Grupos de interés económico y responsabilidad solidaria por deudas ante la CCSS

Compartir   

La semana pasada tuvimos conocimiento de un caso en el que se está responsabilizando en forma solidaria a un Condominio de lotes residenciales por la deuda que tiene con la CCSS,  otra sociedad perteneciente en su carácter personal a un individuo que en su momento fue gerente de la sociedad administradora de dicho Condominio, así como propietario de algunas filiales.

Reiterada jurisprudencia ha tratado el tema de la responsabilidad solidaria de las empresas pertenecientes a un mismo grupo de interés económico de cara a los trabajadores demandantes de sus prestaciones y derechos laborales, bajo la premisa de que resulta contrario a la buena fe contractual,  obligar al trabajador a conocer con exactitud quién es su patrono.

Esta vez sin embargo la situación no tiene que ver con pretensiones de un colaborador hacia la sociedad o sociedades empleadoras sino la aplicación de la figura de la responsabilidad solidaria a un supuesto grupo de interés económico por deudas con la CCSS fundamentado en el art. 51 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que reza así:

Artículo 51.- 

Las personas jurídicas, las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y autonomía funcional, aunque estas últimas tengan o no personalidad jurídica, responderán solidariamente por las acciones o las omisiones violatorias de esta ley, cometidas por los representantes en el ejercicio de sus funciones.

Lo que llama la atención en el caso que nos comentaban los colegas, es que la única coincidencia entre la sociedad deudora de la CCSS, y el Condominio que está siendo responsabilizado en forma solidaria, es que por algún tiempo fungió como gerente administrador del Condominio, el dueño de esta sociedad que efectivamente adeuda sumas importantes a la CCSS.  No han existido, ni existen actualmente entre el Condominio y la deudora otros puntos en común: ni su domicilio social, ni su giro comercial, ni algún otro tipo de interdependencia funcional, contable o administrativa que verdaderamente pueda sugerir la existencia de un Conjunto de Interés Económico como lo pretende la CCSS.

Desde un punto de vista doctrinario, se ha entendido por Conjunto de Interés Económico al «… conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo único, complejo pero compacto, en cuanto responden a un mismo interés». (Ermida Uriarte, Oscar. «El concepto de empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo». Tomado de Relaciones Laborales y Globalización: Antología de textos. Compilado por Alexander Godínez Vargas. San José, Escuela Judicial, Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1999, pp. 174-188).  Por su parte, Plá Rodríguez lo definió como el «conjunto de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección económica única» (Plá Rodríguez, Américo. «Los Grupos de Empresas». Idem, pp. 148-154).    Asimismo, la doctrina laboral ha tratado de establecer los elementos determinantes del grupo de interés económico y, de manera general, ha indicado que los caracteres esenciales del grupo de empresas son la pluralidad de componentes, los cuales están vinculados entre sí y sometidos a un poder de decisión único y, también, la unidad subyacente del grupo, que está dada precisamente por el interés económico común.»   (Tomado de la Sentencia: 00074 de la Sala Segunda de la Corte, del 24 de enero de 2014.)

“En segundo término, debe tomarse en cuenta que las tres sociedades codemandadas conforman un grupo de interés económico, ligadas por los siguientes puntos de conexión: a) Su giro comercial es primordialmente la actividad turística. En la certificación que rola a folio 5 la descripción del objeto de (… S.A.) dice así: “Actividad turística, comercio, industria y prestación de servicios, explotación turística de canopys, cabalgatas, pared de escalar y trampolín”. Por su parte, los fines de … S.A. son: “Actividad turística, comercio, industria, contratación de personal y prestación de servicios en hotelería, agricultura, ganadería y minería” (folio 7). En cuanto a ….S.A., si bien no consta su objeto en la certificación de folio 4 vuelto, sí dice allí que su domicilio se ubica en un hotel del mismo nombre, de donde se infiere fácilmente su relación con la actividad turística; b) Las sociedades comparten personeros, pues el presidente de …  S.A. es el señor … , quien también ocupa la presidencia de …, cuya tesorera es doña …. misma que está nombrada como presidenta de …. siendo su tesorero don …. ; c) Don …. y doña …. son esposos, según lo aseguró el testigo …., lo que evidencia que se trata de un grupo de interés económico de carácter familiar; d) … S.A. y …  S.A.  tienen el mismo domicilio social, a saber, el …..” (Tomado de la sentencia 2008-000735 de la Sala Segunda de la Corte de las 10:00 hrs del 29 de agosto de 2008.)

En el caso de este Condominio y la otra sociedad  dedicada a labores muy distintas, no existen realmente ni un interés económico común,  ni otros elementos que hagan sugerir la existencia de un grupo de interés económico que pueda obligarlas a responder solidariamente por las deudas particulares que una de ellas tiene con la CCSS.   Sin embargo al entrar a consultar el Condominio en la plataforma de Morosidad patronal de la CCSS ( https://sfa.ccss.sa.cr/moroso/ )  aparece un cuantioso monto por concepto de  responsabilidad solidaria.

Los colegas que nos pusieron al tanto de esta situación se han comprometido a mantenernos al tanto del resultado de las acciones judiciales que van a iniciar para rechazar esta supuesta responsabilidad solidaridad entre estas personas jurídicas.   Lo que más les interesa es evitar a toda costa que puedan llegar a trabarse embargos directamente sobre las fincas filiales que conforman el Condominio, lo que resultaría definitivamente en un gravísimo perjuicio para los condóminos que allí residen.

Descargar

Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com