Facturas electrónicas no constituyen documento idóneo para cobro judicial
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EL BLOG JURÍDICO DE COSTA RICA
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Lo que tenemos entendido es que para que una factura electrónica tenga validez como título de cobro dentro de un proceso judicial, es que la misma haya sido impresa y firmada del puño y letra por el deudor. En caso de tratarse de una persona jurídica, la firma debe ser la del representante legal. En resumen, en los Juzgados exigen actualmente que las facturas electrónicas cumplan con los mismos requisitos que siempre se exigieron para las facturas impresas que se utilizaban antes de las facturas electrónicas. De lo contrario, no se da trámite a los cobros judiciales.
Este tema es de gran interés y relevancia para nuestro diario vivir como abogados, razón por la cual considero de interés exponer mi criterio al respecto. El primer punto es tener claridad en que la implementación de la facturación electrónica tiene un efecto trasversal, que ha sido regulado con mediana claridad y amplitud por medio del Ministerio de Hacienda en lo que respecta los efectos y alcances tributarios; y, por otro lado, ha quedado estático en lo que respecta a asuntos como el que nos ocupa, en el cual se ha tratado utilizar este nuevo mecanismo de facturación sin modificar la redacción del marco normativo que gira alrededor de este tópico. La factura para efectos tributarios se refleja en el xml que genera el software de facturación que el usuario utilice al efecto; y, la factura para efectos comerciales y de cobro (casos que trata esta publicación) corresponde al PDF que se genera una vez creada la factura. Ahora, la posición del Ministerio de Hacienda es que la normativa “comercial” de la factura no necesita cambios dado que: 1) el PDF impreso se equipara a la factura comercial en papel, por lo que si el deudor estampa su firma en dicho documento la impresión adquiere fuerza ejecutiva; o, 2) el PDF puede ser firmado digitalmente por el deudor adquiriendo fuerza ejecutiva una vez que la firma es estampada en el documento. Nótese que el artículo 460 del CdeC no establece formalidades que deba cumplir la factura, quedando supeditada la forma de ésta a las disposiciones que en el marco de las regulaciones tributarias se fijen al respecto, también que el párrafo segundo del artículo 460 bis del CdeC admite que las reglas del endoso sean aplicables a las facturas “amparadas en documentos electrónicos, en lo aplicable a los sistemas informáticos que permiten la emisión, recepción y transmisión de dichas facturas”. De lo dicho hasta ahora, si bien el deudor no participa en la creación o emisión de las facturas que se pretenden cobrar, si media la firma manuscrita o electrónica del PDF que genera el sistema impreso (en el primer caso) o del PDF que genera el sistema como documento electrónico (en el segundo), la factura va a cumplir con los requisitos que establece el ordinal 460 del CdeC, y en consecuencia adquiriría fuerza ejecutiva. Debe tenerse claridad que lo resuelto por el Tribunal gira en torno a que la factura carecía de una firma manuscrita o digital- tema que es desarrollado por el Tribunal-; y, en cuanto a que el documento (físico o electrónico) donde se estampó no cumple con X o Y formalidad, esto se desarrolla al indicarse que no se pueden crear títulos ejecutivos nuevos, mas se incurre en un yerro porque no se está creando un nuevo concepto de documento, sino que la manifestación o representación de la factura ha sufrido un cambio, como ha sucedido a lo largo de la historia con el “documento”, estamos ahora en presencia de una mutación de la representación de lo que debe conocerse como factura, y por tal virtud el yerro no debe ser atribuible a un sistema u otro de facturación, sino a la ausencia de un requisito sine qua non que ha sido intrínseco a toda factura desde la fecha de vigencia del reiteradamente mencionado artículo 460 del CdeC como lo es la firma, ya que el citado 460 CdeC nunca ha definido qué es factura, sino qué debe contener la factura para tener fuerza ejecutiva por lo que yo particularmente disiento de lo resuelto en lo relativo a que una factura electrónica debidamente firmada no puede ser considerada título ejecutivo, y esta resolución debe invitarnos a la reflexión dada la caótica realidad a la cual nos expondríamos al tomar lo resuelto como una definitiva. Saludos
Muchas gracias don Manfred por su interesante aporte a este interesante tema.
Menciona en su nota que los emisores “deberán imprimir dichas facturas y obtener en ellas la firma del deudor como respaldo de la venta de sus servicios o bienes, y para poder acudir, eventualmente, a la vía del proceso monitorio dinerario”, ¿ y que tal si el representante legal del receptor de la factura, o sea el deudor, la firma digitalmente?
De hecho algunos colegas han estado consultando si el “mensaje receptor” de la factura electrónica, firmado electrónicamente (valga la redundancia) por el deudor, constituiría título cobratorio en los términos de los artículos 460 y 460 bis del Código Mercantil. A la fecha no tenemos conocimiento de que los Juzgados de Cobro Judicial hayan aceptado la firma digitalmente realizada por el deudor en las facturas. Se trata verdaderamente de un tema complejo. Estaremos atentos a nueva jurisprudencia que pueda producirse sobre el tema para informarles, o bien si lectores de este blog, tienen conocimiento de otros pronunciamientos que los puedan compartir, les vamos a agradecer. Nos pueden escribir a legal@masterlex.com
gaetano maraia • 21 febrero, 2019
¿Una factura emitida como electronica en la forma y no en la substancia puede presentarse en cobro judicial?