como se va a obtener la aprobación del 100% como lo están pidiendo ?
    Otra consulta yo siempre he pedido por todo acto de hipoteca o traspaso- compra un acta de Asamblea Extraordinaria de Socios donde se autorice dicho acto con el 100% del capital o las 2/3 partes como siempre a correspondido, porque así me lo a pedido el registro o un banco. Pero en el caso que nos ataña, ya no valdría este principio porque nos piden el 100% y sino están en el país algunos socios para llegar a ese 100% , o se puede
    hacer o mantener el principio de los 2/3 partes , y como le pregunte en el parro anterior que pasaría con las sociedad anónimas familiares donde la mamá tiene 7 acciones y los tres hijos una acción del total del capital social de diez acciones.
    Por favor aclararme la duda Muchas Gracias. favor responderme a mi correo.

    • Casimiro Vargas • 20 septiembre, 2019

      A mi juicio Hay que observar que en ninguna parte la ley de Protección al Inversionista Minoritario varía los quórums de constitución y votación que establece el Código de Comercio para aprobar los acuerdos. Así pues, continúan rigiendo los que ese cuerpo legal dispone en sus artículos 94 y 97 (para las S. R. L.) y arts. 169, 170 y 171 (para las S. A.). También continúan vigentes los artículos 155 y 156 del Código de Comercio que establecen cuales asuntos, en sociedades anónimas, son de materia ordinaria y cuáles de materia extraordinaria. Así que, en el caso de éstas y a menos que el pacto constitutivo o los estatutos dispongan otra cosa, en principio el tema se puede discutir y aprobar en Asamblea Ordinaria.
      En algún momento se generó la idea de que para aprobar la venta o enajenación de activos que representen el 10% o más de los activos totales de la empresa se requiere un 100% de votos o que la Asamblea debía constituirse o tenerse por iniciada sólo si estaba presente el 100% de los socios; pero esa idea no sólo es errónea por ser contraria a los artículos antes citados, sino que además iría contra principios básicos de derecho societario que son necesarios, para que las empresas operen con un mínimo de agilidad y que no se vean bloqueadas en su actuar, pues esto podría acarrear mayores perjuicios a la empresa. (Piénsese por ejemplo en el caso de una empresa que urge vender bienes que representan 15% del total de activos a fin de poder pagar impuestos u otras deudas y que, porque un socio minoritario no compareció a la Asamblea o no quiso votar a favor, no se puede autorizar la venta a pesar de que ésta era necesaria y en condiciones razonables. Finalmente la empresa entraría en cesación de pagos con la correspondiente quiebra, lo cual era innecesario y más bien causaría mayor perjuicio a todos los socios. Además ello implicaría darle un poder a la minoría de bloquear a la sociedad, irrespetando entonces a la mayoría y eso tampoco es correcto).
      Y es que debemos entender que el propósito de la Protección al socio minoritario no es permitirle a éste bloquear las decisiones o el actuar de la sociedad. La mayoría siempre será la mayoría y los acuerdos serán válidos si se toman conforme a los quórums establecidos en la ley y/o los Estatutos sociales. Lo que la ley pretende es que se documenten las cosas y que el socio minoritario tenga oportunidad de conocer lo que se está ocurriendo para que plantee las acciones de nulidad u otras que estime pertinente. Se busca que no se efectúen transacciones sustantivas de las cuales sólo el Presidente o unos pocos se enteran, pues no se deja constancia de ello en lugar alguno que pueda ser consultado por el socio minoritario. Es por eso que se dispone que se debe aprobar por la Junta Directiva u órgano equivalente; no para que el minoritario pueda bloquear, sino para que hayan registros donde todos los socios puedan enterarse de lo que está ocurriendo y así defender sus derechos como a bien tengan.
      Esto se relaciona entonces: a.-) con la reforma del artículo 26 del Código de Comercio que introdujo la Ley de Protección al Inversionista Minoritario y que reafirma el derecho del socio a examinar libros y registros e incluso de pedir al Juez una auditoraje y b.-) con la responsabilidad solidaria que a los consejeros o directivos les el artículo 189 del Código de Comercio según la reforma que al mismo introdujo la misma ley de protección al socio minoritario.
      En cuanto a los menores de edad que son socios, éstos serían representados por quienes ejercen su autoridad parental conforme a lo dispuesto por el artículo 145 y 146 del Código de Familia, salvo el caso de que exista conflicto de intereses, en cuyo caso el Tribunal le nombraría un representante conforme al artículo 151 del Código de Familia. En consecuencia, y con base en estas normas, el menor que es socio tendría quien lo represente en las reuniones de socios.

  2. Lic. Esteban Martínez • 21 noviembre, 2018

    Buenos días. estimados colegas.

    Saben sí existe algún criterio registral sobre el tema. Es suficiente la comparecencia del Apoderado Generalísimo S.L.d. S , ara vender un inmueble de una sociedad?

    • Silvia Pacheco • 21 noviembre, 2018

      Estimado Esteban. A la fecha no tenemos conocimiento de que el Registro Nacional haya emitido alguna circular o directriz relacionada con la Ley de Protección al Inversionista Minoritario; tampoco en relación al Reglamento a dicha Ley (Decreto ejecutivo No. 40406-MEIC). El cumplimiento o incumplimiento de lo dispuesto en esta normativa no pareciera que pueda impactar la gestión registral. Lo que podría afectar eventualmente es la validez del acto en caso de que el traspaso se haya realizado en contradicción con estas regulaciones proteccionistas de los accionistas minoritarios. Puede leer más sobre el particular en este mismo blog, en nuestra nota:

    • https://puntojuridico.com/reglamentan-articulo-32-ter-del-codigo-de-comercio-para-proteger-al-inversionista-minoritario/
  • Casimiro Vargas • 12 diciembre, 2017

    A veces confundimos lo que son buenas prácticas con lo que son requisitos legales. Cómo abogados deberíamos tener claro que es una cosa y que es otra, pues es nuestro deber saber realmente cuales son actos de validez del acto o contrato y cuáles cosas son simplemente recomendables de hacer. De otro modo, podríamos dejar que un cliente pierda un proceso porque nos equivocamos y creímos que una buena práctica era un requisito legal.
    Cómo indica el Instituto de Gobierno Corporativo:de Costa Rica
    http://igc-costarica.org/gobierno-corporativo/
    Gobierno Corporativo es: “El sistema por medio del cual, las empresas son dirigidas y controladas, involucrando las relaciones entre Accionistas/Propietarios, Inversionistas, Junta Directiva, Ejecutivos, Auditoria Independiente y Fiscales, con el propósito de contribuir con el mejor desempeño de las organizaciones y consecuentemente, con una sociedad más justa, responsable y transparente”.
    Obsérvese que claramente esa definición muestra lo que es de por sí lógico: Gobierno corporativo se refiere a relaciones internas de la empresa (entre accionistas, inversionistas, directivos, etc.) No a relaciones de la empresa con terceros, pues en el caso de éstos entran otros principios a jugar, tales como la “culpa in eligendo”, protección de la buena fé, reglas del mandato, etc.
    Siendo que la ley se refiere a prácticas de gobierno corporativo es claro que esa normativa lo es para efectos internos de la empresa. Y no sólo eso, como indique en un comentario anterior, la ley sólo dispone que las empresas deben crear esas normas, así que mientras las empresas no las promulguen, tampoco pueden estar vigentes, ni aún para su fuero interno. (con excepción tal vez de la responsabilidad que la ley impone sobre los directivos que no implementen y respeten tales normas).
    Sin embargo, el hecho de que no sea requisito legal frente a terceros, no implica que no esté dentro de las mejoras prácticas el hacerlo. De hecho nosotros, al igual que los bancos, lo implementamos aún en actos de la sociedad con terceros, pero repito, por buena práctica y no porque sea un requisito legal que pueda perjudicar al tercero.
    Y porque buena práctica? Bueno, permítaseme dar un ejemplo: Si hay un conflicto entre dos personas (cónyuges, amigos, etc.) y los dos son los dueños y accionistas de una sociedad, podría ser que uno de ellos trate de traspasar un bien para burlar los derechos del otro, o adquirir un bien a nombre de la sociedad por un precio exagerado (a fin de distraer fondos de la sociedad), etc.
    Y resulta que un Notario, inocentemente, podría otorgar un documento de traspaso que más tarde podría ser ética y hasta civil o penalmente cuestionado. Más adelante, el perjudicado pensará que el Notario se prestó, tal vez incluso que fue el autor intelectual, y entonces podría dicho Notario verse involucrada en una denuncia penal o demanda civil. Y aunque al final sea declarado inocente o sin responsabilidad, igual ya habrá tenido que lidiar con la situación y tal vez hasta haber sufrido un daño reputacional. (Sin mencionar que también el tercero que contrato con la sociedad, podría verse perjudicado por una situación en la que realmente no tiene responsabilidad. Por ejemplo medidas cautelares, gastos legales, etc.). Entonces, el requerir el acuerdo, no sólo protege nuestra reputación, sino también los intereses del tercero que contrate con la sociedad. Por eso al menos yo recomiendo hacerlo y pienso que por lo mismo lo hacen los Bancos.

  • Edward Monge • 11 diciembre, 2017

    Si bien es cierto es claro los puntos expuestos dejan en evidencia que existe dudas sobre la responsabilidad del Notario en este punto; lo cierto es que aunque comparto lo dicho por los colegas, la modificacion de la normativa indicada, las entidades bancarias lo toman como un requisito sine qua non para poder autorizar un credito hipotecario o prendario segun corresponda, cuando se desprende de la reforma vs explicaciones que las mismas obedecen a un asunto interno de las sociedades, por salvaguardar los intereses de cada uno de los socios, independientemente de su participación, Sin embargo aplican dicho concepto aun cuando solicitan certificacion del capital accionario arrojando el mismo un solo propietario de todo el capital. Resulta logico esta valoración o es una mala interpretación de los asesores legales. Gracias

  • Mario López Duràn • 29 marzo, 2017

    Licenciada Pacheco: podría ser tan amable de informarme a través de tan importante servicio que ustedes nos brindan en nuestro diario acontecer profesional,: a esta fecha, cuál es la posición, si es que la han externado, del Registro, después del 30 de noviembre de 2016, luego de tan interesantes puntos de vista de los colegas que han hecho sus aportes? Inscriben o no, una venta sin la autorización de la asamblea o JD, sin que se de fe de ello, cuando comparece el apoderado generalísimo sin límites de suma ni otras restricciones, o bien un representante con poder especial para la venta de un inmueble, otorgado por ese Apoderado generalísimo.?

  • Ricardo • 30 noviembre, 2016

    Después de tanto análisis de esta nueva normativa vale la pena hacer el siguiente cuestionamiento. Muchos de los notarios sabemos bastantes de las sociedades inscritas en la Dirección de Personas Jurídicas, terminan siendo, de hecho, sociedades unipersonales, pues todas las acciones se concentran en una sola persona.
    Hipotéticamente, siendo yo el único propietario del capital social, y poder constituirme en asamblea general extraordinaria en cualquier momento, para dar cumplimiento a esta “brillante ley” vpy a requerir la aprobación de quienes conforman la Junta Directiva. O sea, requiero de autorización de terceros para disponer de lo que en el fondo es mío. No todos los profesionales en derecho tienen conocimiento contable, para determinar que tanto representa una transacción, en relación con el capital social de una empresa y menos aún tenemos la facultad de pedir os estados financieros, con cierre al mes anterior, ojala certificados, para poder hacer nuestra dación de fe. En el mejor de los casos, se podría haber reformado en código de comercio estableciendo la necesidad de aprobación de la Asamblea General de Socios, para que el representante legal pueda hacer determinados negocios, según los límites que le establezca el pacto constitutivo.

    Por lo menos a esta fecha, he tenido conocimiento que el Registro no va a emitir ninguna cirdular al respecto,

    • Silvia Pacheco • 30 noviembre, 2016

      Muchas gracias don Ricardo por su comentario. Nosotros elevamos la consulta a la Dirección General del Registro sobre estas nuevas disposiciones del Código de Comercio hace algunas semanas y a la fecha no hemos tenido respuesta.

      • Ricardo • 30 noviembre, 2016

        Gracias Silvia Hoy extraoficialmente y de buena fuente me indicaron que no van a emitir ninguna circular. Van a partir de la tesis que todo se varifica antes de ingresr al Registro.

        • Silvia Pacheco • 30 noviembre, 2016

          Don Ricardo, ¿Será entonces que el Registro no está considerando establecer como requisito para la inscripción de traspasos, hipotecas, etc , el que los notarios tengamos que dar fe del cumplimiento de las autorizaciones de las Juntas Directivas (en los casos que corresponda) con vista de las actas de dichos órganos? Sabemos que ya en este momento algunos bancos sí están exigiendo esas comprobaciones de previo a la aprobación de créditos, y en esos casos, pues no existe más remedio que cumplir con lo que estas entidades solicitan; pero lo que nos preocupa a los notarios es saber si en algún momento el Registro Inmobiliario o el de Muebles podría devolvernos las escrituras con el defecto en cuanto a la falta de esas daciones de fe.

          • Ricardo • 30 noviembre, 2016

            Por ahora no van a regular nada. Lo que queda es tomar por nuestra cuenta las medidas necesarias. Yo me limitaré a la aprobación de la Asamblea General, pues si puede lo más, puede lo menos, y en concordancia con el “espíritu de la ley” en protección a los socios minoritarios, ellos estan representados en la asamblea y no por la Junta Directiva.
            Lo anterior si dejar de percibir que la regulación la percibo más por regular el conflicto de intereses que otra cosa, pues como podemos concluir, la redacción no es la más feliz, hipotesis que es también ilógica, pues ya el Código Civil establece la normativa para evitar el conflicto de intereses. Gracias

            • Silvia Pacheco • 30 noviembre, 2016

              Coincidimos plenamente con sus razonamientos. Más bien muchas gracias a usted por participar en este foro.

  • Mariela Solano • 28 octubre, 2016

    Solo unos comentarios sobre esta Ley que debería ser de interés de todos los profesionales en derecho independientemente de su área de práctica o especialización:

    1. Como concluirán de los siguientes puntos, para mi esta ley es absurda excepto porque da derecho de auditar la compañía a los tenedores de al menos un 10% del capital social.
    2. El derecho de revisar los documentos de la sociedad se amplió expresamente a transacciones que dispongan de bienes (compra, venta, hipoteca o prenda) que representen más del 10% de los activos de la empresa (ahora todos los accionistas van a tener que pedir mes a mes los reportes financieros que les permitan saber cuánto es el valor total del activo de la sociedad). No sé si soy muy optimista, pero para mí el término “documentos de la sociedad” que traía el CdC incluía todas las transacciones en que esta participe sin limitación en el valor, como sí lo existe ahora (si hago 10 transacciones de 6%, no tengo que reportarlo ni requiero aprobación, y pude generar más daño que con 3 de 10%).
    3. La inclusión del segundo párrafo en el 189 para mí es redundante. Estas obligaciones derivan de todo el sentido de responsabilidad que recae sobre los representantes, y más cuando se les exige la diligencia de un mandatario. En pocas palabras, no hay valor agregado, salvo que lo pretenda utilizar para exigir responsabilidad so pretexto de que el representante no consideró mi interés como accionista minoritaria pues votó contra lo que a mí me hubiera gustado y a favor de lo que quería el 51% de los accionistas.
    4. Le dejo el artículo 2 a los procesalistas, que aquí definitivamente hay muchos.
    5. Respecto a la inclusión del 32 ter del CdC… ¿por dónde empiezo?:
    a. No se define el concepto de accionista minoritario, ni veo mayor protección que la auditoría y derecho a reclamo (berrinche) contra la JD según comentario 3.
    b. Hay 2 supuestos en que piden conocimiento y aprobación previa de la JD u “órgano equivalente” (que es bastante absurdo, porque los accionistas minoritarios no necesariamente están allí representados y se supone que esta ley los protege), y que son:
    i. Disposición de más del 10% de los activos a favor del gerente o algún miembro de la JD directa o indirectamente. Acá salta un primer problema, el órgano director en las Limitadas es el Gerente, en las de nombre colectivo o comanditas puede ser unipersonal, así que ¿quién toma esta decisión en su lugar cuando el negocio sea con él? La ley es inútil y no da solución a esto.
    ii. Disposición de más del 10% de los activos. Otra diferencia entre las anónimas con las de órganos unipersonales ya que, en las segundas, se podría entender aprobada la transacción por la sola firma del representante que no necesariamente es accionista (minoritario o no). A hoy no sé de ninguna normal registral que exija la demostración de esta aprobación, por lo que habrá que esperar.
    c. Si la ley protege a los accionistas, ¿no deberían ser ellos quienes aprueben las transacciones? Claro, si esto pasa simplemente vaciamos el contenido del 182 del Código de Comercio bajo la interpretación de la Sala Primera pues el representante legal quedaría sin facultades de “plenipotenciario” que le otorga la ley por orden público.
    d. Definitivamente “órgano equivalente” de la JD debe ser el órgano de administración de las sociedades, entonces:
    i. ¿cómo aplica el inciso a) en las sociedades con órganos de representación unipersonales? ¿Será que olvidaron que como apoderado no puedo adquirir bienes de mi mandante salvo que su Asamblea de Accionistas me lo apruebe? ¿Necesitaré 2 aprobaciones previas?
    ii. En los órganos colegiados, ¿qué pasa si la asamblea me lo aprueba pero la administración no? ¿voy a tener que ir a juicio por esto?
    iii. en el inciso b) para los órganos de administración unipersonales bastaría con la firma de la escritura del representante para suponer la aprobación, ¿o vamos a tener que emitir ahora un libro de sesiones de gerencia?
    iv. ¿es esto una modificación tácita al 1253 del Código de Comercio? Si mi apoderado generalísimo necesita aprobación de mi órgano de administración para poder vender, comprar, hipotecar o prendar activos, entonces ¿para qué le dí estas facultades en primer lugar?
    v. ¿notaron que solo hay 4 formas de disponer los activos? Sospecho que vamos a empezar a ver donaciones, daciones en pago de deudas hechas a la medida. Además, sospecho que las empresas con mayoría de activos en propiedad industrial, intelectual, o activos que deban darse en garantías mobiliarias no tendrán que requerir aprobaciones previas de estas transacciones a sus accionistas… perdón, a sus administradores.
    e. Si esta ley protege al accionista minoritario, y este no tiene representante en la administración, ¿qué sentido tiene pasar por su aprobación previa, si va a importarle muy poco lo que el minoritario quiera o tema?
    f. Quien redactó el proyecto de ley nunca pensó en que esto se traduce en contradicción de normas con el Código de Comercio, y en interferencia de competencias entre la Asamblea de Accionistas (que autorizan transacciones con sus mandatarios) y la Junta Directiva, sin decir que definitivamente nunca entendió la relación y diferencia entre ambos órganos (no necesariamente la JD o la administración va a andar votando todo lo que los distintos accionistas quieran, en ese caso podría llegarse a absurdos donde es imposible tomar decisiones que beneficien a la compañía como entidad independiente de sus accionistas y entrabarlas por completo llevándolas a quiebra), y ni pensar que olvidó la realidad social/comercial de Costa Rica donde nos encanta organizar todo en sociedades.

  • Melvin • 17 octubre, 2016

    SALVO MEJOR CRITERIO de parte de las autoridades registrales y notariales competentes, me parece que ni a los Notarios ni al Registro Nacional les corresponde tomar partido en los aspectos referidos por el nuevo numeral 32 Ter del CCOM. La reforma es comprensiva de aspectos y temas que atañen a la intimidad de las empresas y entre éstas y los inversionistas, quienes de encontrarse en alguna desventaja por los aspectos allí abordados deberán acudir a las autoridades jurisdiccionales. Los elementos y aspectos propios a los conflictos de intereses o intereses contrapuestos en los actos o contratos entre los apoderados o mandatarios de las empresas y éstas, y que es en lo que los Notarios y Registro Nacional sí toman partido y lo han hecho desde tiempos inmemoriales, ya está resuelto a partir del texto y contexto del artículo 1263 del Código Civil, sobre lo cual existen abundantes antecedentes jurisdiccionales, notariales y registrales.

    Se puede extraer de la página web del MEIC, promotor de la iniciativa, que las intenciones de las reformas de la Ley 9392 son netamente de naturaleza económica, no pareciera que trascienden a la responsabilidad notarial ni registral, valga decir, a la juridicidad, no solo porque la Ley no lo indica expresamente (principio de legalidad), sino porque del marco de intenciones así se puede colegir. A continuación algunos extractos:

    “(…) Con este proyecto, se busca aumentar la transparencia de los mercados y resguardar los intereses de los inversionistas, en especial de los pequeños. Estos factores de protección son medidos por diversos indicadores de competitividad internacional, como es el caso del “Doing Business” del Banco Mundial, donde uno de los más relevantes y conocidos, es el índice de “protección del inversionista minoritario”, que mide la fortaleza de la protección de los accionistas minoritarios contra la mala utilización de los activos de la empresa por parte de los directores en beneficio personal.”
    “(…) Con esta nueva Ley se permite que los inversionistas minoritarios puedan:
    Acceder a información sobre transacciones que representen al menos el 10% de los activos, al obligar a las juntas directivas y administradores dar acceso al inversionista a la documentación relacionada con dichas transacciones.
    Estar informados de las transacciones en las que exista algún conflicto de interés por parte de miembros de la Junta Directiva o Gerente General.
    Solicitar a un juez una auditoría de la compañía cuando el socio o socios representen el 10% del capital social, anteriormente se requería un 20%. (…)”

    No sé usted estimado lector, pero, reitero, salvo mejor criterio de las autoridades registrales y notariales, a mí me parece que sobre el tema los Notarios no deben inquietarse más que por lo ya harto conocido del texto y contexto del numeral 1263 del Código Civil.

  • Erika Jiménez • 14 octubre, 2016

    Qué complicación, por lo menos el art. 32 ter, porque engloba prácticamente todas las transacciones importantes, desde adquisiciones, venta, hipoteca y prenda.
    Si bien no dice que el Notario deba dar fe, al ser un requisito exigido por la Ley es implícita esa necesidad, porque qué pasa si eso no se cumple??? Es claro que afectaría la validez del negocio jurídico, desde que se exige el requisito previo por norma expresa.
    El problema acá es que lo que piden es un Acuerdo de Junta Directiva, ni siquiera de Asamblea, si lo pretendido era proteger al socio minoritario, flaco favor le hacen si éste por ejemplo, no tiene representación en la Junta Directiva, que está dominada usualmente por la mayoría.
    Yo desde mi óptica, y considerando la práctica común de los Bancos, de exigir un acuerdo de Asamblea General, lo que veo que va a pasar es que se van a empezar a exigir ambos acuerdos, de Junta y de Asamblea, incrementando los costos a la hora de hacer los negocios.
    Porque véanlo así, incluso en un negocio privado de venta, por ejemplo una S.A. cualquiera tiene un único bien valioso, lo va a vender a un tercero, ese tercero, para garantizarse que no habrá problemas solicita el acuerdo de Asamblea de Socios autorizando la venta (para que mañana no aparezcan demandas de socios minoritarios o no, reclamando la venta), ahora tiene que exigir además un acuerdo de Directiva porque resulta que la ley lo exige como requisito previo.
    Si iban a exigir un acuerdo previo, debió ser del órgano supremo de la empresa, la Asamblea de Socios, no delegarlo en la Directiva únicamente.
    Estamos por hacer un negocio en mi oficina con un extranjero y por seguridad de él vamos e exigir ambos documentos al vendedor, es la manera en que mi cliente se quedará tranquilo sabiendo a) que todo el capital social aprobó la venta y no vendrán futuros conflictos que pudieran afectarlo, y b) ahora hay que exigir el acuerdo de Directiva porque no se puede evitar al exigirlo la ley, eso y pese a que el órgano supremo que es la Asamblea, diera su venia.
    Qué maneras de complicar las cosas, quién asesora a estos legisladores???

  • Manfred Pinnock • 14 octubre, 2016

    Considero resulta de interés hacer mención a un elemento particular que destaca del texto del artículo 32 ter de reiterada mención. El texto de éste indica que dicha disposición aplica a toda empresa, sociedad u otra figura de las reguladas por el Código de Comercio, llama la atención de este humilde lector hacer referencia los órganos directivos de carácter unipersonal que contempla el Código de Comercio, particularmente la sociedad de responsabilidad limitada cuyo órgano directivo (equivalente a la Junta Directiva) podría estar compuesta por solamente un gerente. Vacía de contenido y se convierte en un sinsentido lógico respecto a la disposición normativa de referencia que, por ejemplo, el Gerente de una SRL que ostente la dirección en solitario, tenga que aprobar previamente a sus propias acciones para la ejecución de aquellas transacciones que involucren la adquisición, venta, hipoteca o prenda de activos de la compañía. Si bien, la discusión líneas atrás ha partido de las vicisitudes que suscita la aplicación de dicho artículo en una sociedad por acciones, queda claro que en el caso de órganos directivos unipersonales la protección al accionista, cuotista, fundador o equivalente se torna nugatoria.

    • Jorge E. Ramos • 14 octubre, 2016

      me parece correcta su apreciación, sin embargo, el 32 ter inciso b) habla de “órgano equivalente” como una alternativa a la Junta Directiva, lo que podría, hacernos inferir que en el caso de las SRL se requeriría entonces la venia de la asamblea de cuotistas. En definitiva el asunto no esta claro…

      • Manfred Pinnock • 14 octubre, 2016

        El término Junta Directiva es un concepto normativamente delimitado, considero que si la aprobación debe otorgarse por medio de acuero de socios, esto se hubiera indicado de forma expresa. No estimo que por Junta Directiva se deba leer “asamblea de socios”, no obstante, esperaremos qué pautas fijará el Registro para dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 ter inciso b).

  • Gerardo Sibaja • 13 octubre, 2016

    Muy importante esta reforma, la cual tambièn incluye otra hipotesis de negocios en los cuales se debe contar con una autorización previa, similar a la que se está discutiendo, siendo que la misma reforma al artículo 32 ter dispone que en actos donde la entidad va a negociar con el Gerente o cualquier miembro de la Junta Directiva, o con personas relacionadas con éstos, es NECESARIO un acuerdo previo de la Junta Directiva autorizando el negocio, siendo que en dicho acuerdo no puede intervenir el interesado (por motivos obvios). Esta disposición requiere de aclaraciones tambien ya que presenta otro requisito previo para autorizar un negocio. La experiencia nos hace suponer que la responsabilidad de verificar esto recaerá de nuevo en el Notario, al igual que la otra hipótesis que se ha venido discutiendo, por lo que es importante conocer el criterio de la DNN y del Registro sobre estos nuevos requisitos legales.

  • Danilo Loaiza Bolandi • 12 octubre, 2016

    Muy atinados todos los comentarios, en especial el análisis del estimable Lic. Casimiro Vargas, de verdad que el asunto es bastante complejo y efectivamente todo parece ir dirigido al gobierno y disposición del patrimonio social, considero que, mientras no se aclaren los nublados del día, lo prudente es exigirle a todas las sociedades que el MÁXIMO ÓRGANO, el órgano “legislativo” de la sociedad tome acuerdos ratificando el mandato para que el apoderado disponga del patrimonio social, tal y comose acostumbra previo a obtener financiamiento bancario con garantía prendario o hipotecaria, es decir, curarse en salud, claro está que eso para el cliente tendrá mayor costo y que será una traba más para el dinamismo comercial, pero todos sabemos que en Costa Rica lejos de procurar la competitividad inventamos más y más trámites y eso cada día nos hace menos competitivos.

    • Casimiro Vargas Mora • 13 octubre, 2016

      Don Danilo,
      Muchas Gracias por sus palabras. En cuanto a lo del BNCR, eso es cierto, pero algunos bancos piden ese acuerdo desde hace ya bastante tiempo y no en función de esta ley. Creo que es importante distinguir entre requisitos de ley y lo que hoy se ha denominado como “las mejoras prácticas”. El BNCR y otros bancos lo han hecho por motivo de aplicar esas prácticas y no por requisito legal. Nosotros mismos también aplicamos esa práctica cuando es razonablemente posible y en especial cuando nos asaltan dudas. Sin embargo, es importante no confundir lo que son buenas prácticas con requisitos legales, pues es esa confusión la que muchas veces hacen que se nos impongan a los Notarios cargas injustas, exageradas y hasta imposibles que la misma ley no nos impone. Esta nueva ley tampoco establece esa obligación para el Notario, aunque obviamente es una buena práctica. Pero aclaro, lo que no nos impone es la obligación de pedir ese acuerdo (aunque, repito, sería una buena práctica). Pero si tendremos la obligación de advertir al apoderado de la sociedad transmitente o enajenante sobre la existencia de estas condiciones y sobre que será responsable solidariamente en caso de que las incumpla. Esto para que ese apoderado no nos reclame que no le advertimos. Pero esa seria a mi juicio nuestra obligación. El acuerdo sería para que el apoderado de la vendedora salve su responsabilidad (en caso de que la pudiera tener), pero no se puede tomar como un requisito de válidez del acto, pues en cuanto a esto ya pasan a ser relevantes los derechos del tercer contratante de buena fé. Estos derechos deben ser respetados y no pueden dejarse a maniobras de la parte vendedora para perjudicarle. (Art. 184 in fine del Código de Comercio, citado en mi anterior comentario).

      • Casimiro Vargas Mora • 13 octubre, 2016

        Tal vez me extralimité en mi comentario anterior al indicar que la nueva Ley obliga al Notario a advertir al representante de la vendedora o enajenante sobre los alcances de la nueva ley. Si vemos el artículo 32ter creado por la nueva ley, lo que se dice es que las sociedades deben implementar políticas, es decir, dictar reglamentos, modificar estatutos, etc., para proteger esos intereses del socio minotorio. No dice ese artículo que las hipotesis citadas en ese articulo entran a regir automáticamente; sino que las empresas deben promoverlas e implementarlas. Entonces, mientras una empresa no haya emitido la reglamentación interna respectiva, estaría incumpliento la ley al no hacerlo, pero esas reglamentaciones siguen siendo inexistentes. (Tómese además en cuenta que la ley pretende políticas o reglamentaciones internas; ni siquiera pretende reformas de estatutos, aunque queda a juicio de cada sociedad decidir como implementar esas políticas.)

  • MARIA LOURDES DELGADO JIMENEZ • 12 octubre, 2016

    Lic. Pacheco no existe todavia una directriz del Registro, me parece que se tardan con algo tan serio.
    En otro orden, y por favor solicito un Consejo: Para protegernos sera sano siempre que se de un acto como los mencionados que se de una Asamblea donde comparezcan todos los soios y autorien el acto, esto porque en medio quedamos los Notarios, y despues se nos respnsabilisa de actos otorgados, me ayudan por favor. Gracias y buenas noches.

  • Lic. Casimiro Vargas Mora • 12 octubre, 2016

    De los comentarios que hemos leído, nos parece que se está mal interpretando la ley, y otra vez esas interpretaciones están poniendo sobre el Notario responsabilidades que no le corresponden (y que tampoco esta ley impone sobre El, sino sobre los Directivos de la sociedad). Ror ejemplo, cómo va a disponer la ley que un Notario controle si el bien que está vendiendo la sociedad es igual o mayor al 10% de los activos de la misma. Cómo va un pobre Notario a constatar todos los bienes que esa sociedad tiene y darles un valor para definir si pasa o no el 10% (en cuyo caso, según esas interpretaciones erradas, tendría que pedir un acuerdo de Asamblea que lo autorice). Esta idea resulta tan absurda, que ello nos deja ver por si mismo que la ley no puede imponer esas obligaciones sobre el notario, como en efecto no lo hace).
    Aclaremos el asunto así: debemos analizar que la ley lo que pretende es establecer obligaciones y controles a los Gerentes, representantes o directivos de la sociedad para que protejan los intereses de los accionistas minoritarios y, para ello, recurre a promover que se generen políticas de gobierno corporativo (las cuales en su mayoría son internas de la sociedad). Ese es el fin en sí de la ley y en consecuencia debemos interpretar esta ley a la luz de ello. Es por esta razón que la ley, establece clara y fuertemente la responsabilidad solidaria de los directivos y representantes. Con esto, a nuestro juicio, la ley pretende hacer que los directivos y representantes se preocupen de cumplir con las garantías a favor de los socios minoritarios, entendiendo que podrían ser demandados por ese socio minoritario sino lo hicieran.
    Así pues, veamos por ejemplo el artículo 1 de la ley, que a su vez modifica el artículo 26 del Código de Comercio: Esta artículo en ningún momento impone obligación alguna de verificar ningún 10% a los Notarios, como tampoco impone ninguna otra obligación a los Notarios o al Registro Nacional. Lo que dice es que los socios (ahora todos, no solo los mayoritarios), tienen derecho a examinar los libros, correspondencia y demás documentos que comprueben el estado de la sociedad, así como los documentos y contratos de aquellas transacciones que involucren la adquisición, venta, hipoteca o prenda de activos de la compañía que impliquen más del 10% de las activos de la sociedad. Si los directivos, Gerente o representantes de la sociedad impiden al socio minoritario el ejercicio de este derecho, serán responsables civil y/o penalmente y eso es lo que se pretende aquí.
    En ese sentido, la ley también reforma el artículo 189 para decir modificar principalmente su segundo párrafo en el sentido de imponer deberes de diligencia y lealtad, de actuar en el mejor interés de la sociedad y de los socios y estableciendo responsabilidad solidaria en caso de incumplimiento de estos deberes.
    Finalmente, en su artículo 3, la nueva ley reforma el artículo 32 del Código de Comercio, pero no para imponer deber alguno a los Notarios. Lo que indica dicha norma es que a partir de ahora las sociedades quedan obligadas a adoptar políticas de gobierno corporativo aprobadas por la Junta Directiva u órgano equivalente. Es decir, son más que todo políticas internas que debe tener la sociedad para proteger los intereses de los socios minoritarios, entendiendo que ello obliga a los directivos frente a esos socios en caso de no implementarlas o actuar de modo que se perjudiquen los intereses de esos socios minoritarios. Aquí si existe la posibilidad de que alguien diga que corresponde al Registro Mercantil verificar que los estatutos de las sociedades al menos incluyan cláusulas que contengan lo que disponen los incisos a, b y c del nuevo artículo 32 ter del Código de Comercio. Sin embargo, tampoco eso debe interpretarse así: Primero porque, cómo se indicó antes, deben tomarse políticas internas, no modificaciones a estatutos (sin perjuicio de que esas políticas internas lleven a la sociedad a modificar sus estatutos) para garantizar esas políticas, pero sería nuevamente absurdo pretender interpretar, que, acorde al inciso b), el Notario y/o el Registro tenga que controlar si la sociedad está enajenando el diez por ciento o más de sus activos. Eso resulta imposible por cuanto no existen activos registrables, sino que muchos activos podrían ser no registrales. Pensemos por ejemplo en una sociedad que sea dueña de las acciones de una sociedad en un país extranjero y que esas acciones tengan tal valor que representan un valor cien veces mayor al del único inmueble que la sociedad tiene en Costa Rica. Cómo va el Notario o el Registro a controlar eso? es obvio que resulta imposible. Ahí habrá que atenerse entonces a lo que digan los directivos o representantes. (aunque estrictamente hablando, no es el Notario a quien le corresponda controlar eso, si acaso lo único que podría hacer es advertirle al apoderado que actúa que existen esas obligaciones, pero nada más).
    El inciso a) del nuevo artículo 32 ter también confirma lo hasta aquí expuesto. Lo que dice es que cuando la empresa está haciendo una adquisición, venta, hipoteca o prenda y la contraparte es una persona relacionada o miembro de la Junta Directiva, se deberá aprobar la transacción por la Junta Directiva. Pero nuevamente, como van a poner sobre los hombros de los pobres Notarios el saber si esa contraparte es pariente (y en tal caso hasta qué grado; la ley no lo indica). Nuevamente es evidente que lo que ley pretende es que los Directivos y representantes de la sociedad asuman su rol de cuidar estos detalles; pero una vez que el representante vaya ante el Notario a otorgar el acto, está actuando como apoderado nombrado por la sociedad. Así pues, la sociedad debe responder por los actos de ese apoderado (aún cuando actúe indebidamente) conforme a la “culpa in eligendo”. (Art. 1048, párrafo dos y siguientes del Código Civil). Cabe aquí además mencionar lo dispuesto por el artículo 184 in fine del Código de Comercio cuando dice: “Las irregularidades en el funcionamiento del consejo, no perjudicarán a terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad de los consejeros ante la sociedad”. Y lo anterior sin mencionar que, como lo ha dispuesto la misma Sala Primera y la doctrina de modo reiterado, las facultades del Presidente de una S. A. no puede ser limitado por cuando Él no es un apoderado, sino el representante máximo de la sociedad que representa a ésta como si fuera ella misma (como dijo la Sala, ni aún por vía de Estatutos podría limitarse).
    En Conclusión: Esta nueva ley realmente no impone nuevas obligaciones sobre Notarios o Registro a la hora de otorgar traspasos, hipotecas o prendas o incluso la inscripción registral. Es más un atinado asunto de gobierno corporativo, sea, de políticas internas de la sociedad. Además, la ley así pensada está tan bien concebida, que para una sociedad en la que no existen socios minoritarios (piénsese en una sociedad con un único socio), si no se siguen los lineamientos de gobierno corporativo, no se podría reclamar responsabilidad alguna, ni nulidad de actos otorgados.

    • Luis Garino • 12 octubre, 2016

      Concuerdo con sus apreciaciones licenciado Vargas, sin embargo, esta consulta se inicio, por cuanto el viernes pasado, un cliente me solicitó la Protocolización de un Acuerdo de Junta Directiva, por cuanto el Banco Nacional de Costa Rica, se lo solicitó para el otorgamiento de un crédito, ello a pesar de existir ya una autorización al Presidente, de parte de la Asamblea de Accionistas, si bien es cierto, no existe obligación a los Notarios, en la lectura de la reforma, de constatar la existencia o no de los requisitos que exige la norma, sin embargo, la Dirección Nacional de Notariado, no es nada flexible en la interpretación de las normas, y siempre nos obliga a comprobar de manera excesiva nuestras actuaciones, el tema es complicado, y deja muchas dudas de lo que realmente se ha querido regular.

  • Luis Garino • 12 octubre, 2016

    Esta reforma representa una grave limitación a las transacciones comerciales, no es clara la inclusión del artículo 32 ter, pues señala acuerdo de Junta Directiva u órgano similar, ahora bien, como señalan los colegas, por excelencia el órgano supremo de una Sociedad es la Asamblea de Accionistas, y pues los acuerdos se toman por mayoría, de ahí que no tiene sentido la reforma, lo que hacen es entrabar el tráfico comercial.

  • Lic. Marcelo Vega Acuña • 12 octubre, 2016

    Doña Silvia, sabemos que la Asamblea General de Socios es el órgano máximo, que regula, manda y ordena, en una Sociedad.
    Si una Asamblea General de Socios, nombra a una persona, como Presidente de la Sociedad y le da facultades ilimitadas, como lo son las del artículo 1253 del Código Civil (facultades de Apoderado Generalísimo sin limitación de suma), entonces, ¿por qué ese artículo “32 ter”, de la Ley 9392, viene diciendo que “es necesaria la aprobación de la Junta Directiva u órgano equivalente, como requisito previo para la ejecución de aquellas transacciones que involucren la adquisición, venta, hipoteca o prenda de activos de la compañía emisora que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) de los activos totales de ésta”.
    Entonces, que ordenen la modificación, en los estatutos de todas las Sociedades, el aparto relacionado a la representación de las sociedades y que diga, que el poder no es sin límite de suma, sino limitado “hasta” y no más del 10% de los activos totales de la Empresa, y que para sumas mayores, requiere la autoriación previa y expresa de todos los miembros de la Junta Directiva o del órgano equivalente?
    Además, a como se inscriben en nuestro Registro de Personas Jurídicas las sociedades, que con un capital social de diez mil colones se forma una, imagínese que, en la mayoría de los casos, ni el Presidente ni la Junta Directiva podrá autorizar una compra, hipoteca o venta de algo, pues si su capital social dice que es de diez mil colones y la compra se va a hacer por ejemplo, por un millón de colones, entonces tendrá que ser la Asamblea General Extraordinaria, para ese caso, quien deba autorizar ese acto o contrato.
    O, ¿quién nos va a decir, a nosotros como Notarios, cuál es el activo total y real de una Sociedad?

    Mis respetos a todos los colegas.

    • Silvia Pacheco • 12 octubre, 2016

      Don Marcelo. Muy importantes y atinados sus argumentos. Verdaderamente nos toma por sorpresa esta reforma del Código de Comercio, principalmente lo dispuestos en este artículo 32 ter. No nos queda más que esperar a ver cómo “traducirá ” el Registro estas nuevas disposiciones. Si bien la norma rige desde la semana pasada, pensamos que hasta tanto no haya alguna directriz registral, los traspasos, hipotecas y prendas otorgados en estos días conservarán su validez, aunque luego puedan establecerse nuevos requisitos para la debida inscripción de este tipo de actos

  • Danilo Loaiza Bolandi • 12 octubre, 2016

    No termino de entender la disposición del artículo 32 ter, pues habla de la compañía emisora será que ese requisito solo se ha de cumplir cuando producto de la transacción se va a comprometer, modificar o gravar el capital social.

    • Silvia Pacheco • 12 octubre, 2016

      Tiene razón don Danilo. No es clara esta disposición del artículo 32 ter. Tratamos esta mañana de encontrar alguna respuesta en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS de lo que fue el proyecto de ley de estas nuevas regulaciones, pero tampoco encontramos ninguna luz sobre la forma de interpretarlas. Tendremos que esperar el pronunciamiento del Registro.

  • Jiménez • 12 octubre, 2016

    Muy agradecidos por la oportuna información. Esto debe aclararse a mayor brevedad ya que entraba simples negocios con sociedades, tales como compra-ventas. Para Banca, ni se diga. O simplemente pedir acuerdos de Jta Directiva de ahora en adelante sin valorar qué porcentaje de los activos de una sociedad representa el inmueble vendido, ya que para hipotecas se pide normalmente acuerdo de Asamblea Grl.
    De una vez el consejo: verlo directamente del libro de Jta Directva para dar fe. Y con tantos libros digitales cómo vamos a proceder?

  • Lic. Miguel Angel Santamaria Boza • 12 octubre, 2016

    Tengo una duda. Ese requisito se debe de cumplir en esas operaciones aunque quien las realice sea el apoderado generalisimo sin limite de suma o se encuentre debidamente autorizado por acuerdo firme de la asamblea de socios

    • Silvia Pacheco • 12 octubre, 2016

      Estimado don Miguel Angel.- Ayer estuvimos hablando con un coordinador del Registro Inmobiliario y nos decía lo mismo que usted manifiesta en su comentario. Nos confirmó que hasta tanto no haya alguna directriz expresa por parte de la Dirección, los registradores seguirán teniendo como “suficiente” los actos que otorguen los apoderados generalísimos de las sociedades. Confiamos obtener en pocos días alguna respuesta por parte de tanto la Dirección del REgistro Inmobiliario como del Registro de Muebles. Los mantenemos informados.