Historias del Protocolo VIII: La Jurisdicción Notarial (I Parte)
Para ver el texto completo se debe estar suscrito.
EL BLOG JURÍDICO DE COSTA RICA
Para ver el texto completo se debe estar suscrito.
En mi opinión como estudiante de Derecho, me parece muy interesante el comentario del señor Herman Mora, porque como repito para los estudiantes de Derecho y me incluyo, nos permite tener una visión sobre este tema de una manera más realista, ya que muchas veces sobre esto se discute en clase o en repetidas ocasiones a manera de comentario los profesores nos hablan sobre esto, por lo que incluso la anécdota mencionada aquí, es una manera de explicar de forma más comprensible y real lo que muchas veces uno escucha y sabe de la teoría, entender toda la responsabilidad que conlleva un notario, pero también, lo importante a destacar, es que este tipo de situaciones suceden todo el tiempo, por lo tanto, le facilita a uno como estudiante asociar todo lo aprendido en un aula y poder asociarlo a nivel práctico. Conocer cómo funciona verdaderamente la jurisdicción notarial.
Tremendo susto y terrible angustia se ha llevado el Notario en esta anécdota que nos comparte don Herman.
En no pocas ocasiones se pierde la visión y la perspectiva de la génesis y naturaleza jurídica de la función notarial y de la fe pública consustancial de aquella. Si el Notario siempre, siempre, en todo momento, tuviera en mente al menos 5 premisas fundamentales asociadas a esa visión y naturaleza, probablemente haría menos riesgoso el ejercicio de esa función Estatal delegada, veamos:
1) La función notarial y la fe pública son “propiedad” del Estado, no de los particulares; aunque se desempeña por medio de personas físicas particulares sigue siendo una potestad pública del Estado delegada por el Estado, corolario de ello, regida por el principio de LEGALIDAD; en este orden el Notario solo puede hacer lo que expresamente le está autorizado. El Notario debe distinguir con extrema precisión y cuidado el hilo divisorio cuando hace su aparición la autonomía de la voluntad de las partes, principio radicalmente distinto al que rige la función pública notarial y la fe pública, y que el Notario debe concatenar y amalgamar con mucho cuidado.
2) El Notario es entonces un DEPOSITARIO de una función pública delegada por el Estado, y como depositario debe proceder y comportarse.
3) La función notarial y la fe pública son, personalísima y originaria, no derivada.
4) El Notario debe garantizar legalidad, validez y eficiacia; es un “personaje” de la sociedad piedra angular de la seguridad jurídica y paz social. La sola duda o sospecha por parte del Notario que pudiera debilitar o poner en riesgo esa garantía que la sociedad y la colectividad espera del Estado, ergo, del Notario, hace que indefectiblemente el Notario se deba abstener. Tan obligatorio es para el Notario prestar el servicio como abstenerse de prestarlo.
5) El notariado se ejerce con señorío y magestad, en forma transparente, honesta, con probidad, diligente, cuidadosa, limpia y ordenada; nunca, nunca, aunque algunos tienen por mala costumbre, se debe acudir o adoptar la clandestinidad, chavacanería, decidia o ligereza.
Estimado Melvin
Como siempre sus aportes son precisos y profundo, ademas de muy valiosos. Muchas gracias por participar.
Saludes.
Herman Mora • 09 mayo, 2016
Muchas gracias. maria Jose.