Honorarios de notario deben tasarse sobre valor real de la transacción
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EL BLOG JURÍDICO DE COSTA RICA
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Estimada María Lourdes, Efectivamente el plazo de dos año que establece el art. 113 del Arancel vigente se cumplió el 13 de agosto del año pasado 2017. Vamos a tratar de averiguar en el Colegio de Abogados cómo va el proceso de indexación para poderles informar.
Sobre este aspecto de los honorarios del notario que deben calcularse sobre el monto de la subasta o monto en que se adjudicó el bien. En eso estamos de acuerdo, pero se debe tener cuidado de que conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Inmuebles, el impuesto de traspaso DEBE ESTIMARSE sobre el el monto de la adjudicación, igual que los honorarios.
Pero, en cuanto a los derechos y timbres de la escritura, se DEBEN CALCULAR sobre el VALOR FISCAL si éste es mayor que el monto de la adjudicación. Es decir los timbres siempre se calculan sobre el mayor valor, entonces tenemos que si el monto de la adjudicación es MAYOR que el valor fiscal, se deberá pagar timbres por ese valor mayor.
Estimado don Eduardo.- Muchas gracias por su aporte. Efectivamente, como usted claramente lo señala, el impuesto de traspaso, al igual que los honorarios, debe tasarse SIEMPRE sobre el valor de la adjudicación según lo dispone el numeral 7 de la Ley señalada (aún cuando sea inferior al valor fiscal). Los timbres sí tienen que pagarse sobre el mayor valor que resulte entre el de adjudicación o el valor fiscal del inmueble. Por este razón, nuestro sistema de cálculo requiere al usuario que proporcione esos dos datos: valor de adjudicación y mayor valor entre el valor de adjudicación y el valor fiscal, a fin de realizar las tasaciones correctamente según corresponda.
en cuanto al impuesto de traspaso en adjudicación de muebles, (un vehículo) también se paga el impuesto de traspaso sobre el valor de la adjudicación aunque sea menor que el valor fiscal?
Estimado don Mario, Tratándose del traspaso de vehículos, no encontramos que en la Ley 7088 , artículo 13 se disponga algún tipo de excepción a la obligación de tasar y pagar el impuesto de transferencia sobre el que resulte ser el mayor valor. Transcribimos a continuación la norma indicada para su mejor conocimiento:
Artículo 13.-
Establécese un impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas, que se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La transferencia de la propiedad de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usados, gravados con el impuesto sobre la propiedad de vehículos contenido en el artículo 9 de esta ley, estará afecta a un impuesto del dos y medio por ciento (2,5%).
b) El impuesto estará a cargo del adquirente y se determinará mediante la aplicación de la tarifa al valor de mercado interno de los bienes que, en el mes de enero de cada año, determine la Dirección General de la Tributación Directa para cada marca, año, carrocería y estilo, según la lista que deberá publicarse en “La Gaceta”. Cuando el precio real de venta sea mayor al fijado por aquella Dirección, el impuesto se determinará sobre ese precio.
La lista con el valor de los bienes, mencionada en el párrafo anterior, podrá ampliarse para incluir nuevos modelos, marcas o tipos, durante el año, siempre que se cumpla con el requisito de la publicación.
c) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compraventa de vehículos automotores usados adquiridos exclusivamente para la comercialización, deberán inscribirse como contribuyentes de Artículo este impuesto, el cual no las afectará para la adquisición de los bienes, pero sí para su venta. El impuesto estará a cargo del Artículo comprador.
(*) ch) Para aplicarse el impuesto establecido en los artículos anteriores a los vehículos destinados al servicio público (taxis), y a los de propiedad del Gobierno, la base para calcular este tributo será del sesenta por ciento (60%,) y para los de arrendamiento público (“renta car”) será del setenta por ciento (70%) de los valores incluidos en la lista a que se refiere el inciso b) anterior. (DEROGADO)
d) El impuesto deberá cancelarse previa determinación que hará la Dirección General de la Tributación Directa. El Registro Público de la Propiedad de Vehículos sólo inscribirá la transferencia de los bienes a que se hace alusión en los artículos anteriores, cuando se le presente el original del entero debidamente cancelado, del pago del impuesto correspondiente, el cual deberá adjuntarse al respectivo documento de traspaso.
Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves y embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el Registro de Aviación Civil y la Dirección General de Transporte Marítimo los responsables de verificar, cuando proceda, el pago de este impuesto.
Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la transferencia se considera ocurrida al momento en que el notario ponga la fecha cierta al documento de cartaventa.
Esta disposición será aplicable también en el caso del impuesto contenido en el artículo 10 de la mencionada ley No.7088, que grava la transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de tributos. (*)
e) La persona que no presente para su inscripción la transferencia de un vehículo al Registro Público de la Propiedad de Vehículos, al Registro de Aviación Civil o a la Dirección General de Transporte Marítimo, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles después de efectuado el traspaso, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%) mensual por cada mes de atraso, la cual se aplicará sobre el monto del impuesto que debe pagarse, aunque el total no podrá exceder de ese monto.
f) La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehículos que se transfieran dañados. No podrá rebajarse por concepto del daño más del treinta por ciento (30%) del monto por pagar.
g) Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la administración, el control y la fiscalización de este impuesto.
MARIA LOURDES DELGADO JIMENEZ • 14 junio, 2018
Muchas gracias, muy claro lo establecido.
Licenciada, existe algun tramite sobre algun cambio al ARANCEL DE HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGACÍA Y NOTARIADO, ya que el vigente es desde el 2015, y existe una regulación sobre reformar o revisiones deben darse cada dos años, y ya superamos ese plazo. . Artículo 113.- Indexación.
Los honorarios fijados en el presente Arancel se aumentarán cada dos años, conforme los índices de inflación señalados en el Índice de Precio al Consumidor (IPC) vigente a ese período, pero el aumento no podrá ser superior al diez por ciento.
Cada primero de febrero, cuando corresponda, la Dirección Financiera del Colegio de Abogados (as) informará a la Junta Directiva el monto del porcentaje actualizado en que se aumenta el Arancel para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y su divulgación a los agremiados en el medio que estime conveniente.
PODRA HACERNOS EL FAVOR DE CONSUTAR SOBRE ESTO.
Muchas gracias como siempre por su excelente ayuda,