Honorarios a cobrar cuando se concilia en las acciones civiles resarcitorias
Continuando con la divulgación de acuerdos tomados por la Junta Directiva del Colegio de Abogados sobre temas relativos al cobro de honorarios por parte de abogados litigantes, transcribimos a continuación el siguiente sobre los honorarios a cobrar cuando se concilia en las acciones civiles resarcitorias.
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» SE ACUERDA 2016-11-019 Se avala el informe AL-68-2016, del Departamento Legal, el cual es respuesta a la consulta planteada por el señor Juez Penal de la Unión de Cartago. Se hacen propios los fundamentos del informe:
«… De conformidad con las normas transcritas debemos señalar que cuando el párrafo 1. del artículo 234 del CPC dice que los honorarios se fijarán sobre el importe de la total condenatoria o absolución, hace alusión a la que provenga (condenatoria o absolución) de la fijación de la cuantía. De manera que, en principio, cuando la cuantía se encuentra fijada, las normas ordenan, en el caso de que la demanda se declare con o sin lugar, a calcular los emolumentos de conformidad con aquella. Ahora bien, la misma norma, en su párrafo 2., deja abierta la posibilidad, en caso de que el proceso no hubiere llegado al fallo definitivo -por haber mediado arreglo o desistimiento-, de que el juez regule los honorarios en atención al trabajo efectuado y según la tarifa correspondiente. Entonces, en el caso de la conciliación, y de acuerdo a lo que preceptúan los artículos 16, 17 y 42 del ARANCEL, al abogado le corresponde un 50% de la tarifa general, siempre que el Juez del proceso no determine cosa distinta con fundamento en las exigencias que pudo haber tenido el profesional.
Ahora bien ¿Cómo se calcula ese porcentaje en el caso de las acciones civiles resarcitorias? Es importante indicar que en las acciones civiles resarcitorias no existe una fijación de cuantía en los términos que señala el artículo 288 del CPC. Lo que existe es una fijación de pretensiones o precisión del monto del daño, que se puede hacer ya sea en la propia acción civil, o bien, en la audiencia preliminar, según se desprende de los artículos 112 inciso d) y 308 del Código Procesal Penal. Esto tiene como consecuencia entonces, que el cálculo de los honorarios se deba realizar, en casos como el consultado, sobre la base de la suma por la que se pactó la conciliación. El fundamento de tal posición está en el artículo 16 del ARANCEL, que señala los porcentajes mínimos a cobrar por honorarios en los procesos ordinarios civiles de contenido económico determinable. De suerte tal que, avalando la posición que sostiene la Comisión de Aranceles, para esta Dirección Jurídica, el contenido económico determinable en las acciones civiles resarcitorias en las que se pretende conciliar sobre la base de un monto es, precisamente, el monto por el cual se pretende llegar al acuerdo . Nueve votos. ACUERDO FIRME. » (Tomado textualmente del ACTA N. 11-16. Sesión celebrada el 14 de marzo de 2016. Acta de la sesión ordinaria número once de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, celebrada en sus oficinas centrales, ubicadas en la Ciudad de San José, Costa Rica, a las dieciocho horas con once minutos del catorce de marzo del dos mil dieciséis.)