Regirán en diez días, nuevos Lineamientos para el Ejercicio y Control Notarial
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EL BLOG JURÍDICO DE COSTA RICA
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Muy bien estimados colegas, gracias al lic. Loaiza tenemos completa la informaciín legal necesaria para impugnar esos fulanos lineamientos. Ahora toca hacer los recursos necesarios de ilegalidad e inconstitucionalidad de ser necesario. NINGUN NOTARIO PODRA SER SANCIONADO DE ESA FORMA POR LAS FULANAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Ya sabemos cómo denfendernos de tales abusos y cómo anular dichas medidas cautelares. Manos a la obra.
Excelente comentario el del señor Loaiza …criterio q apoyo y comparto….. creo que este asunto es de urgente y necesaria aclaracion por parte de DNN …..
Por lo transcrito considero que ni el Consejo Superior Notarial ni ninguna otra autoridad administrativa que regule el ejercicio de notariado puede imponer medidas cautelares pues dicha restricciones solo por Ley se pueden imponer; RESERVA DE LEY.
RESERVA DE LEY EN MATERIA DE CREACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA IMPONER ACTOS ADMINISTRATIVOS DE GRAVAMEN. Los procedimientos administrativos son el conjunto concatenado de actos que realiza un poder público para ejercer sus potestades públicas de manera eficiente y eficaz para el mejor cumplimiento y satisfacción del interés público con respeto de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. En cuanto el ejercicio de las funciones administrativas de carácter formal puede concluir con el dictado de un acto administrativo de contenido ablatorio o de gravamen, resulta indispensable que la ley establezca las características esenciales del respectivo procedimiento a través del cual se van a dictar actos de imperio. Así, el artículo 59, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública recoge un principio de rancio abolengo en el Derecho Administrativo, en protección de los administrados y como garantía de principios constitucionales de primer orden como la interdicción de la arbitrariedad y la seguridad jurídica, conforme al cual “La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio”. En cuanto los procedimientos administrativos deben estar diseñados y concebidos con las necesarias garantías para asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales y humanos al debido proceso y la defensa, cualquier restricción o limitación de tales derechos, también, debe estar establecida por la ley, según se desprende del principio de reserva de ley en materia del régimen de limitaciones de los derechos fundamentales consagrado en el artículo 28 constitucional, a contrario sensu, y 19, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, al preceptuar, explícitamente, que “El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes”. Empero, la consideración anterior, no significa que un poder público no pueda, por vía de un Reglamento Ejecutivo, desarrollar normas de carácter legal atinentes a un procedimiento administrativo determinado. Esa habilitación existe, siempre y cuando, la ley –en sentido formal y material- establezca los rasgos esenciales del respectivo procedimiento administrativo y el respectivo reglamento se limite a desarrollarlos, complementarlos, aclararlos o precisarlos. Consecuentemente, no resulta posible que se establezcan procedimientos administrativos abreviados, sumarios o con el acortamiento de plazos, con la consiguiente restricción de la bilateralidad de la audiencia, del contradictorio y la defensa, por virtud de un reglamento ejecutivo, la ley tendría que autorizar el diseño de un cauce procedimental. Si a través de un reglamento se acuña un procedimiento administrativo acortado o abreviado, sin previa habilitación legislativa, se violenta el principio de la reserva de ley y el reglamento ejecutivo deja de ser “secundum legem” o subordinado a la ley al regular “ex novo” una materia no cubierta por la ley incurriendo en un grave vicio “ultra vires”, produciéndose, también, una clara infracción de los principios constitucionales de la interdicción de la arbitrariedad y de la seguridad jurídica. En el principio de reservar a la ley la determinación de los rasgos esenciales o fundamentales de los procedimientos administrativos a través de los cuales se pueden dictar actos administrativos de imperio o de gravamen, subyacen, también, razones que surgen del principio democrático, en cuanto es a través del órgano en el que delegan los administrados o ciudadanos la potestad de legislar el que debe establecer los cauces procedimentales para suprimirles, limitarles, denegarles situaciones jurídicas sustanciales o imponerles obligaciones de hacer, dar o no hacer. Los poderes administrativos, podrán, desarrollar, complementar, aclarar o precisar los procedimientos administrativos cuyas características esenciales son definidas por la ley, pero no crear ex novo procedimientos administrativos que restrinjan los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, según sus veleidad, antojo o mal entendida discrecionalidad.
SE ME CONSULTA CUÁL FUE EL VOTO que declaró inconstitucional las medidas cautelares en sede administrativa, el voto es el 2011-4431 el que hace referencia a medidas cautelares inaudita altera parte” es así como declararon inconstitucional el ARTÍCULO 205 DEL REGLAMENTO A LA LEY DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Este numeral del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, se ocupa de diseñar un procedimiento administrativo para ejercer la potestad de la resolución unilateral en materia de contratación administrativa, la que siempre se ha entendido es una prerrogativa o cláusula exorbitante del Derecho común u ordinario. Se trata, en esencia, de una potestad de imperio que, ciertamente, está prevista en el la Ley de Contratación Administrativa, no así el procedimiento para ejercerla y encauzarla, que es de lo que se ocupa ex novo el referido ordinal del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa. El propósito o fin de la norma reglamentaria impugnada, fue crear un procedimiento administrativo abreviado –si se toma como parámetro el procedimiento ordinario común diseñado en la Ley General de la Administración Pública-, en aras de la celeridad que debe mediar en la ejecución de las contrataciones administrativas, para tal efecto, se inicia con una medida cautelar “inaudita altera parte” que consiste en la suspensión de la ejecución del contrato administrativo, en detrimento del contratista y sin que la ley haya establecido esa medida cautelar que restringe o limita derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa, aunque la audiencia sea “ex post”, con la consiguiente infracción del principio de reserva de ley en materia de restricción de los derechos fundamentales. De otra parte, se prevé una audiencia por diez días hábiles, con otra posterior a la evacuación de la prueba de cinco días. Finalmente, se indica que la resolución administrativa deberá ser emitida en el plazo de un mes. Se trata de un procedimiento administrativo acortado y abreviado, que bien podría encontrarse establecido, en cuanto a sus rasgos esenciales y fundamentales, en la Ley de la Contratación Administrativa, para que de esa manera el Reglamento a ese cuerpo legislativo lo desarrolle, complemente y precise, lo que no sucede en el caso concreto, con lo que se incurre en los graves vicios de constitucionalidad ya apuntados.
Estimada Silvia, muchas gracias por la pronta respuesta. Efectivamente nuestra duda se da en relación a los documentos apostillados, por lo que agradecería que en cuanto puedan confirmar el punto nos lo hagan saber. Muchas Gracias.
En el caso de certificaciones emitidas por Notarios extranjeros pero que surten efectos en CR, el plazo de vigencia también es de un mes?
A doña Priscilla, nos parece que documentos extranjeros que deban pasar por consulados costarricenses para su validez en nuestro país, también estarían sujetos al plazo de un mes pues el ejercicio notarial de los cónsules se rige por los mismos lineamientos que aplica a los notarios públicos. Sin embargo, surge efectivamente la duda respecto de aquellos documentos que por encontrarse cubiertos por la Ley de la Apostilla no requieren de esa autenticación consular. Pensaríamos que ellos no estarían afectos a este plazo de 1 mes, el cual rige únicamente para las certificaciones emitidas por notarios costarricenses. Sin embargo, trataremos de confirmar este punto.
Señor Loaiza Bolandi, podría citar el Voto de la Sala Constitucional que declara inconstitucional las medidas cautelares administrativas? Creo que sería útil para todos conocer ese dato que usted refiere.
Señores que está pasando, no se puede legislar por reglamento por favor paren esto pues nos va a conducir a una paralización por abuso del derecho de toda la función notarial.
En cuanto a medidas cautelares en sede administrativa en ocasión de que vía Reglamento de Contratación Administrativa se impusieron medidas cautelares no contempladas en la Ley, la Sala Constitucional las declaró inconstitucionales y creo que por ahí va la procesión en cuanto a que el Consejo Superior Notarial pretende imponer medidas cautelares no contempladas en ninguna Ley.
Me parece absolutamente pertinente la observación de la Licda. Sarita Castillo en cuanto al tema de las medidas cautelares, en primer lugar considero que una AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, salvo de estar específicamente autorizada por Ley.-PRINCIPIO DE LEGALIDAD- pueda arrogarse facultades represivas y mucho menos pretender equiparse a una autoridad jurisdiccional, efectivamente en el Código Procesal Contencioso Administrativo se otorgan POTESTADES COERCITIVAS AL JUEZ -AUTORIDAD JURISDICCIONAL- para, a solicitud de parte, decretar medidas de cautela para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, generalmente esas medidas las pide el administrado ante el poder ejecutorio y muchas veces arbitrario de los sujetos de Derecho Público, pero no puede una AUTORIDAD ADMINISTRATIVA (precisamente por su condición de las que en uso de las exorbitantes potestades de imperio, suelen atropellar las derechos y garantías ciudadanas) pretender arrogarse, vía acto administrativo, no legislativo, tan exorbitante e ilegales facultades coercitivas. Además de que no se indica a solicitud de quién, en qué clase de procesos, etcétera, una cosa es la ejecución de una sanción sea administrativa o judicial y otra muy distinta es imponer una medida cautelar que es absolutamente improcedente, por dicha está el Tribunal Contencioso Administrativo para ponerle freno a cualquier actuación administrativa absolutamente arbitraria e ilegal.
considero que es abusivo diez años para guardar archivo de referencias
Muchas gracias doña Silvia por la aclaración!!!
El art.118 contiene error material al indicar que el plazo para la entrega de las cuotas del fondo no podrá ser mayor a “un tres meses”. Debe de corregirse para saber cual termino aplica.
Podrá el Consejo Superior solicitar a algún banco estatal se nos permita la apertura de cuentas a nombre de las sucesiones notariales que estemos tramitando, así como lo hacen ahora los juzgados, a fin de recoger los dineros de ventas anticipadas, pólizas de vida sin indicación de beneficiarios, fondo de mutualidad, etc. No me ha parecido conveniente entregarle los dineros al albacea o a algún presunto heredero, pues no se puede garantizar el manejo de los mismos. Tampoco me parece la opción de manejarlos en cuentas personales de los notarios, ya que si uno fallece los dineros quedarían en un patrimonio equivocado.
Al establecerse esa sanción a través de unos lineamientos se está violentando la constitución Política incluso por el hecho de que se trata de sancionaes anticipadas, Y NADIE PUEDE SER SANCIONADO SINO POR LEY ANTERIOR, y respetándose el debido proceso. POR FAVOR DEBEMOS ANULAR ESAS TALES MEDIDAS PRECAUTORIAS.
Me gustaría mucho que se hagan comentarios y se discuta sobre el asunto de las medidas precautorias. Me parece excesivo darle a la potestad a la Dirección de suspender a un notario en su ejercicio sin haber mediado sentencia condenatoria, ya que se está dando una sanción de inhabilitación sin haber mediado un proceso previo de defensa en ese sentido. Además otra medida abusiva es el retiro del tomo del protocolo o las hojas de seguridad, como medida precautoria hasta por un año. Este secuestro (QUE NUNCA DEBERIA SER SIN ORDEN JUDICIAL POR DELANTE), PUEDE SER HASTA DE UN AÑO. Implicando con ello la imposibilidad del Notario de poder trabajar. IMPIDEN LA POSIBILIDAD DE TRABAJAR AL NOTARIO como una medida precautoria. En ese caso debería la Dirección no tener esa potestad, máxime que NO SE INDICAN LAS CAUSAS JUSTIFICATORIAS REALES PARA TAL SANCION ANTICIPADA.
Por favor movámonos a hacer algo contra estas regulaciones abusivas. Gracias.
He sabido que para autenticar una firma era necesario poner la palabra autentico ó al menos Aut., sin embargo el artículo 27 de estos lineamientos dice que: “… el Notario debe dar fe que la firma o huella fueron estampadas en su presencia…” Pareciera que ahora es exigido escribir esa leyenda, pero me genera duda cuando en el comentario que hizo ayer don Jaime Weisleder menciona en cuanto a los requisitos que se eliminaron dice: “referencia a que la firma fue estampada en su presencia”. Entonces en que quedamos, se eliminó?, pero el artículo 27 dice lo contrario…Me pueden ayudar con esta duda?? Gracias!!!
A Katty, nos parece entenderle a don Jaime que lo que se eliminó fue la leyenda que antes nos obligaban a introducir, en cuanto a que la firma estampada había sido puesta del puño y letra del notario así como que el sello blanco estampado se encontraba debidamente registrado ante la DNN. Efectivamente como aparece en el nuevo texto del art. 27 ahora la razón de autenticación será suficiente con que indique que el suscrito o suscrita notario (con indicación del nombre y apellidos completos) hacen constar que la firma perteneciente al señor xxxx, fue puesta en su presencia, razón por la que da fe de su autenticidad. (Ciudad), hora y fecha. Sin embargo, pediremos a don Jaime que nos aclare si es correcto nuestro entendimiento.
A Katty le confirmamos que don Jaime nos acaba de aclarar que en efecto sigue siendo necesario que las razones de autenticación expresamente establezcan que la firma o huella autenticadas fueron puestas en presencia del notario. Lo que ya no resulta necesario indicar es que la firma DEL NOTARIO fue consignada de su puño y letra. Tampoco que el sello estampado corresponde al registrado ante la DNN.
Es importante indicar, y pareciera se deja a la interpretación, el sello de tinta, ya que en muchas instituciones privadas o publicas, te exigen que toda autenticaciónz u otro tramite debe de ir el sello de tinta y el sello blanco Ej: en los poderes que se emiten para el cambio de placas ante el Registro Nacional deben de ir los dos sellos. Me pueden aclarar si es necesario los dos sellos,
Es verdad que la única mención que se hace al “sello de tinta” tanto en el Código Notarial como en los nuevos Lineamientos es para efectos de que sea estampado en el margen superior derecho de los folios de todo nuevo Protocolo, ello en razón de haberse confirmado que el sello blanco provocaba en algunos casos, rasgaduras en el papel, provocando problemas para su conservación. Entre los mecanismos de seguridad no se encuentra incluido el sello de tinta. Resulta por esto importante la consulta que formula la Lic. García en cuanto al hecho de que cada vez más, instituciones públicas o privadas, exigen al notario la utilización de estos sellos de tinta. Nos parece que si ellos también deben someterse a las regulaciones de estos Lineamientos y del Código Notarial, no tendrían fundamento legal para exigir el uso de ese sello de tinta.
En cuanto al expediente de Actividad Judicial no Contenciosa en el artículo 67 de los lineamientos se establece que el primer Folio sería el Indice pero en la directriz del 17/05/2010 se indica que el Indice no debe Foliarse ..
Doña Silvia: Los nuevos lineamientos tienen como uno de sus objetivos agilizar el ejercicio del notariado por lo que se elimina una serie de aspectos obligatorios que no cumplían una función práctica, tales como el registro de certificaciones, boletas y el uso del papel de seguridad; referencia a que la firma fue estampada en su presencia, que el sello blanco es el registrado, etc. La presentación de informe de salida del país se permite hacerlo vía fax o correo electrónico y varios aspectos más que se comentarán más adelante.
Para todos aquellos notarios que añoren esos registros, no hay inconveniente alguno en que lo sigan llevando, sólo que ya no es obligatorio, pero estoy seguro que la gran mayoría ve con buenos ojos la simplificación.
Agradecemos a don Jaime Weisleder, Presidente del Consejo Superior Notarial, esta aclaración importante que nos hace. Verdaderamente que la eliminación de estos aspectos contribuirán a agilizar en gran medida la función notarial.
Me parece muy extraño, que se siga insistiendo en el artículo 62, en cuanto a la actividad judicial no contenciosa, que las actuaciones puedan ser “protocolares o extraprotocolares”, cuando el Código Notarial claramente establece en su artículo 130 que todas las actuaciones serán extraprotocolares y siendo que los lineamiento tienen rango de reglamento, no pueden modificar la ley o interpretar lo que ley tan claramente establece.
También parecen omisos los artículos contenidos en el capítulo de “traducciones”, porque se dice que el notario puede efectuar traducciones, cuando “comprenda el idioma …” o “hacer traducciones del idioma español a un idioma estranjero que domine …” . Esto es totalmente impreciso, y facilita que notarios que “entiendan” o comprendan verbalmente un idioma puedan hacer estos actos de tanta trascendencia. Es espíritu contenido en el Código Notarial, es que el notario hable, lea y escriba de manera PERFECTA el idioma extranjero de que se trate, tal y como lo hace con el idioma español. Esto es una licencia para los que creen “entender” un idioma, o “dominarlo”, debió ser más precisa la normativa en este sentido
Es muy interesante el artículo 8 inciso d de este reglamento ya que establece que si un Notario no tiene Protocolo autorizado por más de tres meses está inhabilitado para ejercer la función notarial: por lo tanto 1) Si un Notario tiene su tomo de Protocolo en el folio 199 y no lo ha cerrado para entregarlo, pero no está cartulando por más de tres meses, quedará automáticamente inhabilitado? 2) Puede un reglamento inhabilitar de pleno derecho a un Notario? 3) Quien tiene la obligación de verificar tal cosa, o sea, si el Notario acude a otro Notario para realizar una escritura en Conotariado, estará el Notario titular del Protocolo obligado a verificar si el Notario está habilitado?
Encuentro improcedente que se establezca un plazo mínimo de diez años para la conservación y custodia de los documentos que forman el archivo de referencia, toda vez que según el artículo 164 del Código Notarial establece que la acción disciplinaria prescribe en el término de DOS AÑOS.
Algunos otros articulos de relevancia que interesa compartir:
Artículo 22. El plazo mínimo de conservación y custodia (del archivo de referencia) será de diez años contados a partir de la fecha del
documento notarial.
Artículo 24. Traducción a otro idioma distinto del español. El notario podrá… hacer traducciones del idioma español a un idioma extranjero que domine, en cuyo caso deberá dar fe, y hacer constar expresamente en el acto de traducción, el conocimiento y el consentimiento de los interesados en dicha traducción…
Artículo 32. Excepciones al uso de papel de seguridad. Tratándose de certificación de copias, autenticación de firmas o huellas en documento privado, no es necesario el uso del papel de seguridad, salvo que la razón de certificación o autenticación, por su extensión, requiera el uso de papel de seguridad.
Art. 34… La comunicación de salida del país podrá hacerse vía fax o correo electrónico, en las direcciones que la Dirección Nacional de Notariado determine.
Importantes los temas de relevancia que destaca el Licenciado Roberto Solano. Trataremos de referirnos a algunos de ellos en una próxima comunicación.
Se mantiene en el artículo 77 la obligación de entregar al Archivo Judicial los expedientes tramitados en sede notarial; sin embargo, el Archivo Judicial ya no los recibe desde que la DNN se independizó del Poder Judicial.
A doña Ligia Quesada, efectivamente en algún momento que consultamos sobre este tema de la entrega de expedientes tramitados en sede notarial, se nos indicó en la DNN que ellos no cuentan ni con el espacio, ni los conocimientos en archivística necesarios para poder custodiar en forma definitiva estos documentos. Entendimos que se estaba planteando algún tipo de arreglo con el Poder Judicial, a fin de que el Archivo Judicial, siga desempeñando esta función. Trataremos de averiguar si se ha producido algún avance sobre estas conversaciones.
Ojalá que los aspectos duales que vemos en los lineamientos y que veo ambiguos, se puedan verificar y aclarar para que no se preste a confusiones e interpretaciones antojadizas de los funcionarios de la DNN, agradezco la colaboración de Master lex en todo este proceso.
Me parece muy bien que hayan quitado la obligación de poner eso de que la firma estampada es la del puño y letra del notario y que el sello es el registrado en la DNN. Nunca logré entender qué se quería establecer con esa leyenda, la cual, además parecía un trabalenguas!
Huyyyyy ojalá sea cierto que ya no se tiene que llevar el registro de folios y certificaciones. Era un atraso total estar siempre anotando todos esos datos!!. Estaremos a la espera de la confirmación sobre este punto. Mucchas gracias por la información.
E Jiménez • 30 mayo, 2013
Hay que leer con calma estos lineamientos, otro detalle que me parece debería ser preocupación NO. 1 de la DNN es el temita de la debida identificación de las partes, desde que la Sala I salió con la “genialidad” de obligarnos a buscar identificaciones adicionales a la cédula (licencia, pasaporte) o hasta acudir a protectoras de crédito, en abierta contradicción a la ley, que al fin y al cabo la identificación oficial del tico es su cédula, se habló de la necesidad de que se nos autorice el acceso a la base de datos del Registro Civil, y han pasado meses y nada!!