HISTORIAS DE PROTOCOLO XVII: AUTENTICACIÓN DE FIRMA MEDIANTE VIDEOCONFERENCIA
El Dr. Herman Mora nos ilustra hoy con un comentario sobre un tema novedoso y que en forma cada vez más frecuente supone un reto para los profesionales en Derecho, tanto abogados como notarios.
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«Hola. La incidencia de la tecnológica resulta impactante en todas las arenas del conocimiento humano. El derecho y sus operadores deben de entender esto. En algunos casos, así es. El tema se presta para discusiones eternas. Sin embargo por el momento me interesa, destacar la resolución dictada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, el 1 de febrero del año en curso, en funciones disciplinarias, dado que exime de responsabilidad a un abogado que autenticó una firma de un patrocinado que se encontraba en otro país, literalmente al otro lado del mundo, y lo hizo teniendo presencia de él, por medios telemáticos, más concretamente Skype.
Para tal conclusión analiza el órgano colegiado, entre otros aspectos, lo siguiente.
“…No se hizo identificación del señor (cliente) a través de documentos de identidad que éste exhibiese en la videoconferencia, lo cual se estima una formalidad que, aunque necesaria para autenticar firmas, lo es para identificar físicamente a una persona que no se conoce, y hacer la debida y correspondencia relación con y el documento de identidad que esta porte, y no como en éste caso que el (cliente) era una persona ampliamente identificada y conocida por el Lic. La autenticación se realizó con posterioridad al acto de firmar del documento, no siendo ello sancionable pues ya la verificación correspondiente, había sido realizada por el Lic. , sin que se exija para la correcta autenticación de una firma que el abogado deba hacer, la autenticación y poner la razón correspondiente en el acto de confección de la firma, pudiendo entonces no haber coincidencia temporal y autenticar posteriormente la firma el abogado, con tal de que se trate de la misma persona de la misma firma y en el mismo documento, lo que debe así verificar y cerciorarse el profesional autenticante. 4. La Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica en su artículo 10.4 establece que deberán ser suspendidos en el ejercicio de su profesión el abogado cuando haya autenticado firma falsa, o no puesta en su presencia. En este mismo sentido, el ordinal 83. Inciso b) del Código de deberes jurídicos morales y éticos del Profesional en Derecho, establece como falta grave la autenticación de una firma falsa, no puesta en su presencia o la autenticación de un documento en blanco. Este órgano no puede interpretar una ley de la República, pero al ser encargado de la aplicación y determinación de las consecuencias de lo normado en tal puede forma criterio en ese sentido, pero sin que llegue a ser la interpretación autentica.
Esta normativa deontológica si puede ser interpretada por este órgano de forma auténtica por ser quien las crea, forma y promulga. Así lo establece el artículo 77 del vigente Código de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en derecho. La autenticación no fue en un documento blanco pues la firma del señor (cliente) en efecto constaba en el escrito inicial de la demanda civil ordinaria de….. De la misma forma no se trata de una firma falsa pues la autoría de la firma que cuestiona el denunciante como autenticada en forma irregular, ha sido expresamente reconocida, como propia por el (cliente) y refuerza ello la declaración del testigo recibido, sin que se tenga entonces indicio de falsedad o suplantación al efecto. El supuesto denunciado es el haberse autenticado dicha firma por parte del Lic. , sin estar presente el (cliente) y el Lic. en el mismo lugar, al momento de firmar el (cliente) . En este sentido, ambas normativas sancionan la autenticación de firma, “no puesta en su presencia“, refiriéndose a la presencia del abogado al momento de ponerse la firma que se va a autenticar, y resulta otro cuestionamiento obvio la presencia de quien firma, cuando se pone una firma. De aquí surge el cuestionamiento de qué deben entenderse por “presencia” en los términos que lo exigen los ordinales citados.»
En concreto podemos derivar varios aspectos de interés de lo resuelto.
El primero tenemos que guardar distancia de que estas apreciaciones no le son atendibles al Notario. –es decir la resolución solo se refiere al profesional en Derecho en el tanto actué como abogado, en relación al notario, conserva la obligación de atender la unidad del acto notarial. Incólume.
Corolario de ello, es así que a diferencia del acto notarial, el profesional en abogacía puede autenticar aunque sea un acto derivado, posterior. Con tal, como se dijo, que sea la misma persona y el mismo documento Esto por cuanto, como se indicó el tribunal apreció que se trate de la misma persona, ya sea que la identifique en ese acto o no, por conocimiento que ya anteriormente ha tenido de ella, y que el documento a autenticar, sea el mismo.
Se puede autenticar el documento, según señala la sentencia en cuestión, cuya firma no ha sido estampada en presencia del profesional, en el tanto se cerciore que exista coincidencia entre individuo (identidad) y documento a suscribir o rubricar aunque sea por un medio telemático, es decir no se encuentren estas personas en el mismo lugar.
Resulta evidente que el abogado debe estar en presencia de quien firma con el fin de apreciar mediante el sentido de la vista, especialmente, que se ha estampado la firma. Podemos, como dice la resolución estar en presencia mas no ver al firmante, si estuviéramos de espalda a él, de allí que lo fundamental deba ser tenerlo a la vista, lo cual igualmente se logra por medio de nuevas tecnologías que lo permiten. Lo anterior significa que «presencia» debe entenderse como apreciar visualmente ese comportamiento, el profesional apreció la estampación de la firma ológrafa, es decir escrita por el puño y letra del firmante.
No importa aquí que no exista coincidencia física aunque la apreciación sea de manera remota, telemática, debe entrañar certeza al verlo estampar su rúbrica en el documento. Coincidir en el mismo lugar, es un asunto que cae en segundo plano. De ahí que no corresponda responsabilidad al profesional.
El Derecho con frecuencia resulta un freno del cambio social, a la manera de realizar las transacciones. Otras áreas, por ejemplo la financiera, requieren la actualización y modernización so pena de sucumbir. Se mueven con ligereza transferencia de capitales en cuestión de segundos, pero un documento para ser oficialmente usado en otro país, requiere un calvario administrativo. La uniformidad documental, en cuanto a los efectos territoriales de estos, debe ser más fluida más sencilla, universal.
En conclusión, es lo importante que con la vista se haya podido apreciar, percibir, distinguir la firma de la persona de quien se dice corresponder la misma. Lo que resulta esencial es ese proceso sensorial que arroja certeza. Siendo como se sabe, la vista el más apreciable de los sentidos, fruto de ella, la tecnología no es un obstáculo contra las instituciones sino más bien un aliado. Entraña la tecnología una constelación de implementos de los cuales no solo podemos echar mano, sino que debemos hacerlo. Hacia eso vamos, para allá nos dirigimos. Felicito tan celebrada resolución que marca un rumbo, acercarnos a la tecnología como eficaz herramienta para el operador del Derecho.»
Herman Mora • 24 noviembre, 2016
Estimado Jose.
No soy una persona especialmente tecnológica. Mas bien tecnofobico, pero el pensar me hace concluir que la tecnología es tan necesaria como inevitable. Es decir hay que aceptarla Y de buena manera.
Lo que a veces me molesta es la actitud de los administradores del estado, no solo de estar proclives al rechazo, sino a el escaso avance de novedades aunque no sean, solo tecnológicas. sino de fondo. Pienso que hemos replanteado tanto el continente que no estamos olvidando del contenido . De avanzar en e Derecho de Fondo. Modernizarlo . En todo caso entiendo sus posición Y MUCHAS GRACIAS POR EXTERNARLA.