Hacienda emite nuevas regulaciones para el traspaso de bienes en fideicomiso
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EL BLOG JURÍDICO DE COSTA RICA
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Colegas, tenemos que hace algo, lo que le sucedio al Lic. Madrigal me sucedio lo mismo, o sea el acuerdo es retroactivo.. Ademas es una violacion a los articuoos 120 y siguentes de la LGAP, donde regula el “Artículo 125.- 1. Las instrucciones y circulares internas deberán exponerse en vitrinas o murales en la oficina respectiva durante un período mínimo de un mes y, compilarse en un repertorio o carpeta que deberá estar permanentemente a disposición de los funcionarios y de los administrados.
2. La infracción a la anterior clasificación carecerá de todo efecto, pero el desconocimiento del valor y jerarquía de los actos arriba establecidos producirá nulidad absoluta.
SE HACE SABER A LOS ADMINISTRADOS ESTOS CAMBIOS, esto es NULIDAD ABSOLUTA, nosotros no hacemos nada solo quejarnos de los atropellos y tolerar, porque no nos unimos para frenar el ultrajo evidente, dejo mi direccion para que nos unamos y pongamos coto a esta situacion. Por favor unamonos, me pongo a su disposicion, para lo que debamos hacer, una voz no es suficiente, cambios vendran pero que se ponga en conocimiento anticipadamente y no de manera arbitraria.
La redacción del artículo 662 del Código de Comercio, en cuanto a que la excención ahí estipulada del no pago de timbres e impuestos en los traspasos de los bienes fideicometidos que deban inscribirse en el Registro Nacional, es de claridad meridiana, y ninguna otra interpretación se le podría dar. Por ello, me parece que es totalmente innecesario pedir una modificación al artículo, como si esto fuera tan fácil con los entrabamientos de la Asamblea Legislativa. Se debe aplicar el principio de ” Que no debemos interpretar donde la Ley no interpreta” Lo que debemos hacer los Notarios es solidarizarnos y exigir a quien corresponda la aplicación de la Ley, denunciando en la vía penal, a quien la desacate.
El día de ayer presenté al Registro el documento calificado defectuoso, con la nota de la CCSS, la nota de Hacienda y hago referencia a la resolución 37-11 y mantienen el defecto:
NOTA DE HACIENDA 11005125 Y RESOLUCION 37-11 NO EXONERA DEL PAGO DEL IMPUESTO DE TRASPASO DEL ART 13 LEY 7088.CANCELAR DICHO RUBRO. 07-jul-2011
Entonces me pregunto ¿cual es el sentido de la resolución de hacienda?
Es inconcluso lo que se pretende, el problema es que todos estamos iguales con un telaraña que pasara, si lo que se quiere es quitar la exoneracion, porque de una vez no solicitan la modificacion del Codigo de comercio, lo que creo es que nadie sabe como actuar, solo circulares, directrices que a resumidas no nos dicen nada, ni avanzamos, creo que errores no corrigen otros.
Adicional a la confusión que viene a generar esta resolución yo añado: La resolución hace referencia a la Ley de la Banca para el Desarrollo (Considerando V), como si se tratara de un tratamiento especial de las operaciones que se realicen en fideicomiso al amparo de esa ley.
Por otro lado, tal y como la misma resolución lo indica (Considerando VI), el ente competente en esa materia es la Dirección General de Tributación, a la que le corresponde la interpretación de esa norma, y ya esa Dirección había aceptado hace años, mediante los oficios 961 de 26 de noviembre del 2001 y 0001 de 2 de enero del 2002, que la interpretación correcta del artículo 662 del Código de Comercio, es que la exención ahí establecida, cubre todos los tributos que se pagan por la inscripción, incluyendo el Impuesto de Traspaso, al indicar: “…el traspaso respectivo se encuentra exento, no sólo de los derechos de registro sino también de los impuestos de traspaso que afectan los bienes inscribibles a nombre del fideicomiso.”
El inciso 3 de la parte resolutiva es sumamente preocupante .. porque la interpretación que invita a dar es que ahora, los traspasos “en propiedad fiduciaria”, sean de bienes muebles o inmuebles, causarán el correspondiente impuesto a la transferencia … eso sería un golpe mortal a la figura fiduciaria en fideicomisos en general, pero en especial, de garantía, amen de que si es así, pues la TD estaría desconociendo la figura del fideicomiso y del traspaso “limitado” de la propiedad imponiendo una carga sobre un hecho generador que no es tal porque el traspaso fiduciario, como indiqué, es un traspaso limitado… en fin, si alguien sabe en que termina este asunto, que por favor, avise de inmediato !!!
Me parece que el punto 3, es sumamente grave su redacción, pues por resolución administrativa, se desaplica la frase del artículo 662 del Código de Comercio, que luego de aclararnos que está exento el traspaso en fideicomiso del pago de derechos de registros aclara: “…y demás impuestos que se pagan por tal inscripción…”, pues siendo el impuesto de transferencia, uno de tales, ahí esta la facultad normativa concedida, para que no se cobre tal impuesto, así que exigir su pago, sería por parte de la Administración ejercer un cobro sin causa justa. En realidad todo este tema, nos prueba, el grave error institucional de interpretación de las normas e integración del Ordenamiento, con que todos los días debemos lidiar desde nuestra posición como Notarios y Abogados litigantes.
Todo esto es muy lamentable ya que la única explicación que existe en estos casos es la necesidad del estado de recabar impuestos, asisean desproporcionados y que lógicamente por medio de esta figura dejan de recaudarlos, esta es la llana y simple explicación ya que para legislar este punto ya existe la figura y su normativa en el Código de Comercio. El mayor problema es que estamos en un país en el cual todos tenemos derecho a todo y por ende al final terminamos sin derecho a nada.
Ciertamente esta figura debería regularse aún mejor siendo que es una EVIDENTEMENTE evasión de impuestos a todas luces del Gobierno con lo que se esta perdiendo recaudación tributaria, y es una figura que le permite a deudores ocultar los bienes, gran fallo de no abrir los ojos por parte del gobierno y regular más a fondo esta figura dado que incluso esta figura como otras permite el fraude por simulación inclusive.
IMPUESTO DE TRANSFERENCIA. Posiblemente el punto #3 de la parte dispositiva o resolutiva de la determinación de la Resolución de la Dirección General de Hacienda, pretende ser congruente y coherente con las SENTENCIAS del la Sala Primera del TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO, #60-1991 y #436-1998, que fundamantan la NO discriminación alguna para el pago de impuesto de traspaso o transferencia de bienes muebles o inmuebles, independientemente de la MATERIA, CAUSA, FORMA, adoptada por las personas; la transferencia estará afectada siempre cualquiera que sea la forma o causa, hasta que el legislador no determine en forma expresa los casos de exención puntual para el Impuesto de Transferencia.
El punto #2 no parecienra ser contradictorio con el resto, lo que pareciera es que solo puede aplicarse a vehículos porque son los únicos susceptibles de importación y afectos al tributo del Art. 10 de la Ley #7088, que es un impuesto de transferencia, pero distinto, aparte e independiente al tributo de transferencia del Art. 13 de la misma Ley.
De conformidad con la consultas que he realizado a los departamentos de coordinacion del Registro Publico, ellos deben pronunciarse modificando la directriz anterior pero tienen el problema que Hacienda les esta obligando a realizar una labor que no es de su competencia como la verificacion ante la CCSS por lo que al dia de hoy se mantiene vigente la ultima directriz del Registro
Lo que indica don Cristián pareciera reiterar lo que indiqué originalmente, en el sentido de que el inciso 3 es incongruente con el resto del texto. Pareciera entonces que los funcionarios de Tributación están interpretando que está exento de pago de impuestos, pero no del de traspaso, aunque el inciso 3 pareciera estar limitado a los traspasos puros y simples y no a las transferencias en propiedad fiduciaria. La redacción, sin embargo, no es clara, lo que trae como consecuencia casos como los apuntados por don Cristián.
Yo tengo dos casos ya en que solicité la certificación de que el Fiduciario no está inscrito como patrono, solamente que no han pasado la aprobación todavía ya que me extendieron una certificación de que estaba exento del pago de timbres y derechos, pero que debia pagar el impuesto de traspaso. Le pregunté al muchacho como era posible semejante cosa y me dijeron que eran las disposiciones del superior, y que así es de ahora en adelante. No me quedó más que llamar al “superior” para conocer a semejante personaje tan importante que puede pasar por encima del Código de Comercio, pero al ser yo un simple y sencillo abogado, no tengo en nivel como para que me atienda….claro la explicación fue que no estaba en ese momento.
Resulta entonces que según ellos hay que pagar el impuesto de traspaso.
El inciso 3 pareciera ser incongruente con el resto de la resolución, ya que establece que “Esta exoneración no cubre los impuestos vigentes que gravan el traspaso de bienes, aún cuando se utilice la figura del fideicomiso”. Considero importante solicitar la aclaración a Tributación o al Registro Público.
Coincidimos plenamente con lo indicado por don Edgar Arroyo. En nuestra humilde opinión, se trata de un error de transcripción de ese inciso 3, el cual no debió quedar en el texto definitivo pues evidentemente no guarda relación alguna con el resto del documento. Solicitaremos de inmediato la aclaración respectiva a la Dirección General de Hacienda para informarles. Agradecemos también a don Gino su aporte en nuestro blog.
Interesante información. Me parece que el requisito número 1) no significa que los fiduciarios estén registrados como patronos ante la CCSS, porque ello implicaría una limitación inconstitucional a la libre contratación. Me parece que esa formalidad debe ser entendida en el sentido de que el fiduciario: i) no está inscrito como patrono ante la CCSS ó ii) siendo patrono, está al día en sus obligaciones con esa institución. En lo personal, y a título de principio general, dudo mucho de la constitucionalidad del requisito de estar al día con la CCSS como requisito para contratar, porque ello conlleva una especie de capitis diminutio que no encuentra apoyo de la norma fundamental, pero la norma está vigente y la Sala Constitucional se pronunció ya sobre este aspecto.
E. Jiménez • 14 julio, 2011
Hola,
Alguién se ha enterado si el Registro ha emitido alguna nueva directriz respecto al tema de los impuestos en traspasos de bienes fideicomitidos? Se me indicó hace unos días que el Registro planeaba emitir una directriz manteniendo la exoneración de impuestos por derivar esta de norma expresa (Art. 662 del C. Comercio), sin embargo, fue un simple comentario que me hizo un colega y desconozco si tiene algo de cierto.
Mucho agradecería la información sobre este importante y polémico tema.