Facturas electrónicas no constituyen documento idóneo para cobro judicial
En el voto No. 828-1C del Tribunal Primero Civil, de las 13:40 hrs del pasado 6 de julio, se establece que las facturas electrónicas no constituyen documentos idóneos para el reclamo de obligaciones dinerarias a través de procesos monitorios de cobro.
Transcribimos a continuación algunos de los argumentos del Tribunal ad quem en su resolución:
«…. la factura electrónica se encuentra regulada para efectos tributarios. De esta manera, lo que se persigue es satisfacer el interés fiscal, pero sin afectar el marco legal que regula la factura en el numeral 460 del Código de Comercio, que es el que en definitiva determina las condiciones y requisitos de validez de la factura de crédito. (…) El que emite la factura electrónica es el obligado tributario frente al Fisco mientras que el beneficiario de la compraventa o prestación del servicio no participa en la emisión de dicha factura, siendo un tercero ajeno a la primera relación jurídica descrita que existe entre el emisor y la Administración Tributaria. Dicho de otro modo; y relacionándolo con el caso concreto; la emisión de las facturas tiene efectos directos frente a la Administración Tributaria, pero no frente al demandado de este proceso quien no participó en la creación o emisión de las facturas que se pretende cobrar en el presente proceso. Por ese motivo dichos documentos no son idóneos para el cobro de las obligaciones dinerarias que regula la Ley de Cobro Judicial, mediante el proceso monitorio dinerario.
SOBRE EL PROCESO MONITORIO DINERARIO: Al no contar los documentos con la firma del demandado, para acceder a esta vía de cobro judicial, los mismos deben tener la condición de titulo ejecutivo, condición que debe estar dada únicamente por el legislador. Referido al tema, es menester indicar que existen dos tipos de documentos regulados por la Ley de Cobro Judicial para optar por la vía del proceso monitorio; por un lado tenemos aquellos que emanan propiamente del deudor, los cuales deben contar en forma indubitable con su firma (lo que no ocurre en el caso concreto), sin que sea requisito para acudir a esta vía que el documento constituya o no título ejecutivo, siendo suficiente que contengan una obligación dineraria líquida y exigible, y por otro lado tenemos aquellos documentos que la propia ley les ha dado el rango de títulos ejecutivos en los cuales no es necesario en todos los casos La firma del deudor, ejemplo de ellos las certificaciones de contador público autorizado reguladas en el artículo 611 del Código de Comerció, ° aquellas emitidas por algunas instituciones públicas que contienen algún tipo de obligación no pagada por el demandado entre otros.
SOBRE LA RESERVA DE LEY EN LA CREACIÓN DE TÍTULOS EJECUTIVOS: Sobre la creación de títulos ejecutivos; claro está que existe reserva de ley, solo el legislador tiene la potestad de hacerlo como se indicó anteriormente. Aunque no sucede en el caso de marras, y solo a modo de ejemplo, sería impensable entonces, que por medio de una resolución dictada por la Dirección General de Tributación Directa como la citada líneas atrás, pueda darse ese carácter de título ejecutivo a un documento, ya que el legislador es el único soberano para ello. La factura como documento idóneo para el cobro en esta vía se encuentra regulada por el numeral 460 del Código de Comercio y la resolución citada por el recurrente emitida por la Dirección General de Tributación Directa de ninguna maneta podría complementar el contenido de tal norma. Dicho lo anterior, se concluye que entratándose de un documento al cual no se le ha dado el rango de título ejecutivo por medio de la ley, como ocurren en el caso bajo estudio, es indispensable que mismo cuente con la firma del deudor, por lo que no es posible extender los efectos de una resolución como la que citada a fin de dotar de ejecutividad a esos documentos. (…) En definitiva, en este momento no existe ley que confiera el carácter de título ejecutivo a la factura electrónica, ni tampoco los documentos base de este proceso se encuentran firmados por las demandadas; supuestos necesarios para acudir a la vía del monitorio dinerario. » (Tomado en lo conducente del voto No. 828-1C del Tribunal Primero Civil. Subrayado no es del original)
Si bien este voto hace referencia a la Ley de Cobro Judicial derogada al entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Civil el pasado 8 de octubre, nos parece que lo dispuesto por el Tribunal Primero Civil sigue resultando aplicable a las regulaciones actuales dispuestas en el artículo 111 que transcribimos a continuación para su mejor conocimiento:
Artículo 111.- Monitorio dinerario. El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente.
Por consiguiente, es importante que los comerciantes tomen en cuenta que si bien están obligados a cumplir con la facturación electrónica para efectos tributarios, deberán imprimir dichas facturas y obtener en ellas la firma del deudor como respaldo de la venta de sus servicios o bienes, y para poder acudir, eventualmente, a la vía del proceso monitorio dinerario.
Suscriptores de Master Lex que requieran el texto completo del voto en comentario nos lo pueden solicitar a través del correo electrónico: legal@masterlex.com
gaetano maraia • 21 febrero, 2019
¿Una factura emitida como electronica en la forma y no en la substancia puede presentarse en cobro judicial?