Historias de Protocolo X: Reportes de la DNN a la Tributación (I PARTE)

El Dr. Herman Mora nos facilita esta semana, una nueva entrega de su colección de Historias del Protocolo. ——————————- “Estimados amigos, No sé de dónde vendrá este término tan costarricense, pero seguramente la palabra “volado”  quiere decir esa información pequeña o corta, de mucha utilidad que se “lanza al aire”… digo yo. Bueno, la cosa […]

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Experto en Derecho Notarial. Coredactor del Código Notarial. Redactor del Libro Manual de Derecho Notarial. Miembro de la Academia Notarial Americana. Profesor universitario en varias universidades de América Latina.Master Lex no hace necesariamente suyas, las opiniones o comentarios que se publican en este foro. Ofrecemos el espacio como un servicio a nuestra comunidad de suscriptores. No se admiten comentarios contrarios a las leyes o injuriosos. Nos reservamos el derecho de eliminar aquéllos que consideremos inapropiados, así como de editar o eliminar cualquier documento, información u otro componente que aparezca en esta publicación. La veracidad de la información es responsabilidad de las fuentes citadas.

12 de 12 Comentarios

  1. Melvin • 11 junio, 2016

    No sabía si escribir esto aquí o en el artículo recién colgado sobre “Notarios…..fiscales….no tienen impedimento para protocolizar”; si gustan lo pueden replicar también en el otro comentario. Sobre el Voto 6002-2015 que comenta don Herman, me parece que en alguna oportunidad yo había escrito algo al respecto, y al igual que con el Voto 2205-2014 (de sobra decir, de acatamiento obligatorio y cumplimiento erga omnes nos guste o no y aunque nos cause dolor e incomodidad), sobre el que tantas veces he dicho que marca un antes y un después en el requisito de “Ser de buena conducta” exigido desde tiempos inmemoriales para el Notario -en la vida pública y privada-, el Voto 6002-2015 como también lo habría dicho, vuelve la Sala a marcar un antes y un después con excelsa rigurosidad y formalidad respecto del Notario y de la función pública notarial y de la fe pública del Estado ejercida por medio de los Notarios. Observando y leyendo cuidadosamente el Voto de la Sala y los Votos que allí se relacionan, se puede contextualizar que la Sala es muy puntual sobre el régimen de sujeción especial al que está sometido este personaje de la sociedad (Notario) y sobre la especialísima naturaleza jurídica de la función pública notarial y la fe pública; no es para menos, son pilares fundamentales y piedra angular de la seguridad jurídica. Desde mi perspectiva es claro que la Sala Constitucional se sale y desborda de la ligereza que deviene del marco estricto de la literalidad de la norma del artículo 7 inciso c) del Código Notarial (legalidad) y convierte la norma y prohibición de un numerus clausus a un numerus apertus. Creo que solo es cuestión de tiempo para que el órgano jurisdiccional disciplinario notarial reconsidere, y empiece a dar un giro radical a la jurisprudencia notarial. Es claro que para la Sala Constitucional, por antonomasia la objetividad y la imparcialidad son principios Supremos que rigen la función del Notario, y están por encima de la legalidad-literalidad misma, y en el tanto la sola mínima duda surja sobre la afectación a esos principios, estén o no dentro del marco literal de la norma y en virtud de la supremacía de los referidos principios, surge entonces indefectiblemente el impedimento para el Notario. En resumen, es claro que a partir del Voto 6002-2015, ningún parentesco puede vincular o asociar al notario con el acto o contrato, y resulta absolutamente impropio e irregular forzar la interpretación de la norma con elementos o aspectos que justifiquen o propicien la posibilidad de autorización u otorgamiento del acto o contrato cuando exista algún parentesco, sea o no de los que literalmente dicta la norma, no solo porque contraviene la esencia misma de la disposición de la Sala Constitucional sino porque contraviene los principios de carácter supra-legal que rigen la función pública notarial y la fe pública: imparcialidad y objetividad. Por prudencia, como lo he dicho y lo sigo predicando en la academia, como dicen en “tiquizia”, “no se la jueguen”, cuando surja la mínima duda sobre si el Notario ¿puede o no puede?, mejor que no pueda; recordemos que en materia penal no rige en la valoración de las pruebas las mismas reglas civiles y notariales, y cuando surja algún conflicto penal sobre el documento notarial, de poco o de nada le va a servir al Notario la taxatividad de la norma o directriz notarial de naturaleza disciplinaria, frente a los elementos y componentes volitivos de la Teoría del Delito-Tipo Penal, para cuya valoración el Juez Penal tiene en forma palmaria un modo muy distinto para valorar, reprochar y juzgar.

  2. Herman Mora • 10 junio, 2016

    Muy buenos los aportes de los compañeros que se han pronunciado. Muy interesante la apreciación de don Allan Garro, y don Melvin como siempre acucioso, exacto. Muy interesante las ultimas vivencias del amigo Jota…
    En otro tipo de casos nos hemos enfrentado, con el criterio de la Sala constitucional (como el que se trascribe) con apreciaciones como la que externa Melvi, referentes a la menguada libertad del notario, dada la especial naturaleza de la función.
    Veamos.
    Exp: 15-003832-0007-CO
    Res. Nº 2015006002
    SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de abril de dos mil quince .
    Este Tribunal ha sostenido, reiteradamente, que, el notariado es una función pública que se realiza de manera privada (véase entre otras, la sentencia Nº 2006-014008 de las 9:46 hrs. de 22 de septiembre de 2006). Por su naturaleza jurídica, esta función debe ejercerse dentro de las potestades y limitaciones que el ordenamiento jurídico dispone y le corresponde al Estado, a través de los mecanismos que considere adecuados, velar por el adecuado cumplimiento de los deberes y obligaciones de los notarios. Lo anterior, precisamente, justifica que el Estado regule y supervise su ejercicio mediante el cumplimiento de algunos requisitos y la imposición de algunas incompatibilidades y prohibiciones, entre las que destaca la impugnada, dado que la imparcialidad requerida por parte de los notarios y notarias exige, como en caso de los jueces, su separación y abstención en asuntos en los que haya relaciones de parentesco cercanas, que comprometan la función pública que ejercen.
    Esta ultima una gentileza de la Licda Silvia Pacheco. Los dejo con dicha reflexión. Y muchas gracias.

  3. jotatajo • 10 junio, 2016

    Si vamos a hacer una ayuda a algún tercero, emitamos el recibo timbrado y lo sumamos a la ayuda que se hace, sino como dicen por mi pueblo “quería hacer una carita y me salio un sapo”

  4. jotatajo • 10 junio, 2016

    Hola a todos, claro que muchas veces a uno le tocan los sentimientos ciertos casos, pero los de tributación como que eso no les interesa mucho, si bien es cierto bajo el riesgo de la competencia desleal en algunos casos o en todos, como ocurre con ciertos notarios, se puede rebajar o dejar de cobrar los honorarios, a tributación eso no le va a importar y ellos van a exigir su parte, caso que no se emita recibo, caemos en falta, a pesar de nuestras buenas intenciones.

  5. Melvin • 10 junio, 2016

    CAMBIA TU MANERA DE PENSAR Y CAMBIARÁ TU MANERA DE VIVIR. La DNN es el Estado mismo. La función notarial y la fe pública son funciones y potestades del Estado. El Notario solo es un delegatario de tales privilegios. Cuando el Notario cambie la manera de pensar, interiorice que la función y privilegio del cual es licenciatario y delegatario no le pertenece, no es suya, sino que es ajena, que es del Estado, que debe administrar bien y en forma perfecta, y no es un modo de vivir (los honorarios provienen de honor, y del deber cumplido, y son la añadidura pero no son el fin en sí mismo), cuando el Notario comprenda que como delegatario del Estado debe rendir cuentas a las autoridades del Estado (DNN, Registro Nacional, Archivo Notarial, Tributación, etc.) en virtud de una función y privilegio que es del Estado y le fue delegado, de seguro un nuevo amanecer habrá en el ejercicio notarial. CAMBIA TU MANERA DE PENSAR Y CAMBIARÁ TU MANERA DE VIVIR.

  6. Victor • 09 junio, 2016

    Buenas noches a los estimados colegas. En el presente blog lo que se discute es si se tributa o no sobre muchas escrituras, que creo a todos nos ha pasado en algún momento, se realizan y se firman y cuando viene el asunto de impuesto y timbres del traspaso y los honorarios, quien tiene la obligación de pagar, dice, “que torta calcule el pago del bien pero se me olvido los costos del traspaso” incluyendo los honorarios y ya el documento firmado por las partes y no podemos “anularlo” y entonces se queda un documento y un trabajo que no fue pagado y muchas veces nunca lo pagan. Diay como dicen por ahí “salados”, me parece que como notarios, en casos como el ejemplo, primero y antes de realizar el trabajo, debemos de indicarle a las partes el costo y que el pago es de contado, salvo pacto en contrario, porque si no, en principio deberíamos de tributar por un ingreso que no llegó.
    En cuanto a la competencia desleal, en este país es un deporte, existen muchos notarios, que como digo yo, cobran precios de “hambre” como por ejemplo, a veces llega un cliente y quiere un poder especial para la venta de un vehículo y cuando se le indica el precio mínimo por realizarlo, sólo falta que lo golpeen a uno, y en varias ocasiones me han dicho que en lugares como Grecia, Sarchí o San Ramón, hay notarios que cobran por un poder la ridícula suma de DIEZ MIL COLONES, aclaro no me costa, pero lo han mencionado.
    En el momento en que exista algún mecanismo en que todos, absolutamente todos lo notarios estén obligados a emitir factura por todos los trabajos realizados, podría ser que mejore tanto el ingreso fiscal del gobierno como la vulgar competencia desleal imperante, y me perdonan el térmio.
    Finalmente, agradecer al Dr. Mora sus aportes y sus conocimientos, los cuales en mi caso, son enriquecedores. Gracias.

  7. Allan Garro • 09 junio, 2016

    El tema es interesante. El numeral 24 de la Constitución Política en su párrafo 5 establece “la ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Min de Hacienda y de la Contraloría…. podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios….” El siguiente párrafo indica: “Una ley especial aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración podrán revisar los documentos que esa ley señale…” Asimismo, indicará en que casos procede esa revisión”
    Por tanto me parece que las fiscalizaciones pueden exigir mostrar que el Notario tiene recibos oficiales, más no revisar los mismos pues podrían estarse violentado derechos fundamentales sujetos a ser regulados en una ley especial que todavía no ha sido aprobada.
    El punto aquí expuesto no es discutir si se deben expedir recibos por cada actuación notarial (que así debe ser) sino determinar si la DNN podría estar ejercitando una función que es materia de reserva de ley, de una ley que pareciera aún no ha sido aprobada.
    Saludos atentos.

  8. Gabriela Jiménez S. • 09 junio, 2016

    Excelente articulo, es algo preocupante con la cultura del tico de ignorar sus propios estados tributarios hasta el momento de verse inmiscuido en una fiscalizacion tributaria, la cual siempre va a generar algun tipo de sancion pecuniaria, el ennaltecimiento gremial debe realizarse mediante una sana concientizacion de contribucion estatal y trabajo conjunto para un crecimiento organizado, lo cual es algo dificil de visualizar, por lo cual considero que debemos analizar la figura como agente coadyudante de la administracion, ese agente retenedor que tenemos dentro del ADN notarial dentro de la funcion.

  9. jotatajo • 09 junio, 2016

    Hola para comunicarles lo siguiente, a pesar de que no se cobren honorarios por una escritura y aunque así se indique, el recibo timbrado de honorarios se debe emitir, sin duda alguna, y se debe tributar por esa ganancia, aunque no entre en nuestros bolsillos, simplemente el decreto de honorarios nos obliga a cobrar un monto y no esta en nosotros dejar de tributar por esa obligación, si bien es cierto podemos polemizar en cuanto a la competencia desleal, u otros aspectos, del no cobro de honorarios, es claro que si debemos tributar con cada actuación notarial realizada. De lo contrario podríamos caer en una falta fiscal. A un amigo que le inspeccionaron la oficina, le solicitaron los recibos timbrados de cada escritura, eso no me consta, pero el me lo contó.

  10. Herman Mora. • 09 junio, 2016

    No. Me parece que en términos excepcionales, no como práctica generalizada, si se puede eximir del pago de honraríos. Por ejemplo que ocurre cuando hay un acto de beneficencia o filantropía. Mis principios me remiten no cobrar. Pero repito como sitiacion excepcional
    Ahora, veámoslo desde otro punto de vista. Estámos más aún afianzados por una condición adicional ejerciendo la obligación de cobrar Lo que para alguno con frecuencia no nos resulta fácil. Espero en algo haber podido ayudarlo gracias

  11. José Mario Rojas Ocampo • 08 junio, 2016

    Buenas tardes, soy notario con más de 30 años de ejercicio. Hace años cuando se realizaba una escritura a un colega se le eximía del pago de honorarios por una deferencia con el profesional, como realizan los médicos. Según he averiguado algunos opinan que ni siquiera puede dejarse de cobrar los honorarios de notario a un colega. Cual es su opinión al respecto?
    Saludos.

    • Silvia Pacheco • 09 junio, 2016

      Para aportar un poco a este tema. Como usted bien lo indica, en el Arancel de HOnorarios que rigió entre 1991 y el año 2005 el artículo 8 autorizaba al notario y abogado a dispensar el cobro total de honorarios en ciertos casos: “8.- Límites de los honorarios. Los profesionales en derecho no podrán cobrar sumas menores de honorarios a las establecidas en el presente arancel, cuando se fijaran límites o porcentajes. Como excepción a lo aquí dispuesto, el profesional podrá dispensar el cobro total de honorarios si se tratare de ascendientes, descendientes, hermanos o parientes consanguíneos o afines hasta el segundo grado, incluyendo el parentesco por adopción o si se tratara de colegas.” Sin embargo, ni en el Arancel del 2005, ni en el del 2011 y tampoco en el que se publicó en agosto del año pasado, se volvió a incluir una disposición similar. Pensaríamos entonces que ya no existen justificaciones para que el profesional en Derecho deje de cobrar los mínimos establecidos en el Arancel. Sin embargo, al igual que señala don Herman, pensamos que en casos muy excepcionales sí se nos debería permitir eximir de este pago en casos evidentes de necesidad, sobre todo que no existen Consultorios u otro tipo de instituciones que puedan prestar el servicio en forma gratuita a las poblaciones más desprotegidas del país. Sabemos, por ejemplo, de familias que no han podido “arreglar” temas de herencia porque no cuentan con los fondos para hacerle frente a los procesos sucesorios. Las propiedades siguen apareciendo en el Registro a nombre de sus antepasados sin que las nuevas generaciones puedan beneficiarse de bonos de la vivienda u otras ayudas por encontrarse los bienes registrados todavía a nombre de sus abuelos!