¿Hasta qué punto debe lo fiscal prevalecer sobre lo registral?
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Increíble. Aun y cuando uno quisiera poner en orden los trámites, ya ni siquiera depende de uno alcanzar ese resultado. ¡Ni siquiera lo que es pagar! ¿Y los plazos e intereses siguen corriendo? Repito, increíble. Y ni entrar en la estresante discusión respecto de la recarga de funciones que están teniendo los Notarios Públicos, funciones ajenas a las que debería tener con base en el espíritu de ser Notario. Bien lo dice don Fernán: los Notarios ahora más bien parecen tramitadores. Es una época oscura para el Notariado en este país.
Un abrazo don Fernán.
Muy acertado los comentarios del Lic. Pacheco.
Es un poco tarde pues la ley que establece la sanción de cancelación de la presentación ya está aprobada, pero en estos casos se debería buscar un punto medio que proteja los intereses tanto del fisco como de los usuarios, tal y como el que existe para las sociedades con deudas con la CCSS: se anota el documento pero no se inscribe hasta que se cancela la deuda.
Gracias por su comentario, El día de hoy, por ejemplo, se está presentando una situación muy grave: ahora en la mañana el nuevo impuesto a las sociedades no se podía pagar en los bancos ni por Internet pues el sistema dice “no hay conexión con Hacienda”. Esto significa que no se pueden obtener certificaciones registrales -lo cual va en detrimento de los propios ingresos del Registro- y lo que es más grave, no se pueden tramitar escrituras de sociedades que están morosas (a pesar de que quieren pagar).
Completamente de acuerdo con el comentario del Lic. Fernán Pacheco. Sin duda, la Administración Tributaria, en conjunto con el Registro Nacional y los bancos recaudadores del impuesto, no están ejecutando su labor conforme a los parámetros que establecen los principios constitucionales del servicio público.
Incluso, puede afirmarse que esta situación es contraría al principio de coordinación inter-institucional que exige el numeral 8 de la Ley No. 8220, cuando señala:
“Artículo 8º-Procedimiento de coordinación inter-institucional. La entidad u órgano de la Administración Pública que para resolver requiera fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado.
Las entidades o los órganos públicos que tengan a su cargo la recaudación de sumas de dinero o el control de obligaciones legales que deban satisfacer o cumplir los administrados, deberán remitir o poner a disposición del resto de la Administración, mensualmente o con la periodicidad que establezcan por reglamento, los listados donde se consignen las personas físicas o jurídicas morosas o incumplidas. Esta obligación únicamente se refiere a las entidades que requieran esa información para su funcionamiento o para los trámites que realizan.”
Es urgente que se rectifiquen las inconsistencias entre las entidades; sin ello, la seguridad registral corre serio riesgo.
Plenitud Notarial • 30 diciembre, 2017
Don Fernán, comprendo su desazón. Hay situaciones-causas encontradas por las que suceden estas cosas y que requieren ser revisadas en procura de mayor certeza, eficiencia, eficacia y coordinación. Anticipo que solo una firme reforma legal integral podría liberar al Registro de un sinfín de funciones y tareas que en forma sistemática y paulatina con el correr de los años el legislador le ha endilgado y que desnaturalizan su verdadera razón de ser. Solo voy a puntualizar y “meter el dedo en la llaga”, “poner vinagre en la herida”, en dos causas, las que creo, “más duelen”: por una parte, un legislador incompetente y descoordinado, y por otro lado, un notario que no atiende con cuidado lo que se dicta en la jurisprudencia notarial, verdadera y real escuela notarial.
Como primer acápite, nuestros legisladores crean leyes ignorando la mayoría de ellos lo que legislan; desafío a los periodistas entrevistar a cualquier legislador sobre leyes que hayan votado-aprobado -las deberían conocer al dedillo, de memoria-, y les aseguro que no tienen ni idea de lo que reza el texto normativo, y lo peor, ni siquiera conocen ni tienen idea ni conciencia del por qué o para qué se legisló o se redactó de tal o cual forma. Como si eso no fuera poco, crean leyes sin consultar con las instituciones partícipes y ejecutoras vinculadas a lo que se legisla, y si consultan, no atienden el sabio, técnico y entendido consejo.
El legislador creó el artículo 1 de la Ley 5695 o Ley de Creación del Registro Nacional:
Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional, dependiente del Ministerio de Justicia, el cual integrará bajo un solo organismo los registros y dependencias que señala el artículo siguiente. Sus fines serán: Unificar criterios en materia de registro, coordinar las funciones, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las labores y mejorar las técnicas de inscripción; para todo lo cual se modernizarán los sistemas.
El mismo legislador creó el artículo 1 de la Ley 3883 o Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público:
Artículo 1º.- El propósito del Registro Nacional es garantizar la seguridad de los bienes o derechos inscritos con respecto a terceros. Lo anterior se logrará mediante la publicidad de estos bienes o derechos. En lo referente al trámite de documentos, su objetivo es inscribirlos.
Es de conveniencia pública simplificar y acelerar los trámites de recepción e inscripción de documentos, sin menoscabo de la seguridad registral.
Son contrarios al interés público las disposiciones o los procedimientos que entorpezcan esos trámites o que, al ser aplicados, ocasionen tal efecto.
Paradójica e irónicamente es el mismo legislador quien le ha endilgado al Registro Nacional funciones, tareas y responsabilidades de verificar y comprobar el cumplimiento de una gran cantidad de aspectos de carácter fiscal y tributario que nada tienen que ver ni están asociados a la seguridad jurídica registral, contrastando el carácter de “contrario al interés público” cualquier disposición o procedimiento que entorpezca la inscripción. La Procuraduría General de la República (C-035-2007) y la Sala Constitucional (Voto 3441-2003) contextualizan claramente que la seguridad que debe brindar el Registro Nacional es una especie particular de seguridad jurídica: la seguridad jurídica registral. La seguridad jurídica es un concepto jurídico muy extenso. Existen formas concretas y específicas de seguridad jurídica. El legislador le ha encomendado al Registro Nacional la seguridad jurídica registral:
“Es función del Estado propiciar, mantener, suministrar seguridad a su población. Una de las manifestaciones de esta seguridad es la que brinda un sistema registral. Efectivamente, el establecimiento de un sistema registral en determinado ámbito de la vida social tiene como objeto proporcionar seguridad jurídica. La seguridad registral es el pilar fundamental de nuestro sistema registral” (Sala Constitucional, Voto 3441-2003).
Ciertamente el cumplimiento de los aspectos fiscales y tributarios forman parte del marco de legalidad; pero, realmente conforman parte del principio de seguridad jurídica registral sustantiva y formal desde una perspectiva eminentemente registral?
Lamentablemente el legislador se ha excedido en las competencias, tareas y funciones encomendadas al Registro Nacional, entorpeciendo y debilitando su verdadera razón de ser, excesos sobre los que a la postre lo legislado en ese sentido deviene en inconstitucional. Semejante a la consideración de inconstitucional estimada por la Procuraduría General de la República en el 2007 al verter el referido criterio respecto de la encomendada función para que jueces anoten e inscriban gravámenes judiciales en línea, considerándolo el órgano Procurador como una inobservancia al artículo 9 Constitucional al existir con ello una intromisión del Poder Judicial en asuntos propios y consustanciales del Poder Ejecutivo, ergo, reserva de ley para los Registradores del Registro Nacional.
Don Fernán, el Registro no tiene la culpa, por principio de legalidad tiene que hacerlo, aún y cuando no es consustancial con su génesis y naturaleza jurídica. Claro está, siempre habrá elementos de certeza jurídica que mejorar y perfeccionar.
Como segundo acápite, el notario público es muy descuidado, atrevido y arriesgado. Reiteradísima es la jurisprudencia disciplinaria notarial, en perfecta concordancia con la normativa registral y notarial, en cuanto a que el notario solo debe y puede autorizar actos o contratos legales, válidos y eficaces. En este sentido ningún esfuerzo interpretativo se necesita para comprender el texto de los artículos 7 inciso d), 126 inciso d) del Código Notarial, y 34 del Reglamento del Registro Público, los cuales son coherentes y concordantes con la reiterada jurisprudencia notarial. Parafraseando lo dictado por los órganos jurisdiccionales disciplinarios notariales: cualquier cosa que el notario no advierta o prevea con anticipación y le imposibilite o impida inscribir los documentos en el Registro Nacional, le acarreará responsabilidad disciplinaria, porque con ello hará que el acto o contrato autorizado devenga en ineficaz; es decir, el notario, asesor integral, perito y experto en derecho, no debe precipitarse, debe ponderar y prever con anticipación y sin lugar a dudas, todos los aspectos registrales y extra registrales, antes de autorizar el acto o contrato. Un mal cálculo o un mal paso o un simple exceso de confianza como creer por ejemplo que el documento antes anotado o la hipoteca o prenda en trámite de cancelación, se van a inscribir y liberar para entonces poder inscribir su documento, puede resultar fatal para el notario, y sin duda, para el usuario quien depositó en el notario, delegatario funcional del Estado, la confianza de una correcta y eficaz asesoría y servicio.