Historias del Protocolo III. De las sucesiones y los notarios (I parte)
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Con respecto al proceso sucesorio, me parece que el Notario no debe conformarse con la publicación del edicto para la declaratoria de herederos. Creo que debería notificarlos personalmente y convocarlos, aún cuando no tengan interés, por lo menos para que renuncien a su derecho, y así evitarse problemas en el futuro.
Sin lugar a dudas la apertura de un proceso sucesorio debe realizarse en escritura pública como bien lo dice el respetable Lic. Herman Mora, es una forma más de seguridad para las partes y terceros y si bien es cierto la ley habla de un acta, lo que abunda no daña y nosotros como notarios debemos ir siempre más allá en aras de la seguridad.
Además si se hace por medio de un acta, como pueden conocer terceros interesados la apertura de un proceso sucesorio, afectando con ello en un principio también ese principio de publicidad.
Saludos,
AnaIsabel.
Buenas tardes a todos. creo que el tema que se toca en el presente articulo, tiene gran relevancia y se circunscribe, perfectamente a mi presente comentario, que en el fondo, tiene que ver con el ejercicio de la función notarial y los derechos que como notarios tenemos, para verificar la identidad de las personas, les dejo la presente duda, que mecanismos y medios físicos y electrónicos, digitales y legales tenemos a nuestro favor, para evitar ser sujetos por parte de terceros de mala fe de delitos en el ejercicio de nuestra función y como podríamos defendernos ante el estado, por dicha gestión que si fuere declarada indebida o punible, se vendrá con todo el peso de la ley sobre nosotros, pero no nos dá, una sola herramienta para protegernos y proteger la legalidad. siento que es hora de buscar esas herramientas, de buscar modificar el Código notarial, y pedir una ayuda mas pro activa en favor de todos nosotros a la DNN, y con ello evitar múltiples casos de falsedad ideológica en nuestra contra. Siento que usando la firma digital, para accesar al portal digital del Registro Civil podríamos verificar dicha identidad no solo en el tema de sucesiones, sino en cualquier acto notarial protocolar o extra protocolar. La inquietud esta planteada. solo recuerdo esto a mis estimables colegas. Por qué si soy funcionario publico por imperio de ley, no me tratan como tal y no me dan los medios para proteger la ley?
saludes a todos
Me parece bien logrado don Herman; claro, preciso y conciso, sin duda despertará el interés de la comunidad notarial sobre un tema que no se aborda en la academia con la idoneidad y bondad deseada, o que es abordado por quienes tienen escasa o ninguna práctica notarial “viva y eficaz”.
A continuación algunas ideas que pueden ser de utilidad y tal vez ser consideradas en la perfectibilidad de tan importantísima labor notarial:
1) El Notario DEBE siempre conformar debidamente un expediente desde el inicio mismo, sin demora. No hay que esperar a que la falencia sea sorprendida o advertida por las autoridades; gravísima falta es no hacerlo o llevar los documentos sueltos y desordenados. Nadie llega a un Juzgado a que le presenten un expediente de un proceso sucesorio en papeles sueltos, desordenados y en un folder; en esto el Notario y la oficina notarial también DEBE asimilarse al estado judicial.
2) ROGACIÓN. El Notario solo puede actuar por rogación. No existe la rogación tácita, ésta debe ser expresa. Mal haría el Notario que “asuma” la rogación de otros interesados por la gestión de uno solo de ellos. Prudente es que el Notario obtenga la expresa rogación de todos los interesados; eso de seguro le evitará futuros inconvenientes. Al fin y al cabo la naturaleza del procedimiento sugiere agilidad y celeridad y la consensuada participación de todos es parte consustancial de la naturaleza jurídica misma del proceso sucesorio notarial.
3) LEGALIDAD-PROTOCOLAR-EXTRAPROTOCOLAR. El Notario solo puede hacer lo que expresamente le está autorizado; el Notario no sustituye al Juez pues carece de la judicatura constitucional al efecto, lo que no es lo mismo que sus actuaciones tengan el valor que las jurisdiccionales porque ese valor es la virtud que le otorgó el legislador. Creo firmemente en la formalidad, solemnidad y majestuosidad que rige y de la que debe estar impregnada TODA la función notarial, desde sus actuaciones previas o preparatorias hasta las que finalizan, materializan o consuman la intervención del fedatario. De la relación de los artículos 45 y 108 del Código Notarial o Ley 7764, me parece meridianamente claro que TODA la actuación notarial DEBE ser Protocolar y SOLO la que expresamente le está autorizada como actuación extraprotocolar podría el notario así autorizarla. En cuanto al proceso sucesorio el artículo 130 del Código Notarial estipula expresamente la posibilidad extraprotocolar y, las excepciones imperativamente obligatorias de la actuación que deben ser Protocolares; aquéllas a las que el legislador estipuló que pueden ser extraprotocolares habida cuenta del numeral 45 ibídem, nada impide que lo puedan ser protocolares. La génesis del asunto puede tener su lógica y razón de ser; se anhela un proceso notarial económico, ágil, célere, similar al proceso jurisdiccional. No obstante, ponderando la formalidad, solemnidad y majestuosidad de la actuación notarial, en relación con la indiscutible seguridad jurídica y paz social que el Notario debe producir y ser garante, tal vez valdría la pena una reforma legal que exija que toda la actuación sea Protocolar; máxime si consideramos que se ha detectado traslados de dominio que se inscriben en el Registro Nacional sobre la base de presuntos procesos sucesorios que en la materialidad y realidad ni siguiera tienen expediente notarial abierto o si lo tienen carecen de la idoneidad instrumental mínima necesaria al efecto.
Como estamos acostumbrados a que ocurra, los comentarios de Melvin tienden a ser muy precisos, estudiados y profundos. Muchas gracias por tan valiosos aportes.
Don Melvin
Adicionalmente a lo que usted apunta, y denotando inusual coincidencia entre nuestras posiciones, creo al igual que su persona que la actuación debería ser protocolar, en la mayoría, al menos de los actos. Recordemos que la actuación protocolar, ademas de lo que usted apunta, involucra la confirmación, corroboracion y certeza de las actuaciones que conforman el proceso, por lo cual en razón del ar. 380 del C.P.C Tendríamos un alto margen de seguridad que las fechas que pone el notario de los documentos o actuaciones son ciertas y no amañadas.
Como siempre, muy interesante y útiles sus consejos. Veo que dentro de los requisitos indica “G. Puede ser abierto por cualquiera que tenga interés.” Sobre este punto, en un material de un curso que revisé, se indicó que la apertura la deben solicitar todos los interesados. Me parece que, de la poca normativa que regula el tema de los procesos no contenciosos que puede llevar el notario, se desprende que, para que el notario sea competente, debe contar con la intervención de todos los interesados, en este caso, los herederos. Si es así, ¿por qué no entonces solicitar la intervención de todos desde el propio inicio del proceso? Que sucede, por ejemplo, si tan solo uno solicita la apertura, y después del edicto varios de los herederos no se apersonan a reclamar sus derechos? Será que no es necesario la intervención directa de los interesados en el expediente o, como dicen, “el que calla otorga”? Vemos que este caso no ha surgido conflicto, pero parece que el notario se debería inhibir de seguir con el proceso hasta tanto no obtenga la posición expresa del heredero. ¿Deviene este proceso nulo desde sus inicios al carecer de uno de los elementos esenciales? Como decía mi profesor de notariado don José Miguel Fonseca, “lo que abunda no daña” por lo que parece prudente en este materia adoptar una interpretación más conservadora y restrictiva y cubrir todos los ángulos, pues, después de todo, al notario es al primero al que se le tiran al cuello en caso de conflicto. Desconozco si existe alguna jurisprudencia sobre este particular.
Estimado Fernan
Gracias por tu participación. Te voy a aportar mi opinión, ya que el tema no esta desprovisto de interpretaciones por lo poco legislado. Como he afirmado la ley rectora es el Código Civil y Procesal Civil. Flaco favor hacer las autoridad revisando únicamente detalles que pueden devenir en insignificantes. Lo cierto es que efectivamente todos los herederos e interesados deben acudir ante el notario a fin de efectuar la rogacion, que es la solicitud de apertura del proceso. Ahora veamos es claro que confirmamos la condición de heredero,, cuando sea declarada por el juez, o bien el notario. Bajo esta óptica, a mi juicio es viable, y existen casos, que se pueda dar apertura sin estar todos los presente los interesados. Veamos que en el proceso judicial, la apertura la puede pedir uno solo. Por existir cierta relación, es que puede ser interesante leer la siguiente jurisprudencia, advirtiendo que no es una posición unánime entre los Jueces, ni en sus comentarios ” en que solo es posible declarar herederos a quien se ha apersonado, la tesis es improcedente. Son herederos y asi deben de declararse, aquellos incluidos por ley en el caso de las sucesiones legitimas, independientemente de que se hayan apersonado o no. (Tribunal primero civil de San Jose, No 1665- M 4 de nov 1992.) En fin pienso es posible dar apertura a una sucesión sin estar todos los interesados, en el tanto estos no se conocerán con seguridad, sino luego de la misma apertura. Obviamente no puede existir contención entre los mismos. Saludes.
Estimados amigos.
Gracias por sus comentarios. Resultan muy estimulantes, ya que como podrán imaginar estas iniciativas cuentan con muchos seguidores, pero también con personas que objetan la idea. Pero lo valiosos es que se va creando una cultura jurídica de discusión y enriquecimiento. . Gracias Andrés. Hace tiempo no sé de vos. Que gusto ¿Donde has estado? Estimado Donald. Si bien es cierto la ley indica que el proceso sucesorio se abre por medio de un acta. en mi particular opinión es una escritura publica. Muy bien lo explica la Licda Silvia Pacheco, Existen opiniones confrontadas que podrán verlas en los link referidos. Finalmente deseo reconocer la ardua labor de la Licda pacheco. Gran colaboradora, y para mí, desde el punto de vista jurídico, es un google viviente.
Felicito a Hermann y Master Lex por esta serie de interesantes y entretenidas entregas.
Estimado Dr. Herman. Es una acta o escritura pública, donde se solicita la apertura del sucesorio en cede notarial? Esto por cuanto en las pruebas de grado Universitarias se maneja la tesis que la apertura debe ser confeccionado por acta y que son documentos extra protocolares, si nos puedes ampliar, el comentario. Lo anterior de conformidad con el artículo 130 del Código Notarial.
Estimado don Donald, Sobre la posición del Dr. Mora en relación a si la apertura del sucesorio en sede notarial constituye un acto o una escritura pública puede encontrar más información en el siguiente comentario que publicamos en nuestro blog hace algún tiempo: http://www.puntojuridico.com/un-error-comun-en-los-sucesorios-notariales/ También puede verificar la posición contraria a la tesis del Dr. Mora en el siguiente link: http://www.puntojuridico.com/sobre-el-acto-inicial-en-los-procesos-sucesorios-notariales/
Gracias por el aporte. Quiero recordar a los colegas que en una sucesión entran todos los bienes adquiridos de forma onerosa por parte de los cónyuges. (art. 41 del Código de Familia). Me he encontrado sucesiones donde sólo incluyen los bienes del causahabiente, no así los del o de la cónyuge supérstite, debiendo de proceder a la re-apertura del proceso para poder disponer su dueño/a de esos bienes. Buen día!
Excelente mi estimado amigo. Saludos y gracias por compartir sus conocimientos y anécdotas que nos ilustran para estar atentos y seguir mejorando.
Gracias amigo. Un caluroso saludo.
Muchas gracias por su artículo.
Muchas gracias don Alfredo.
Herman Mora • 21 mayo, 2016
Estimados amigos. Agradezco los comentarios vertidos, gracias Licda Sibaja y Lic Tames. Efectivamente, se debería dotar al Notario de mejores herramientas, como usted dice para lograr identificar a las partes. Funcionarios del Registro civil, acudieron a la comisión de reforma al Código Notarial en la asamblea Legislativa y explicaron los avances del servicio y sus bondades, ademas de las condiciones que enfrenta. En relación a lo que indica Jose Carlos, coincido plenamente con su criterio veamos que el CPC acusa Artículo 919.- Notificación del emplazamiento. El emplazamiento será notificado a los herederos y legatarios cuyos nombres y dirección consten en el expediente. Aquél comenzará a correr el día siguiente a la última notificación, si ésta se hubiere practicado despues de publicado el edicto de citación.
De suerte tal que en una sucesión testamentaria, el notario no cumple solo con iniciar el proceso con la escritura de rogacion, y publicar el edicto, sino que debe notificar, también, a los que serian herederos legítimos. Nuevamente muchas gracias.