Finalmente sobre los nuevos Lineamientos para el Ejercicio Notarial
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EL BLOG JURÍDICO DE COSTA RICA
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Con respecto al interesante comentario del lic. Guillermo Sandí, (estimado amigo y profesor) solo a efectos de estimular el debate, me di a la tarea de identificar en el Código Notarial el alcance y dimensión del concepto SANCION: Este concepto se puede observar inmerso en los artículos 23, 24 bis, 139 (clases de sanciones)142, 147, 149, 158, y 161, Además en la Resolución 3937 (08-03.2008) de la Sala Constitucional refiriéndose a que el Registro de las sanciones notariales, deberá ser cancelado una vez transcurrido el tiempo de la sanción. Guillermo Cabanellas define la Sanción Administrativa como la medida penal que impone el Poder Ejecutivo o alguna de las autoridades de este orden, por infracción de disposiciones imperativas o abstención ante deberes positivos. En tal sentido considero que una inhabilitación o suspensión en el ejercicio Notarial, constituye una medida penal impuesta por el Estado en razón de su poder punitivo y por lo tanto para determinar la infracción, el Estado o mejor dicho la DNN, no puede apartarse de los principios propios del derecho penal. Nótese que el Estado no puede denegar al individuo o individua, la solicitud de habilitación cuando estos han cumplido con todos los requisitos que la ley exige y por lo tanto una vez otorgada la habilitación por parte del Estado, lo que ha ocurrido es el reconocimiento por parte del Estado de un derecho adquirido por esas personas. De manera que la suspensión de ese derecho deviene sin duda en una sanción penal.
En virtud de la participación del colega Danilo Loaiza, en donde hace un análisis en cuanto a “las sanciones” en materia notarial, solo quiero hacer algunos comentarios al respecto.
Se debe distinguir claramente entre los conceptos de sanción y el de inhabilitación en materia notarial, porque el notariado es una función pública ejercida privadamente.
Al respecto se ha dicho:
García de Enterría: “un mal inflingido por la Administración al administrado como consecuencia de una conducta ilegal”.
Menciona Ramírez Torredo, que el eje central del concepto de sanción es su carácter represivo, no obstante, dicho carácter no puede ser mal entendido “en el sentido que toda actividad que ocasione una carga al administrado es una sanción”. Continúa exponiendo dicha autora, que muchas de las medidas que pueden ser adoptadas por las autoridades administrativas y que implican una carga para el individuo no constituye un indicador del ejercicio del poder punitivo del Estado.
El Código Notarial, hace alusión al término habilitación en varios artículos: 1, 2, 3, 10, 12, 30, lo que nos da una idea de la fuente del ejercicio notarial. Es decir El Estado habilita a un particular, que debe cumplir una serie de requisitos para brindarle una habilitación de naturaleza pública, cual es, el otorgamiento de una potestad (FEDATARIA PÚBLICA), por lo que, si ese Estado que le habilitó determina que ha incumplido con las características y requisitos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, puede inhabilitarlo, incluso en algunos casos, definitivamente. NO ES PENA, NI SANCIÓN, es una inhabilitación y vista así, nunca será una SANCIÓN O PENA PERPETUA.
En muchos países que se rigen bajo el Sistema de Notariado Latino, como el nuestro, este es el concepto que se acepta. En RESUMEN:
1. EL CONCEPTO CORRECTO ES INHABILITACIÓN NO SANCIÓN
2. Lo que existe es una autorización, habilitación, licencia o como quiera llamársele, a un particular que en nuestro medio debe ser abogado, para que ejerza una función pública.
3. la cancelación o inhabilitación del ejercicio del notariado corresponde a una potestad del Estado, en aras de proteger la fe pública de la cual es depositario original.
perdón párrafo final del artículo 163 del C.NOTARIAL
La verdad el Código de Notariado es un ornitorrinco jurídico, en primer lugar el Juzgado Notarial no debería existir y el asunto de sanciones a los Notarios debería ser un asunto estrictamente administrativo, ahora, en los procesos disciplinarios tramitados ante el Juzgado Notarial, siendo materia punitiva, se trata como materia civil, por ejemplo cuando se da el traslado de cargos no se le indica al Notario o Notaria encartada que le asiste el derecho, perdón la garantía constitucional de abstención; de no auto incriminación, luego, la admisión o pertinencia de la prueba, siendo materia punitiva, la tratan bajo principios civiles, toda vez que, erradamente, aplican el párrafo final del artículo 163 del CPC que indica que “En lo que no resulte contrario a esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil.” pero resulta que en materia punitiva toda restricción a la libertad probatoria es contraria al Derecho de la Constitución, ergo los procesos disciplinarios, TODOS -POR INCONSTITUCIONALES- SON ABSOLUTAMENTE NULOS. En resumen, con eso de inventar medidas cautelares en sede administrativa que Dios nos coja confesados. Para finalizar véase como en los procesos disciplinarios, siendo materia punitiva, se aplican los principios del derecho procesal civil que cuando un notario no es habido se busca a ver si tiene apoderado, cuando en materia punitiva la imputación y el derecho de defensa es personalísimo, ergo los derechos y garantías ciudadanas no aplican para los Notarios y Notarias, pues, al aplicarse el derecho procesal civil son algo así como chayotes.
Me parece muy atinado el comentario de la Licda. Sarita Castillo, no termino de entender cómo -después de mas de dos décadas de existir la Sala Constitucional, periodo en el cual se han dictado infinidad de sentencias que han ido integrando el bloque de constitucionalidad o Derecho de la Constitución- todavía existan administraciones que -a contrapelo- se arrogan facultades que es mas que sabido, por groseras y limitantes de derechos ciudadanos, ESTÁN RESERVADAS A LA LEY.
En cuanto a los tres meses sin protocolo me parece que también se está arrogando la DNN una potestad que por ley no le corresponde pues la suspensión o inhabilitación de un Notario debe ser mediante previa LEY, LEY, que así lo ordene y no por lineamientos. EN NINGUN CASO SE LE DA LA POTESTAD A LA DNN DE INHABILITAR A UN NOTARIO POR MEDIO DE UN LINEAMIENTO. Parece mentira que un cuerpo de abogados y notarios que se suponen con la suficiente experiencia para revisar el trabajo de los demás, comentan tantas inconstitucionalidades en unos lineamientos ( ni siquiera directrices), sobrepasando sus facultades otorgadas por ley. Apenas empiece a regir estos lineamientos de inmediato se puede gestionar su absoluta inconstitucionalidad.
En cuanto a los tres meses sin protocolo me parece que también se está arrogando la DNN una potestad que por ley no le corresponde pues la suspensión o inhabilitación de un Notario debe ser mediante previa LEY, LEY,
Comparto lo manifestado por la Licda. Silvia Pacheco, pero lamentablemente lo que logro analizar es que la DNN, nos entrego una curita, cuando necesitamos una verdadera operación.-
El comentario emitido por Michelle Garcia, es lo que se necesita el servicio de notariado, la tecnología existe para llevar a cabo estos accesos a la información, necesarios para poder proteger no solo a nuestros clientes, sino también, proteger nuestra profesión.
Insto a la Licda. Silvia Pacheco, convertirse en nuestra punta de lanza y consultar sobre los cambios que verdaderamente si son necesarios. muchas gracias
En cuanto a los registros de las certificaciones notariales ( papel de seguridad ) y el registro de certificación de fotocopias, entiendo que ya no son exigidos. Es correcto ? Grs.
Efectivamente según lo señalamos en nuestro comentario del 23 de mayo, don Jaime Weisleder, Presidente del Consejo Superior Notarial, nos confirmó que a partir del próximo 5 de junio, no será obligatorio llevar registro de certificaciones, ni de papel notarial. EStos controles podrán seguirlos teniendo aquellos notarios que lo deseen, pero ya no serán objeto de fiscalización por parte de la DNN. Tanscribimos nuevamente lo señalado por don Jaime: “Los nuevos lineamientos tienen como uno de sus objetivo, agilizar el ejercicio del notariado; por lo que se elimina una serie de aspectos obligatorios que no cumplían una función práctica, tales como el registro de certificaciones, boletas y el uso del papel de seguridad; referencia a que la firma fuera estampada en su presencia, que el sello blanco fuera el registrado, etc. Ahora la presentación de informes de salida del país se permite hacerlo vía fax o correo electrónico y varios aspectos más que se comentarán más adelante. Para todos aquellos notarios que añoren esos registros, no hay inconveniente alguno en que lo sigan llevando, sólo que ya no es obligatorio, pero estamos seguros que la gran mayoría verá con buenos ojos la simplificación.“
No me asustan los lineamientos, a pesar que son abusivos, lo que pensé que iban a indicar, y por supuesto es totalmente ausente la solicitud que se le ha hecho a la DNN, al CSN, y al Colegio, la urgencia que tenemos los notarios de tener acceso directo a la pagina del TSE, esto es gravísimo que los Notarios no tenemos acceso a ello, esto por cuanto debemos dar fe del estado civil de una persona, así como poder verificar la fotografía, ya que es conocimiento general que un documento como éste es susceptible a ser falseado. Le solicito al señor don Jaime Weisleder, Presidente del Consejo Superior Notarial, tome en consideración este detalle que es sumamente delicado.-
Marcela • 31 mayo, 2013
Felicito a don Danilo Loaiza y a don Edwin Ramírez por sus provechosos comentarios. Gracias colegas. Reitero la urgente necesidad expresada por la Lic. Michelle García y la amplío en el sentido de que el TSE debería dar publicidad por internet a la presentación de ejecutorias de divorcio ante dichas oficinas. Además los fiscalizadores de la DNN pretenden que se tenga en el archivo de referencias todo documento que respalde una dación fe notarial, pero sin la autorización de parte, los Notarios no tenemos acceso a fotocopiar ni fotografiar las ejecutorias de divorcio para el respaldo que quiere la DNN. Urge acceso a imagen de cédulas.