¿Hasta qué punto debe lo fiscal prevalecer sobre lo registral?
Del Lic. Fernán Pacheco compartimos este interesante y oportuno comentario sobre un tema que tiene a muchos notarios preocupados en estos días.
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«Hago un llamado a lo que considero una desmejora seria en la seguridad registral. La misma se relaciona con la cancelación masiva “ad portas” de las escrituras que “supuestamente” no han satisfecho el Impuesto a las Personas Jurídicas. No discuto la potestad de hacerlo pues la Ley expresamente lo contempla; el problema deriva de la descoordinación entre la información que maneja el Registro Nacional, las autoridades tributarias y los bancos encargados del cobro.
En cuestión de dos semanas me ha correspondido ser víctima de cuatro casos concretos que procedo a exponer.
- Cancelan la presentación de una venta a una sociedad extranjera. Aunque la sociedad extranjera no es contribuyente del impuesto pues no es sucursal ni tiene apoderado inscrito en el país, en la base de datos del Registro aparece como morosa. Si aun así quisiera pagar el impuesto para eliminar el obstáculo, en el banco no se puede pagar pues no aparece en el sistema. Me indican que el problema lo tengo que arreglar en Tributación y, por ende, mientras eso ocurra, la escritura no se podrá ni siquiera anotar.
- En una solicitud de cese de disolución, cancelan la presentación pues aparentemente adeuda un año del impuesto. Pero en el banco no nos resulta posible completar el pago, pues en la base de datos que ellos manejan, la sociedad no aparece morosa. En este caso, el problema afortunadamente sí se logró solucionar con la intervención del Departamento Informático del Registro.
- Un traspaso que se debería tramitar como exento de acuerdo al Transitorio III a la Ley 9428. Aunque la sociedad siempre estuvo inactiva en la base de datos de Tributación, por algún motivo desconocido, aparece como que sí tuvo condición de activa en la base de datos del Registro. En el Registro me indican que el problema lo debo arreglar en Tributación. En Tributación no me reciben el reclamo pues dicen que debo inscribir primero la sociedad como contribuyente. Si inscribo la sociedad entonces pierde la condición de inactiva y por lo tanto la exoneración.
- Finalmente, a partir del 15 de diciembre, fecha en la que terminó el periodo de gracia, el Registro no cobra más el anterior impuesto de sociedades y por ende, ya no se puede pagar en el Banco de Costa Rica. Algunos dicen que hay que pagarlo por entero o hay que esperar a que se habiliten otras plataformas y, mientras tanto, la sociedad sigue morosa ante el Registro y se detiene la inscripción.
Todo lo anterior hace presumir que Registro, Tributación y los bancos llevan bases de datos “paralelas” y que, por meros problemas informáticos, se están generando errores que truncan el acceso a la protección registral, exponiendo la responsabilidad que nos compete como notarios que ahora más bien parecemos !tramitadores!
No tenemos, los usuarios, por qué sufrir un vía crucis institucional para arreglar estos problemas. Es claro que, tratándose del Registro Nacional y de la función que está llamado a servir, el aspecto fiscal no debería prevalecer ante el registral y mientras las instituciones no puedan cobrar un impuesto de forma eficiente y coordinar sus bases de datos, no debería el Registro proceder de la manera como lo está haciendo.»
Plenitud Notarial • 30 diciembre, 2017
Don Fernán, comprendo su desazón. Hay situaciones-causas encontradas por las que suceden estas cosas y que requieren ser revisadas en procura de mayor certeza, eficiencia, eficacia y coordinación. Anticipo que solo una firme reforma legal integral podría liberar al Registro de un sinfín de funciones y tareas que en forma sistemática y paulatina con el correr de los años el legislador le ha endilgado y que desnaturalizan su verdadera razón de ser. Solo voy a puntualizar y “meter el dedo en la llaga”, “poner vinagre en la herida”, en dos causas, las que creo, “más duelen”: por una parte, un legislador incompetente y descoordinado, y por otro lado, un notario que no atiende con cuidado lo que se dicta en la jurisprudencia notarial, verdadera y real escuela notarial.
Como primer acápite, nuestros legisladores crean leyes ignorando la mayoría de ellos lo que legislan; desafío a los periodistas entrevistar a cualquier legislador sobre leyes que hayan votado-aprobado -las deberían conocer al dedillo, de memoria-, y les aseguro que no tienen ni idea de lo que reza el texto normativo, y lo peor, ni siquiera conocen ni tienen idea ni conciencia del por qué o para qué se legisló o se redactó de tal o cual forma. Como si eso no fuera poco, crean leyes sin consultar con las instituciones partícipes y ejecutoras vinculadas a lo que se legisla, y si consultan, no atienden el sabio, técnico y entendido consejo.
El legislador creó el artículo 1 de la Ley 5695 o Ley de Creación del Registro Nacional:
Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional, dependiente del Ministerio de Justicia, el cual integrará bajo un solo organismo los registros y dependencias que señala el artículo siguiente. Sus fines serán: Unificar criterios en materia de registro, coordinar las funciones, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las labores y mejorar las técnicas de inscripción; para todo lo cual se modernizarán los sistemas.
El mismo legislador creó el artículo 1 de la Ley 3883 o Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público:
Artículo 1º.- El propósito del Registro Nacional es garantizar la seguridad de los bienes o derechos inscritos con respecto a terceros. Lo anterior se logrará mediante la publicidad de estos bienes o derechos. En lo referente al trámite de documentos, su objetivo es inscribirlos.
Es de conveniencia pública simplificar y acelerar los trámites de recepción e inscripción de documentos, sin menoscabo de la seguridad registral.
Son contrarios al interés público las disposiciones o los procedimientos que entorpezcan esos trámites o que, al ser aplicados, ocasionen tal efecto.
Paradójica e irónicamente es el mismo legislador quien le ha endilgado al Registro Nacional funciones, tareas y responsabilidades de verificar y comprobar el cumplimiento de una gran cantidad de aspectos de carácter fiscal y tributario que nada tienen que ver ni están asociados a la seguridad jurídica registral, contrastando el carácter de “contrario al interés público” cualquier disposición o procedimiento que entorpezca la inscripción. La Procuraduría General de la República (C-035-2007) y la Sala Constitucional (Voto 3441-2003) contextualizan claramente que la seguridad que debe brindar el Registro Nacional es una especie particular de seguridad jurídica: la seguridad jurídica registral. La seguridad jurídica es un concepto jurídico muy extenso. Existen formas concretas y específicas de seguridad jurídica. El legislador le ha encomendado al Registro Nacional la seguridad jurídica registral:
“Es función del Estado propiciar, mantener, suministrar seguridad a su población. Una de las manifestaciones de esta seguridad es la que brinda un sistema registral. Efectivamente, el establecimiento de un sistema registral en determinado ámbito de la vida social tiene como objeto proporcionar seguridad jurídica. La seguridad registral es el pilar fundamental de nuestro sistema registral” (Sala Constitucional, Voto 3441-2003).
Ciertamente el cumplimiento de los aspectos fiscales y tributarios forman parte del marco de legalidad; pero, realmente conforman parte del principio de seguridad jurídica registral sustantiva y formal desde una perspectiva eminentemente registral?
Lamentablemente el legislador se ha excedido en las competencias, tareas y funciones encomendadas al Registro Nacional, entorpeciendo y debilitando su verdadera razón de ser, excesos sobre los que a la postre lo legislado en ese sentido deviene en inconstitucional. Semejante a la consideración de inconstitucional estimada por la Procuraduría General de la República en el 2007 al verter el referido criterio respecto de la encomendada función para que jueces anoten e inscriban gravámenes judiciales en línea, considerándolo el órgano Procurador como una inobservancia al artículo 9 Constitucional al existir con ello una intromisión del Poder Judicial en asuntos propios y consustanciales del Poder Ejecutivo, ergo, reserva de ley para los Registradores del Registro Nacional.
Don Fernán, el Registro no tiene la culpa, por principio de legalidad tiene que hacerlo, aún y cuando no es consustancial con su génesis y naturaleza jurídica. Claro está, siempre habrá elementos de certeza jurídica que mejorar y perfeccionar.
Como segundo acápite, el notario público es muy descuidado, atrevido y arriesgado. Reiteradísima es la jurisprudencia disciplinaria notarial, en perfecta concordancia con la normativa registral y notarial, en cuanto a que el notario solo debe y puede autorizar actos o contratos legales, válidos y eficaces. En este sentido ningún esfuerzo interpretativo se necesita para comprender el texto de los artículos 7 inciso d), 126 inciso d) del Código Notarial, y 34 del Reglamento del Registro Público, los cuales son coherentes y concordantes con la reiterada jurisprudencia notarial. Parafraseando lo dictado por los órganos jurisdiccionales disciplinarios notariales: cualquier cosa que el notario no advierta o prevea con anticipación y le imposibilite o impida inscribir los documentos en el Registro Nacional, le acarreará responsabilidad disciplinaria, porque con ello hará que el acto o contrato autorizado devenga en ineficaz; es decir, el notario, asesor integral, perito y experto en derecho, no debe precipitarse, debe ponderar y prever con anticipación y sin lugar a dudas, todos los aspectos registrales y extra registrales, antes de autorizar el acto o contrato. Un mal cálculo o un mal paso o un simple exceso de confianza como creer por ejemplo que el documento antes anotado o la hipoteca o prenda en trámite de cancelación, se van a inscribir y liberar para entonces poder inscribir su documento, puede resultar fatal para el notario, y sin duda, para el usuario quien depositó en el notario, delegatario funcional del Estado, la confianza de una correcta y eficaz asesoría y servicio.